REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO

EXPEDIENTE Nº 431-10

SOLICITANTE: MIGDALIA MARGARITA GUANIPA LUQUEZ.
ABOGADO ASISTENTE: URBANO JOSE MORENO MARIN.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).

Recibida por distribución en fecha 09 de Agosto de 2.010, la presente solicitud presentada por la ciudadana MIGDALIA MARGARITA GUANIPA LUQUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.581.347, domiciliada en el sector Las Carmelitas, calle principal, casa S/N, Parroquia Moruy del Municipio Falcón del Estado Falcón, debidamente asistida por el abogado en ejercicio URBANO JOSE MORENO MARIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.442, désele entrada con los recaudos consignados y anótese bajo el Nº 431-10 del Libro de Causas Civiles llevado por ante este Tribunal.

Solicita la ciudadana MIGDALIA MARGARITA GUANIPA LUQUEZ la rectificación de su partida de nacimiento bajo los siguientes términos:

• Que… naci{ó} en fecha diecisiete (17) de Agosto del Año Mil Novecientos Sesenta y Cuatro (1964), y fu{é} presentada por ante la Alcaldía del municipio Moruy, Distrito y Estado Falcón...

• Que… en la Partida de Nacimiento asentada por ante la Alcaldía del municipio Moruy, Distrito y Estado Falcón, y del Registro Principal del Estado falcón, adolece del siguiente error material: Allí se asentaron los nombres y el apellido de mi progenitora, como: VIDALIA MARGARITA LUQUEZ, siendo esto incorrecto, por cuanto los verdaderos nombres y apellidos son: CARMEN ELVIRA LUQUE…

• Que… la rectificación a que aspir{a} es que este Tribunal ordene corregir {su} Partida de Nacimiento en el sentido siguiente: Donde se indican los nombres y apellido de {su} madre, como VIDALIA MARGARITA LUQUEZ, lo cual es incorrecto, debe decir: CARMEN ELVIRA LUQUE, lo cual es lo correcto …

Para resolver el Tribunal observa:

Dispone el artículo 144 de la nueva Ley Orgánica de Registro Civil, lo siguiente:

“Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial” (Negrillas del Tribunal).

Igualmente, el artículo 149 de la referida Ley especial, establece:

“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De los artículos in comento se infiere la competencia de los juzgados para conocer de los procedimientos cuando se pretenda la rectificación de errores u omisiones que afectan el fondo del acta; pues bien, en el caso bajo estudio se trata de la rectificación del nombre y apellido completos de la progenitora de la solicitante de autos, según se determina del contenido de su escrito, de rectificar en su partida de nacimiento el nombre de “VIDALIA MARGARITA LUQUEZ” por el de “CARMEN ELVIRA LUQUE”, lo que evidentemente afectaría el fondo de dicha acta, debiéndose seguir el procedimiento previsto en la legislación civil adjetiva (CPC). Así se establece.

Ahora bien, siendo que la presente causa debe tramitarse fuera del procedimiento previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que es el que corresponde aplicar en forma exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipios en casos de solicitud de rectificación de actas y partidas por errores materiales, según lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para seguir conociendo de la presente causa, en virtud de que el procedimiento a seguir en el caso de autos es el procedimiento contencioso establecido en los artículos 768, 769, 770, 771, 772 y 774 de la ley civil adjetiva, siendo competente para conocer de la presente acción el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, que corresponda por distribución, al cual se acuerda librar oficio remitiéndole la presente causa, todo ello con fundamento a las disposiciones legales invocadas en la presente decisión. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En virtud de las consideraciones antes expuestas y con fundamento al contenido de los artículos 698 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 60 y 69 ejusdem, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO presentada por la ciudadana MIGDALIA MARGARITA GUANIPA LUQUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.581.347, domiciliada en el sector Las Carmelitas, calle principal, casa S/N, Parroquia Moruy del Municipio Falcón del Estado Falcón, y DECLINA LA COMPETENCIA en razón de la materia en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, que corresponda por distribución, al cual se acuerda remitir el presente expediente y la documentación anexa debidamente foliado y sellado con oficio, una vez transcurra el lapso legal establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Trece (13) días del mes de Agosto de Dos Mil Diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES de la tarde (03:00 p.m.) y se registró bajo el Nº 239. Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA