REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO

Se recibe la anterior solicitud presentada por la ciudadana JENNI CAROLINA GUTIERREZ CHIQUITO, mayor de edad, venezolana, soltera, de profesión u oficios Técnico Superior en Administración de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.135.867y de este domicilio, asistida por el Abogado William Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.088; en consecuencia se le dio curso de Ley, ordenándose formar expediente y numerarlo bajo el Nº 128-10 correspondiente a la nomenclatura llevada por este Tribunal.

Solicita la ciudadana JENNI CAROLINA GUTIERREZ CHIQUITO, que se le declare Titulo Supletorio de Propiedad de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de obtener dominio y posesión sobre unas bienhechurías consistentes en unas bases de concreto y paredes de bloques de cemento, la cual mide Doce Metros (12mts) de frente por Veinticinco Metros (25mts) de fondo para una superficie de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300MTS2)terrenos que se dicen pertenecer a la Municipalidad y cuyos linderos: Norte; vía Pública SUR: Propiedad del Señor Esteban Guanipa ESTE: Parcela ocupada y OESTE: Parcela ocupada.-

Ahora bien, previo a resolver la presente solicitud, esta Juzgadora observa que la solicitante de autos presentó como testigos a los ciudadanos MERCEDES TERESA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.805.232 de 41 años de edad, de profesión u oficios Estudiante, domiciliada en Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del Estado Falcón y YURAIMA COROMOTO MANAURE ALVARADO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.965.546, de 39 años de edad, de profesión u oficios del hogar, domiciliada en la Población de Pueblo Nuevo Municipio falcón del Estado Falcón, quienes rindieron declaración ante este Despacho previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley, en razón de lo cual este Tribunal encuentra dichas declaraciones ajustadas a derecho, y así se establece.

En este orden de ideas, es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:

“Articulo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas… (omissis

Articulo 937: Si se pidiera que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros… (omissis)”.

Examinadas los documentos acompañados las declaraciones de los ciudadanos, MERCEDES TERESA GUTIERREZ y YURAIMA COROMOTO MANAURE ALVARADO, y la norma ut supra transcrita, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, que son suficiente para declarar las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD y POSESION a favor de de la ciudadana JENNI CAROLINA GUTIERREZ CHIQUITO, sobre las mejoras anteriormente identificadas sin perjuicio de terceros de iguales o mejores derechos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Resolución Nº 2009-2006 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009 a través de la cual se modifica la competencia de los Juzgados de Municipios. Así se decide

Devuélvanse estas actuaciones a la solicitante de autos y déjese copia certificada de todo el expediente y de la presente resolución en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de
Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la sala de este Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo, a los Once (11) días del mes de Agosto del Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA