REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

CAUSA Nº 109-2010
ADOLESCENTE ACUSADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abog. MAIRELYN RAMIREZ SÁNCHEZ.
DEFENSA PÚBLICA: Abog. ARISTIDES LOPEZ Y Abog. YAZMIRIAM JIMENEZ.
DELITOS: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
SENTENCIA: DEFINITIVA (ADMISION DE LOS HECHOS).

Vista la admisión de hechos pronunciada en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 28 de Julio de 2.010, mediante la cual se le impuso al adolescente acusado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), el cumplimiento de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTAS, establecidas en el artículo 620 literales “d” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 626 y 624 ejusdem, por el lapso máximo de DOCE (12) MESES, en virtud de haber sido declarado penalmente responsable de la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos en los artículos 272, 277 y 470 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 578 (literal “f”) y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal en uso de sus atribuciones legales y de conformidad con el contenido del artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pasa a explanar el cuerpo entero de la sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA

Se da inicio al procedimiento en fecha 20 de Abril del año 2.010, con la consignación por ante este Juzgado del escrito de solicitud de audiencia de presentación propuesto por la representante del Ministerio Público Abog. MAIRELYN RAMIREZ SÁNCHEZ en contra del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, de 16 años de edad, nacido en fecha (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), titular de la cédula de identidad Nº V- (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos en los artículos 458, 272, 277 y 470 del Código Penal, cometidos en contra de los ciudadanos GREGORIO JOSE CASTRO y JIMMY SALAZAR GONZALEZ, ordenando la entrada del mismo y acordándose la formación del respectivo expediente por auto de fecha 21 de abril de 2.010.

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, son los siguientes:

“...en fecha 19-04-2010, (sic) a los fines de continuar con la investigación relacionada con la causa (sic) donde aparece como victimas los ciudadanos GREGORIO JOSE CASTRO HERNANDEZ, Y JINNY OSWALDO SALAZAR, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO acaecidos en fecha 18/04/10, en las adyacencias de las orillas de la playa en el balneario de Villa Marina, Municipio Los taques, Estado Falcón, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, momentos en los cuales las víctimas ciudadanos GREGORIO JOSE CASTRO HERNANDEZ, Y JINNY OSWALDO SALAZAR, ampliamente identificados en actas, las cuales conforman el expediente de la causa, se encontraban buscando hospedaje a orillas de la playa del referido balneario, y cuando desbordaron de su vehículo automotor, fueron abordados por varios sujetos portando armas de fuego, una tipo rifle y otra tipo escopeta, y bajo amenazas de muerte los apuntaban con las mismas, logrando ingresar al vehiculo, despojándolos y sustrayendo sus pertenencias, tales como armas de reglamento asignadas a las víctimas, credenciales que los identifican como funcionarios del Cuerpo del Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dos radios transmisores pertenecientes al referido cuerpo de investigación, dos prendas de vestir tipo chaquetas, un teléfono celular marca blackberry modelo 8900, documentos de identificación personal y dinero en efectivo, por lo que una vez en el sitio y luego de varias pesquisas realizadas fueron informados que un sujeto apodado el niño quien residía en la calle Principal del sector Monche Weffer a orillas del Balneario de la población de Villa Marina Municipio Los Taques, Estado Falcón, tenían en su poder chaquetas y credenciales alusivas al Cuerpo del Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, las cuales habían sido robada la noche del 18/04/10 a funcionarios de ese cuerpo detectivesco, por lo que obtenida la información siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde se apersonaron en el sitio observando frente a un rancho de madera ubicado en la calle Principal del sector Monche Weffer a orillas del Balneario de la población de Villa Marina Municipio Los Taques, Estado Falcón, a un sujeto que manipulaba un arma de fuego, quien al notar la presencia de la comisión opto por ingresar hacia el interior de la vivienda por lo que procedieron a perseguir al sujeto en cuestión, logrando ingresar a la residencia donde se encontraba una ciudadana quienes quedaron identificados como (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de nacionalidad venezolano, de 15 años de edad, nacido en fecha 07/02/94, soltero, titular de la cedula de identidad No. (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), (sujeto que ingresó a la vivienda) y MARILUIS DEL VALLE MEDINA AVILA, (ciudadana adulta quien quedo a disposición de la Fiscalía de Delitos Comunes), procediendo a practicarles una inspección corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente no incautándole objeto de interés criminalístico adherida a su cuerpo, procediendo a ubicar a dos testigos quienes quedaron identificados como MILTON MUGUEL ROCARDO MIRANDA, y MOISES MANUEL JIMENEZ GUANIPA, identificados plenamente en actas, a los fines de que presenciaran el procedimiento, por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 210, procedieron los gendarmes del orden público a efectuar una revisión al inmueble a los fines de ubicar evidencias de interés criminalisticos relacionadas con el presente hecho, logrando incautar en la habitación principal debajo de un colchón de la cama las siguientes evidencias: 1.- Un arma de fuego tipo flower con cacha de madera de color marrón sin marca visible, del calibre 4.5; 2.- un bolso de poliéster de color negro y azul de la marca BYMARINO, contentivo de: a.- Una cartera de color negro contentiva de varios documentos personales pertenecientes al ciudadano CASTRO HERNANDEZ GREGORIO JOSE, C.I v-10.579.173; y b.- una identificación personal de los denominados cedula de identidad perteneciente a CASTRO HERNANDEZ GREGORIO JOSE, C.I v- 10.579.173; c.-una identificación personal de las denominadas cedula de identidad signada bajo el No. 8.848.863, con fecha de nacimiento 21/08/1968, expedida en fecha 31/03/2008, con fecha de vencimiento 03-2018, d.- una cartera de cuero de color marrón de uso para caballeros de los utilizados para el almacenaje de tarjetas y cedula de identidad contentiva de: e.- una identificación personal de las denominadas cedula de identidad signada bajo el No. 26.218.044, con fecha de nacimiento 29/06/1997, expedida en fecha 19/07/2007, con fecha de vencimiento 07-2017; f.- un radio transmisor de la marca teletronic, modelo HTT-500, provisto de su antena posee los siguientes seriales TEI: 000127030264570, CE03410, con su respectivas pilas, de color negro, la cual presenta una inscripción donde se lee: teletronic serial s/n 9138358; g.- un radio transmisor de la marca teletronic, modelo HTT-500, provisto de su antena posee los siguientes seriales TEI: 0001270130263510, CE03410, con su respectivas pilas, de color negro, la cual presenta una inscripción donde se lee: teletronic serial s/n 9138067; 3.-un porta credencial de material sintético de color negro contentivo de: a.- un carnet en forma rectangular correspondiente a un carnet de identificación a nombre de INSPECTOR JEFE CASTRO H. GREGORIO CI V10.579.173, credencial 21879; b.- un carnet en forma rectangular correspondiente a un carnet de identificación donde se lee en el anverso INSPECTOR y al reverso se lee APELLIDOS Y NOMBRES: CASTRO H. GREGORIO JERARQUIA INSPECTOR C.I 10.579.173, STATUS ACTIVO, CREDENCIAL: 21879, PLACA 218879, GRUPO SANGUINEO ORH +; 4.- un bolso elaborado en poliéster de color rojo utilizado para el almacenaje y transporte de objetos acorde a su capacidad de la marca DOITE BLIKE; 5 .-una prenda de vestir de uso para caballeros de los denominados como CHAQUETA elaborado en poliéster de color negro, color naranja en la parte interna, siendo incautada igualmente en la misma morada un vehiculo automotor tipo moto, marca jaguar, modelo ava 150, año 2006, de color vinotinto sin placas, por lo que vistas fijadas y colectadas las evidencias se procedió a la detención del adolescente in causa leyéndole los derechos que le asisten como imputado siendo trasladado hasta la sede de la unidad operativa junto con las evidencias colectadas dándose inicio a la causa No. I-520.385, por la presunta comisión de los delitos Contra la Propiedad y contra el orden público” (omissis).

En fecha 21 de Abril de 2.010 tuvo lugar la audiencia de presentación (folio 29 y sgts), en la cual se le impuso al adolescente in causa la medida cautelar de detención preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar y por cuanto uno de los delitos que se le imputó se encuentra dentro de la gama de los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 628 ejusdem, como en es el ROBO AGRAVADO.

Mediante auto de fecha 26 de Abril de 2.010 se ordenó realizar audiencia especial de imposición de medida cautelar sustitutiva de la detención preventiva acordada en la audiencia de presentación, en virtud de que el Ministerio Público no presentó acusación en el lapso legal previsto en la legislación especial, acordándose notificar a la Defensa Pública del adolescente.

Por auto de fecha 27 de Abril de 2.010 se ordenó diferir la audiencia especial de imposición de medida cautelar sustitutiva, por cuanto no se pudo concretar el traslado del adolescente del centro de reclusión a la sede de esta Juzgado por parte de los funcionarios policiales, fijándose la misma para el siguiente día (28/04/2010).

En el día y hora previamente acordado por el Tribunal, se realizó la audiencia especial de imposición de medidas con la comparecencia del adolescente imputado, el ciudadano JOSE GREGORIO CASTRO AVILA, en su carácter de Responsable y hermano mayor del adolescente, y su Defensor Público, el abogado Arístides López, decretándose a tal efecto la imposición de las medidas cautelares previstas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

En fecha 30 de Abril de 2.010, se recibió vía fax los resultados del informe social, evaluación psicológica, evaluación psicopedagógica e informe médico y psiquiátrico.

En fecha 01 de Junio de 2.010, reingresó la causa proveniente de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

En fecha 17 de Junio de 2.010, la ciudadana Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abog. MAIRELYN RAMIREZ SÁNCHEZ, consignó escrito de acusación en contra del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE INSTIGADOR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos en los artículos 458, 84 (NUM.1º), 272 y 277 del Código Penal, indicando los medios probatorios (documentales y testimoniales) que a bien tuvo señalar, solicitando el enjuiciamiento del referido adolescente y la imposición de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el literal “f” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 628, Parágrafo Segundo (literal “a”) ejusdem, por el plazo máximo de DOS (02) AÑOS.

En fecha 28 de Junio de 2.010 se le dio entrada al escrito de acusación y se puso a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas durante la investigación, previa notificación de éstas.

Por auto de fecha 14 de Julio de 2.010 se fijó audiencia preliminar, acordándose la notificación de las partes.

En fecha 28 de Julio de 2.010 se recibió escrito de contestación a la acusación con indicación de los medios probatorios pertinentes, presentado por la Defensa Pública del adolescente in causa.

Siendo las 10:30 horas de la mañana del día 28 de Julio de 2.010, se realizó la audiencia preliminar con la comparencia de las partes, y en la cual el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) admitió los hechos por los cuales le acusó el Ministerio Público.

SEGUNDO
CONTENIDO DE LA ACUSACION

La Fiscalía especializada manifestó como sustento de su acusación los hechos narrados ut supra y calificó jurídicamente los delitos imputados al adolescente como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE INSTIGADOR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos en los artículos 458 en armonía con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 84, 458, 272, 276 y 277 del Código Penal, respectivamente, cuyo contenido fue ratificado en forma oral por ante este Tribunal en la celebración de la audiencia preliminar efectuada el 28 de Julio de 2.010, indicando como medios probatorios para ser presentadas en el respectivo juicio oral y privado, los siguientes:

DOCUMENTALES: PRIMERO: Acta de investigación penal de fecha 19/04/10, levantada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Punto Fijo, suscrita por los funcionarios actuantes DETECTIVE IRAIDO LOPEZ, DETECTIVE MARIA RODRIGUEZ, AGENTE II NESTOR PEREZ, AGENTE I DREWIN GRANADILLO, AGENTE I NELSON GUANIPA, AGENTE II JUAN LUGO, AGENTE II ERICK MORENO, AGENTE I JOSE GUARDIA, cursante en los folios del expediente de la causa, siendo útil necesaria y pertinente ya que con la misma se demuestra las circunstancias del modo, tiempo y lugar como se suscito la aprehensión y la incautación y recuperación de evidencias y objetos de interés criminalísticos, relacionado con la causa No. I-520-380, donde aparecen como víctimas los ciudadanos GREGORIO CASTRO y JINNY SALAZAR, donde resultó aprehendido el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA). SEGUNDO: Inspección Técnica signada bajo el No. 0741 de fecha 19/04/10, levantada en la sede del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por los funcionarios comisionados DETECTIVE IRAIDO LOPEZ, DETECTIVE MARIA RODRIGUEZ, AGENTE II NESTOR PEREZ, AGENTE I DREWIN GRANADILLO, AGENTE I NELSON GUANIPA, AGENTE II JUAN LUGO, AGENTE II ERICK MORENO, AGENTE I JOSE GUARDIA, quienes practicaron inspección en un inmueble residencial sin numero, en la calle Principal del sector Monche Weffer, Villa Marina Municipio Los Taques, Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal y 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia de las características del inmueble inspeccionado, así como lo observado en área que funge como habitación en una cama tipo matrimonial donde se visualizo en la parte inferior del colchón: 1.- un arma de fuego tipo flower con cacha de madera de color marrón sin marca visible, del calibre 4.5; 2.- un bolso de poliéster de color negro y azul de la marca BYMARINO, contentivo de: a.- Una cartera de color negro contentiva de varios documentos personales pertenecientes al ciudadano CASTRO HERNANDEZ GREGORIO JOSE, C.I V-10.579.173; b.- una identificación personal de los denominados cedula de identidad perteneciente a CASTRO HERNANDEZ GREGORIO JOSE, C.I V-10.579.173; c.-una identificación personal de las denominadas cedula de identidad signada bajo el No. 8.848.863, con fecha de nacimiento 21/08/1968, expedida en fecha 31/03/2008, con fecha de vencimiento 03-2018, d.- una cartera de cuero de color marrón de uso para caballeros de los utilizados para el almacenaje de tarjetas y cedula de identidad contentiva de: e.- una identificación personal de las denominadas cedula de identidad signada bajo el NO. 26.218.044, con fecha de nacimiento 29/06/1997, expedida en fecha 19/07/2007, con fecha de vencimiento 07-2017; f.- un radio transmisor de la marca teletronic, modelo HTT-500, provisto de su antena posee los siguientes seriales TEI: 000127030264570, CE03410, con su respectivas pilas, de color negro, la cual presenta una inscripción donde se lee: teletronic serial s/n 9138358; g.- un radio transmisor de la marca teletronic, modelo HTT-500, provisto de su antena posee los siguientes seriales TEI: 0001270130263510, CE03410, con su respectivas pilas, de color negro, la cual presenta una inscripción donde se lee: teletronic serial s/n 9138067; 3.-un porta credencial de material sintético de color negro contentivo de: a.- un carnet en forma rectangular correspondiente a un carnet de identificación a nombre de INSPECTOR JEFE CASTRO H. GREGORIO CI V10.579.173, credencial 21879; b.- un carnet en forma rectangular correspondiente a un carnet de identificación donde se lee en el anverso INSPECTOR y al reverso se lee APELLIDOS Y NOMBRES: CASTRO H. GREGORIO JERARQUIA INSPECTOR C.I 10.579.173, STATUS ACTIVO, CREDENCIAL: 21879, PLACA 218879, GRUPO SANGUINEO ORH +; 4.- un bolso elaborado en poliéster de color rojo utilizado para el almacenaje y transporte de objetos acorde a su capacidad de la marca DOITE BLIKE; 5 .-una prenda de vestir de uso para caballeros de los denominados como CHAQUETA elaborado en poliéster de color negro, color naranja en la parte interna, los cuales fueron colectados como evidencia de interés criminalístico fijándose fotográficamente. TERCERO: Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas, signada bajo el numero de registro 200-10 de fecha 19/04/10, donde se describen las evidencias y objetos de interés criminalísticos incautados en el procedimiento policial donde resultó aprehendido el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), la cual corre inserta en el expediente de la causa. CUARTO: Experticia de reconocimiento legal signada bajo el No. 9700-175-ST:193 de fecha 19/04/10, levantada en el área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Punto Fijo, suscrita por la funcionaria DETECTIVE MARIA RODRIGUEZ, adscrito a la Brigada Criminalística (Área técnica Policial), de ese Cuerpo Policial, mediante el cual rinde informe pericial de los objetos remitidos para su experticia dejando constancia de sus características, los cuales guardan relación con el expediente I-520.385, practicada a los objetos incautados en el procedimiento policial donde resultó aprehendido el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA). QUINTO: Experticia de reconocimiento legal signada bajo el No. 312 de fecha 19/04/10, levantada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Punto Fijo, suscrita por el funcionario DETECTIVE IRAIDO MISAEL LOPEZ BUSTILLO y AGENTE INVESTIGADOR II ERICK RICARDO MORENO ROMERO, técnicos al servicio de ese Cuerpo de Investigaciones adscritos al departamento de Investigaciones de Vehículos de esa Dependencia, practicada a: Una (01) MOTO, MARCA AVA, MODELO AVA-150, AÑO 2006, COLOR ROJO Y BLANCO, TIPO PASEO, PLACAS NO PORTA, SERIAL MOTOR *HJ162FMJ060664549* SERIAL DE CARROCERIA *LZL15PA106HF64549*, incautada en el sitio de inspección donde resulto aprehendido el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA). SEXTO: Acta de entrevista levantada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Punto Fijo, suscrita por el ciudadano MOISES MANUEL JIMENEZ GUANIPA, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, nacido en fecha 26/11/85, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la avenida principal casa sin numero de color verde con blanco frente al tanque de agua del sector el cerro municipio los Taques, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad No. V-17.310.739, teléfono 0269.511.28.58, quien en su condición de testigo de la inspección a la vivienda y conocedor de los hechos que se investiga indico las circunstancias de modo tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), y la incautación de los objeto y evidencias de interés criminalístico en fecha 19/04/10. SEPTIMO: Acta de entrevista levantada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Punto Fijo, suscrita por el ciudadano MILTON MIGUEL RICARDO MIRANDA, de nacionalidad COLOMBIANA, natural de CARTAGENA-COLOMBIA, de 34 años de edad, nacido en fecha 25/06/75, de estado civil soltero, de profesión u oficio ARTESANO, residenciado en la calle federación transversal No. 04, casa No. 04, sector villa marina, municipio los Taques, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad No. E-84.269.902, quien en su condición de testigo de la inspección a la vivienda y conocedor de los hechos que se investiga indico las circunstancias de modo tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), y la incautación de los objeto y evidencias de interés criminalístico en fecha 19/04/10. OCTAVO: Denuncia común, de fecha 19/04/2010, levantada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Punto Fijo, suscrita por el ciudadano GREGORIO JOSE CASTRO, de nacionalidad venezolana, de 40 años de edad, nacido en fecha 15/10/69, de estado civil casado, de profesión u oficio Funcionario del CICPC, adscrito a la División nacional Contra Drogas, natural del Estado Vargas, titular de la cédula de identidad No. V-10.579.173, residenciado en la Avenida Sulet, Urbanización Marapa Marina, casa Los José, Catia La Mar, Estado Vargas, Teléfono 0414.331.91.70, cursante en los insertos en el expediente de la causa, quien en su condición de víctima, denuncia los hechos acaecidos el día 18/04/10, manifestando que siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, momentos en los cuales se encontraba llegando en su vehiculo a una posada ubicada a orillas de la playa de villa marina, se presentaron varios sujetos armados quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte lograron despojarlo de sus pertenencias al igual que a su compañero JINNY SALAZAR. NOVENO: Acta de entrevista de fecha 19/04/10, levantada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Punto Fijo, suscrita por el ciudadano JINMY SALAZAR GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, natural de caracas Distrito Capital, de estado civil soltero, nacido en fecha 07/06/1974, residenciado en la Avenida Baral, esquina el truco, edificio Pretaria Apartamento No. 07, Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad No. V-11.900.717, teléfono 0414331.91.70, mediante la cual el referido ciudadano en su condición de víctima en la presente causa indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos acaecidos en fecha 18/04/10 a orillas de la playa en el Sector Villa Marina, de los cuales fue victima, indicando que iba llegando a una posada en las orillas de la Playa de Villa Marina de esta ciudad y al momento que desbordan del vehiculo donde se trasladaban llegaron varios sujetos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, lograron despojarlo de sus pertenencias al igual que las armas de fuego.

TESTIMONIALES: PRIMERO: Testimonio del ciudadano GREGORIO JOSE CASTRO, de nacionalidad venezolana, de 40 años de edad, nacido en fecha 15/10/69, de estado civil casado, de profesión u oficio Funcionario del CICPC, adscrito a la División nacional Contra Drogas, natural del Estado Vargas, titular de la cédula de identidad No. V-10.579.173; para que en su condición de victima declare en torno a los hechos acaecidos en fecha 18/04/10, explanados en su respectiva denuncia, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, ya que con su testimonio se pretende demostrar los hechos acaecidos en fecha 19/04/10, de los cuales fue victima con indicación de modo tiempo y lugar de cómo se suscitaron los mismos así como la participación de los adolescentes en los hechos que se les imputan, quien puede ser citado en la Avenida Sulet, Urbanización Marapa Marina, casa Los José, Catia La Mar, Estado Vargas, Teléfono 0414.331.91.70. SEGUNDO: Testimonio del ciudadano JINMY SALAZAR GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, natural de caracas Distrito Capital, de estado civil soltero, nacido en fecha 07/06/1974, titular de la cédula de identidad No. V-11.900.717, para que en su condición de victima declare en torno a los hechos acaecidos en fecha 18/04/10, explanados en su respectiva denuncia, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, ya que con su testimonio se pretende demostrar los hechos acaecidos en fecha 19/04/10, de los cuales fue victima con indicación de modo tiempo y lugar de cómo se suscitaron los mismos, quien puede ser citado en la Avenida Baralt, esquina el truco, edificio Pretaria Apartamento No. 07, Caracas Distrito Capital, teléfono 0414331.91.70. TERCERO: Testimonio del ciudadano MOISES MANUEL JIMENEZ GUANIPA, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, nacido en fecha 26/11/85, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad No. V-17.310.739, para que en su condición de testigo declare las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos los cuales declara conocer, acaecidos en fecha 19/04/10, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo útil necesaria y pertinente ya que con la misma se demuestra que el referido ciudadano en su condición de testigo y conocedor de los hechos presencio la inspección a la residencia dejando constancia de lo incautado en la misma en fecha 19/04/10, quien puede ser ubicado en la avenida principal casa sin numero de color verde con blanco frente al tanque de agua del sector el cerro, Municipio los Taques, Estado Falcón, teléfono 0269.511.28.58. CUARTO: Testimonio del ciudadano MILTON MIGUEL RICARDO MIRANDA, de nacionalidad COLOMBIANA, natural de CARTAGENA-COLOMBIA, de 34 años de edad, nacido en fecha 25/06/75, de estado civil soltero, de profesión u oficio ARTESANO, titular de la cédula de identidad No. E-84.269.902, para que en su condición de testigo declare las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos los cuales declara conocer, acaecidos en fecha 19/04/10, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo útil necesaria y pertinente ya que con la misma se demuestra que el referido ciudadano en su condición de testigo y conocedor de los hechos presencio la inspección a la residencia dejando constancia de lo incautado en la misma en fecha19/04/10, quien puede ser ubicado en la calle Federación transversal No. 04, casa No. 04, sector Villa Marina, Municipio los Taques, Estado Falcón. QUINTO: Testimonio de la ciudadana funcionaria actuante DETECTIVE MARIA RODRIGUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Punto Fijo, para que declare en torno a: Acta de Investigación Penal de fecha 19/04/10, donde resulto aprehendido el adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), así como la incautación de evidencias y objetos de interés criminalísticos; así mismo declare en torno a la inspección técnica signada bajo el No. 0741 de fecha 19/04/10, y en torno ala experticia de reconocimiento legal signada bajo el No. 9700-175-DT: 193 de fecha 19/04/10, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo útil necesaria y pertinente a los fines de demostrar como se produjo la aprehensión, y donde fue localizada u observada las evidencias de interés criminalístico, y la individualización y características propias de cada objeto y evidencia incautada, ya que fue una de las funcionarios que practicaron las diligencias e investigaciones llevadas a cabo en la presente causa, solicitando de antemano la exhibición de la misma conforme al contenido del artículo 242 ejusdem, quien puede ser citado a través de la superioridad en la sede del referido Cuerpo de Investigaciones. SEXTO: Testimonio del ciudadano funcionario DETECTIVE IRAIDO LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Punto Fijo, para que declare en torno a: Acta de Investigación Penal de fecha 19/04/10, donde resultó aprehendido el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), así como la incautación de evidencias y objetos de interés criminalísticos; así mismo declare en torno a la inspección técnica signada bajo el No. 0741de fecha 19/04/10, y en torno a la experticia de reconocimiento legal practicada al vehiculo, signada bajo el No. 312 de fecha 19/04/10, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo útil necesaria y pertinente a los fines de demostrar como se produjo la aprehensión, y donde fue localizada u observada las evidencias de interés criminalístico, y la individualización y características propias del vehiculo automotor incautado, ya que fue uno de los funcionarios que practicaron las diligencias e investigaciones llevadas a cabo en la presente causa, solicitando de antemano la exhibición de la misma conforme al contenido del artículo 242 ejusdem, quien puede ser citado a través de la superioridad en la sede del referido Cuerpo de Investigaciones. SEPTIMO: Testimonio del ciudadano funcionario AGENTE II ERICK MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Punto Fijo, para que declare en torno a: Acta de Investigación Penal de fecha 19/04/10, donde resultó aprehendido el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), así como la incautación de evidencias y objetos de interés criminalísticos; así mismo declare en torno a la inspección técnica signada bajo el No. 0741de fecha 19/04/10, y en torno a la experticia de reconocimiento legal practicada al vehiculo, signada bajo el No. 312 de fecha 19/04/10, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo útil necesaria y pertinente a los fines de demostrar como se produjo la aprehensión, y donde fue localizada u observada las evidencias de interés criminalístico, y la individualización y características propias del vehiculo automotor incautado, ya que fue uno de los funcionarios que practicaron las diligencias e investigaciones llevadas a cabo en la presente causa, solicitando de antemano la exhibición de la misma conforme al contenido del artículo 242 ejusdem, quien puede ser citado a través de la superioridad en la sede del referido Cuerpo de Investigaciones. OCTAVO: Testimonio del ciudadano funcionario AGENTE II NESTOR PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Punto Fijo, para que declare en torno a: Acta de Investigación Penal de fecha 19/04/10, donde resultó aprehendido el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), así como la incautación de evidencias y objetos de interés criminalísticos; así mismo declare en torno a la inspección técnica signada bajo el No. 0741de fecha 19/04/10, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo útil necesaria y pertinente a los fines de demostrar como se produjo la aprehensión, y donde fue localizada u observada las evidencias de interés criminalístico, ya que fue uno de los funcionarios que practicaron las diligencias e investigaciones llevadas a cabo en la presente causa, solicitando de antemano la exhibición de la misma conforme al contenido del artículo 242 ejusdem, quien puede ser citado a través de la superioridad en la sede del referido Cuerpo de Investigaciones. NOVENO: Testimonio del ciudadano funcionario DREWIN GRANADILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Punto Fijo, para que declare en torno a: Acta de Investigación Penal de fecha 19/04/10, donde resultó aprehendido el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), así como la incautación de evidencias y objetos de interés criminalísticos; así mismo declare en torno a la inspección técnica signada bajo el No. 0741de fecha 19/04/10, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo útil necesaria y pertinente a los fines de demostrar como se produjo la aprehensión, y donde fue localizada u observada las evidencias de interés criminalístico, ya que fue uno de los funcionarios que practicaron las diligencias e investigaciones llevadas a cabo en la presente causa, solicitando de antemano la exhibición de la misma conforme al contenido del artículo 242 ejusdem, quien puede ser citado a través de la superioridad en la sede del referido Cuerpo de Investigaciones. DECIMO: Testimonio del ciudadano funcionario AGENTE I NELSON GUANIPA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Punto Fijo, para que declare en torno a: Acta de Investigación Penal de fecha 19/04/10, donde resultó aprehendido el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), así como la incautación de evidencias y objetos de interés criminalísticos; así mismo declare en torno a la inspección técnica signada bajo el No. 0741de fecha 19/04/10, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo útil necesaria y pertinente a los fines de demostrar como se produjo la aprehensión, y donde fue localizada u observada las evidencias de interés criminalístico, ya que fue uno de los funcionarios que practicaron las diligencias e investigaciones llevadas a cabo en la presente causa, solicitando de antemano la exhibición de la misma conforme al contenido del artículo 242 ejusdem, quien puede ser citado a través de la superioridad en la sede del referido Cuerpo De Investigaciones. DECIMO PRIMERO: Testimonio del ciudadano funcionario AGENTE II JUAN LUGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Punto Fijo, para que declare en torno a: Acta de Investigación Penal de fecha 19/04/10, donde resultó aprehendido el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), así como la incautación de evidencias y objetos de interés criminalísticos; así mismo declare en torno a la inspección técnica signada bajo el No. 0741de fecha 19/04/10, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo útil necesaria y pertinente a los fines de demostrar como se produjo la aprehensión, y donde fue localizada u observada las evidencias de interés criminalístico, ya que fue uno de los funcionarios que practicaron las diligencias e investigaciones llevadas a cabo en la presente causa, solicitando de antemano la exhibición de la misma conforme al contenido del artículo 242 ejusdem, quien puede ser citado a través de la superioridad en la sede del referido Cuerpo de Investigaciones. DECIMO SEGUNDO: Testimonio del ciudadano funcionario AGENTE I JOSE GUARDIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Punto Fijo, para que declare en torno a: Acta de Investigación Penal de fecha 19/04/10, donde resultó aprehendido el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), así como la incautación de evidencias y objetos de interés criminalísticos; así mismo declare en torno a la inspección técnica signada bajo el No. 0741de fecha 19/04/10, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo útil necesaria y pertinente a los fines de demostrar como se produjo la aprehensión, y donde fue localizada u observada las evidencias de interés criminalístico, ya que fue uno de los funcionarios que practicaron las diligencias e investigaciones llevadas a cabo en la presente causa, solicitando de antemano la exhibición de la misma conforme al contenido del artículo 242 ejusdem, quien puede ser citado a través de la superioridad en la sede del referido Cuerpo De Investigaciones.

De conformidad con el cúmulo de elementos probatorios señalados y al admitir el adolescente de marras los hechos que se le imputa, existiendo coherencia con las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, se ADMITE PARCIALMENTE la acusación en virtud de que estos hechos y circunstancias constituyen elementos suficientes de convicción para declarar PENALMENTE CULPABLE y RESPONSABLE al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos en los artículos 272, 277 y 470 del Código Penal, dictándose en este sentido SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con los artículos 603, 620 (literales “d” y "b"), 621, 622, 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se decide.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

La conducta asumida por el adolescente al momento de la comisión de los hechos por los cuales presentó acusación el Ministerio Público, se corresponden con los delitos establecidos en la legislación penal ordinaria como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tal cual lo estipulan los artículos 272, 277 y 470 del Código Penal, los cuales disponen:

“Artículo 272: Se consideran delitos y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de este Capítulo, la introducción, fabricación, comercio, posesión y porte de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente Código y de la Ley sobre Armas y Explosivos... (Código Penal).

Artículo 277: El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años. (Código Penal).

Artículo 470: El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 256 y 257 adquiera, reciba, esconda moneda nacional, extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble provenientes de delito o en cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero o cosas, que forman parte del cuerpo del delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años...” (Código Penal).

Ahora bien, consta del escrito acusatorio, así como de la exposición de la Representante del Ministerio Público en la audiencia preliminar, que la misma también imputa al adolescente de marras el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE INSTIGADOR, fundamentándose en el contenido del artículo 84 en su numeral 1º, alegando lo siguiente:

“Ratifico mi calificación jurídica por cuanto se desprende de la declaración del adolescente in causa que conocía la procedencia de los objetos que ocultó y prestó su ayuda reforzando y asistiendo a los perpetradores del hecho después de cometido el hecho punible guardando los mismos, subsumiéndose su conducta en los supuestos previstos en el artículo 84 del Código Penal en armonía con lo dispuesto en el artículo 458 del Código penal, siendo los delitos cometidos por el mismo robo Agravado en grado de Instigador, Ocultamiento de Arma de Fuego, y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, es todo”. (Subrayado del Tribunal).

Por su parte, la Defensa Pública alegó -con respecto a esta imputación- lo siguiente:

“Vista la solicitud contenida en la acusación Fiscal, me opongo en cuanto a la calificación jurídica de Robo Agravado y a la sanción a imponer, ya que del estudio de la causa se evidencia la falta de elementos de convicción para determinar que estamos en presencia de un delito de Robo Agravado, ya que según el acta de aprehensión mi defendido, éste no fue aprehendido en flagrancia en la comisión del delito de Robo Agravado por el cual se le acusa, sino aprehendido en un procedimiento de excepción establecido en el artículo 210 del COPP donde se incautó en la vivienda en la que reside mi defendido junto a su familia, objetos provenientes del delito que mi defendido ocultó en conocimiento de la procedencia de los mismos, por lo cual solicito se deseche la calificación de Robo Agravado y vista la admisión de hechos por parte de mi defendido en cuanto a los delitos de aprovechamiento de cosas provenientes de delito y de ocultamiento de arma de fuego, solicito se le imponga la sanción correspondiente a los delitos ya expresados rebajados por mitad... (omissis) Ahora bien, en caso de que esta Juzgadora admita la calificación imputada a mi defendido por la Fiscalía, se tome en consideración lo previsto en el último aparte del parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que a los efectos de las hipótesis señaladas en los literales “a” y “b”, no se tomaran en cuenta a los fines de imponer la sanción de privación de libertad las formas inacabadas o las participaciones accesorias previstas en el Código Penal, en este caso el robo agravado en grado de instigador (sic) es todo”.

Y del contenido del artículo 84 del Código Penal, se establece que:

“Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por la mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.
2. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.
3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella...” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, en el Libro Segundo del Código Penal, en su Título V que regula los delitos contra el Orden Público, se consagra el CAPÍTULO II referido a la “Instigación para Delinquir”, y en el artículo 283 se señala expresamente que cualquiera que públicamente, o por cualquier medio instigare a otro a ejecutar actos en contravención a las leyes, por el sólo hecho de la instigación, será castigado con prisión o con multa en unidades tributarias, según sea el caso. El hecho consiste en instigar públicamente a una persona a cometer un delito sin que se requiera que el hecho instigado se ejecute.

La palabra directamente utilizada por la norma en referencia para precisar el modo de inducción, se refiere al hecho determinado y no a una persona en particular, pues lo que se requiere es la voluntad de inducir a la comisión de un delito delimitado jurídica o fácticamente, actuando sobre la voluntad del otro. La instigación hecha públicamente a una persona determinada, no pasa de ser una forma de participación; la publicidad y con ella la indeterminación de los sujetos instigados, son la nota característica que impone la naturaleza del bien jurídico del orden público, entendido éste simplemente como la tranquilidad y confianza social en el seguro desenvolvimiento pacífico de la vida civil.

El hecho mismo puede ser ejecutado desde una tribuna o en un teatro, que por radio o televisión o a través de una película cinematográfica; de este modo, pasa a un segundo plano el significado del carácter público del lugar donde el autor realiza materialmente el acto, porque lo que importa es la publicidad entendida en el sentido de llegar a un grupo de personas, porque psicológicamente -que es lo que importa- se obra sobre la mente de las personas que lo escuchan.

En el caso bajo análisis, no se evidencia circunstancias o elementos de convicción suficientes que hagan presumir siquiera la posible instigación, excitación, estímulo o persuasión realizada por el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) sobre los perpetradores que despojaron de sus pertenencias personales y laborales bajo amenaza de muerte a las víctimas GREGORIO JOSE CASTRO y JIMMY SALAZAR GONZALEZ para el acometimiento del delito de ROBO AGRAVADO, imputado por la Representación Fiscal con fundamento en los supuestos del artículo 84 del Código Penal venezolano al adolescente in causa.

De esto se deduce que, con respecto a la imputación Fiscal sobre el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE INSTIGADOR, con fundamento en el artículo 84 del Código Penal, no tiene cabida para quien juzga dicha imputación debido a que excitar o reforzar la resolución de perpetrar el delito o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometerlo (num. 1º), implica una manifestación expresa de la voluntad del adolescente de participar en la comisión de este delito que implicaría -por supuesto- el conocimiento previo de éste con respecto al lugar y hora para la comisión de constreñir a los ciudadanos GREGORIO JOSE CASTRO y JIMMY SALAZAR GONZALEZ bajo amenazas a su vida, a mano armada y con la concurrencia de varias personas, a entregarle sus pertenencias, tal como ocurrió en horas nocturnas del día domingo 18 de Abril de 2.010, en el balneario de Villa Marina, siendo el adolescente in causa detenido en horas de la mañana del día siguiente a la ocurrencia de los hechos (19/04/2010) en su casa de habitación donde se recolectaron evidencias de interés criminalístico relacionadas con los bienes personales y laborales robados a las víctimas, constituyendo esta conducta admitida por el adolescente en la audiencia preliminar la de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, al exponer:

Omissis...“Ellos lo único que consiguieron en el baño era la escopeta tipo flower, esa la trajo (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y me la pasaron a mi para que se les guardara y yo las escondí en el baño, sin que nadie supiera, se las guarde por que soy amigo de ellos y les hice el favor, yo sabia que eso lo usaron para robar, pero yo no participe en ese robo de que se me acusa, mi familia no sabia nada, estoy arrepentido de haber hecho eso, por amistad y mi hermana salio perjudicada por estar en la casa sin saber nada, es todo”.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, quien juzga acoge la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público de los por los cuales acusó al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), sólo en lo que concierne a los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos en los artículos 272, 277 y 470 del Código Penal, apartándose en tal sentido de la calificación de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE INSTIGADOR, en tanto y en cuanto no concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la Ley para la existencia de este tipo de delito a través de los artículos in comento y de las pruebas aportadas al proceso. Así se establece.

CUARTO
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Como ya se ha dejado expresado, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), admitió los hechos objeto de la acusación, con la excepción de haber participado en el robo, por lo cual su Defensa solicitó la imposición de las sanciones correspondientes; en tal sentido, la ADMISION DE LOS HECHOS como figura jurídica representa una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que esta actuación por parte del acusado trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, siendo procedente rebajar el tiempo de la misma, pues ello comporta un acto voluntario, personal y directo del acusado y supone además la renuncia a la fase de juicio oral como etapa procesal para debatir los fundamentos de la acusación.

A tal efecto establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente lo siguiente:

“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad” (negrillas del Tribunal).

Sobre el particular, siguiendo las lecciones de Frank Vecchionace, refiriéndose a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos en su obra “La Admisión de los Hechos en el Nuevo Proceso Penal Venezolano”, sostiene que:

“Se trata de una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado (sic) anticipadamente y sin ir mas allá de la audiencia preliminar, pone fin al proceso y se produce la sentencia definitiva de condena” (negrillas del Tribunal).

En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que efectivamente se han cumplido los extremos establecidos tanto por las leyes como por la doctrina para la materialización y validez del procedimiento por admisión de los hechos que regula el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto el adolescente de autos, debidamente asistido por su Defensora Pública en la audiencia preliminar efectuada el 28 de Julio de 2.010, admitió los hechos que dieron lugar a la acusación presentada por el Ministerio Público y habiéndole explicado el Tribunal los alcances y consecuencias de dicha institución, el mismo manifestó a viva voz su admisión, solicitando la imposición de las sanciones correspondientes, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo del adolescente, requisitos estos que según la doctrina explanada y a criterio de esta Juzgadora, concurrieron acumulativamente para la validez de este procedimiento, y así se declara.

QUINTO
SOBRE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS

En su escrito acusatorio, la Representación Fiscal solicitó la aplicación de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el literal “f” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 628, Parágrafo Segundo (literal “a”) ejusdem, por el plazo máximo de DOS (02) AÑOS para el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA); sin embargo, se estableció en el particular CUARTO de la decisión dictada en la audiencia preliminar, como sanciones a imponer al adolescente la LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTAS, por el plazo máximo de DOCE (12) MESES, en virtud de haber operado la rebaja de la sanción a la mitad por la admisión de los hechos proferida por éste de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, las cuales se hicieron bajo las siguientes consideraciones, tomando como premisa el contenido del artículo 622 de la Ley especial, que establece:

“Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social… Omissis” (Negrillas del Tribunal).

En atención al referido artículo, siguiendo las pautas para la determinación de la sanción se observa que, en cuanto a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado (literal “a”), mediante el procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Punto Fijo, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido descritas, fue detenido el adolescente acusado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), junto con la adulta MARILUIS DEL VALLE MEDINA AVILA en el interior de una vivienda ubicada en la calle principal del sector Monche Weffer a orillas del balneario de la población de Villa Marina del Municipio Los Taques del Estado Falcón, la cual resultó ser el lugar de habitación del referido adolescente y de la joven adulta, junto a sus representantes, logrando incautar debajo de la cama de la habitación principal, las siguientes evidencias: un (01) arma de fuego tipo flower con cacha de madera de color marrón sin marca visible, calibre 4.5, un (01) bolso de poliéster de color negro y azul, marca BYMARINO, contentivo en su interior de una (01) cartera de color negro con varios documentos personales pertenecientes al ciudadano CASTRO HERNANDEZ GREGORIO JOSE, y una (01) identificación personal de los denominados cedula de identidad perteneciente a CASTRO HERNANDEZ, GREGORIO JOSE, Nº V-10.579.173, una (01) identificación personal de las denominadas cedula de identidad signada bajo el número 8.848.863, con fecha de nacimiento 21/08/1968, expedida en fecha 31/03/2008, con fecha de vencimiento 03-2018, una (01) cartera de cuero de color marrón de uso para caballeros de los utilizados para el almacenaje de tarjetas y cedula de identidad contentiva de una (01) identificación personal de las denominadas cedula de identidad signada bajo el número 26.218.044, con fecha de nacimiento 29/06/1997, expedida en fecha 19/07/2007, con fecha de vencimiento 07-2017, un (01) radio transmisor marca Teletronic, modelo HTT-500, provisto de su antena con los siguientes seriales TEI: 000127030264570, CE03410, con su respectivas pilas, de color negro, la cual presenta una inscripción donde se lee “teletronic serial s/n 9138358”, un (01) radio transmisor de la marca Teletronic, modelo HTT-500, provisto de su antena, con los siguientes seriales TEI: 0001270130263510, CE03410, con su respectivas pilas, de color negro, la cual presenta una inscripción donde se lee “teletronic serial s/n 9138067” un (01) porta credencial de material sintético de color negro contentivo de un (01) carnet en forma rectangular correspondiente a un carnet de identificación a nombre de INSPECTOR JEFE CASTRO H. GREGORIO CI V10.579.173, credencial 21879, un (01) carnet de identificación en forma rectangular donde se lee en el anverso INSPECTOR y al reverso se lee APELLIDOS Y NOMBRES: CASTRO H. GREGORIO, JERARQUIA: INSPECTOR C.I 10.579.173, STATUS ACTIVO, CREDENCIAL: 21879, PLACA 218879, GRUPO SANGUINEO ORH +, un (01) bolso elaborado en poliéster de color rojo utilizado para el almacenaje y transporte de objetos acorde a su capacidad de la marca DOITE BLIKE, una (01) prenda de vestir de uso para caballeros de los denominados como CHAQUETA elaborado en poliéster de color negro, color naranja en la parte interna; igualmente se incautó en la misma morada: un (01) vehiculo automotor tipo moto, marca Jaguar, modelo Ava 150, año 2006, de color vinotinto sin placas. Evidencias éstas que fueron colectadas por los funcionarios actuantes al momento de la aprehensión del adolescente in causa y de la joven adulta, y ello configura a la luz del ordenamiento jurídico venezolano junto con otras circunstancias descritas en las actas policiales, la existencia de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos en los artículos 272, 277 y 470 del Código Penal. Y así se establece.

Atendiendo a lo preceptuado en los literales “b” y “d” del artículo bajo examen, referido a la "comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo" y al "grado de responsabilidad del adolescente" existe tal comprobación, toda vez que el adolescente imputado fue detenido por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dentro del inmueble donde se colectó los objetos robados la noche anterior bajo amenazas de muerte a los ciudadanos GREGORIO JOSE CASTRO y JIMMY SALAZAR GONZALEZ a orillas del balneario de Villa Marina y al celebrarse la audiencia preliminar el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) admitió haber cometido el hecho punible por el cual lo acusó la Representación Fiscal, con la excepción de haber participado en el robo, y en base a tal admisión, la Defensa Pública solicitó la imposición inmediata de la sanción. Por otra parte, el grado de responsabilidad de éste se verifica por la participación directa que tuvo en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, ya que en al momento de practicarse la inspección a la vivienda donde se encontraba el adolescente in causa y la joven adulta, los funcionarios actuantes procedieron en presencia de dos (02) testigos de nombre MILTON MIGUEL ROCARDO MIRANDA, de nacionalidad extranjera, natural de Cartagena (Colombia), de 34 años de edad, de profesión u oficio Artesano, portador de la cédula de identidad Nº E-84.269.902, residenciado en la calle Federación con Transversal, casa Nº 04 de la población de Villa Marina, Municipio Los Taques del Estado Falcón, y MOISES MANUEL JIMENEZ GUANIPA, de nacionalidad venezolana, natural de Punta Cardón, de 24 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-17.310.739, residenciado en la avenida principal Don Pablo Saer, casa S/N, de la población de Los Taques Municipio Los Taques del Estado Falcón, quienes luego de ser interrogados por los funcionarios actuantes al momento de levantar la respectiva acta de entrevista, le manifestaron a los mismos, respectivamente, en relación a cuantas personas resultaron detenidas en el procedimiento y cuáles eran las características físicas de las personas aprehendidas, contestando que se trataba de "Dos personas un chamo y una mujer",y a la siguiente pregunta contestó: “Es una chama de piel blanca, de contextura regular, de mediana estatura, cabello largo crespo de color amarillo como de 22 años de edad aproximadamente y el chamito es un flaquito, de piel blanca, bajito, cabello castaño medio largo, como de 13 años de edad aproximadamente” (folio 17 vto); y al requerírsele su reconocimiento sobre los objetos incautados y que le fueron puestos a la vista por los funcionarios actuantes, indicaron que: "Si eso era lo que estaba en el cuarto de esa casa" (folio 16). Así se deja establecido.

En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, establecida en el literal “c”, se debe considerar en el caso bajo estudio que el artículo 277 de la penal venezolana hace referencia a la gravedad en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto éste constituye parte de la gama de los delitos contra el orden público previstos en la legislación venezolana, establecido éste como el estado de paz y tranquilidad que resulta del hecho de que los individuos y las personas colectivas ajusten su actividad a las normas que rigen la convivencia social, y el artículo 470, en el cual se consagra la figura del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITOS, en virtud del cual el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) sin haber participado del robo cometido en contra de los ciudadanos GREGORIO JOSE CASTRO y JIMMY SALAZAR GONZALEZ la noche del domingo 18 de Abril de 2.010 en el balneario de Villa Marina, siendo aproximadamente las 10:30, cuando las víctimas se encontraban buscando hospedaje en dicha población, éste recibió y ocultó los objetos pertenecientes a las víctimas y parte de los objetos utilizados para perpetrar el delito y que le fueron entregados por los accionantes de los hechos, tal cual lo reseñan las respectivas actas cursantes a los folios 03 al 05 y 07 al 08 del expediente, en contravención a las disposiciones del Código Penal venezolano vigente (Arts. 277y 470). Así se establece.

En los literales “e” y "h" se consagra lo referente a la "proporcionalidad e idoneidad de la medida" y los "resultados de los informes clínicos y sico-social"; en tal sentido, se observa que la sanción solicitada por la Representación Fiscal es proporcional en relación con los delitos denunciados por ésta, vale decir, la PRIVACION DE LIBERTAD, tal cual lo establece el artículo 628 de la legislación especial, en su Parágrafo Segundo (literal "a"). Sin embargo, tomando en consideración que ésta medida en la más gravosa de las fijadas en el sistema pupilar penal venezolano y que su aplicación constituye la excepción, por cuanto la misma se concibe sobre la base del principio de progresividad, en virtud del cual a mayor capacidad de discernimiento, mayor exigencia de la responsabilidad, en la audiencia preliminar efectuada el 02 de Junio de 2.010, esta Jurisdicente -con base a la facultad discrecional que le ha sido atribuida en el encabezamiento del Parágrafo Segundo del artículo 628 al indicar que el Juez podrá aplicar la privación de libertad, y sin indicar "deberá"- impuso al acusado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), como sanciones definitivas a cumplir, la LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, consagradas en el artículo 620 literales “d” y “b” en concordancia con los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo ello con fundamento a los resultados clínicos y psico-sociales que les fueron practicados a ambos adolescente y a sus familiares por el Equipo Multidisciplinario adscrito a la Casa de Formación Integral para Varones, con sede en Coro.

Los referidos informes arrojaron como conclusiones, respecto al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), lo siguiente:

• INFORME SOCIAL: "CONCLUSIONES: ...se considera que el grupo familiar tiene recursos económicos para suplir las necesidades básicas del hogar, por lo que se sugiere gestionar ayuda económica, que le permita solventar en parte las necesidades primordiales del hogar, que contribuya a mejorar la calidad de vida de los mismos".
• INFORME MÉDICO: "Neurológico: Orientado en tiempo, lugar y espacio".
• INFORME PSICOPEDAGOGICO: "CONCLUSIONES O IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA: Joven escolarizado el cual estaba cursando 7mo grado de educación básica (repitiendo), mostrando conocimientos medianamente acordes al grado en curso, ya que no maneja nociones de operación de división, sin embargo redacta bien y con coherencia.
RECOMENDACIONES: Ser insertado en el sistema educativo formal para dar continuidad a los estudios iniciados, los cuales estaba ejecutando en el Liceo “Pedro Antonio Leleux” ubicado en la población de Los Taques".
• INFORME PSICOLOGICO: "Adolescente sin patología metal para el momento de la evaluación".
• INFORME PSIQUIATRICO: "Exámen Mental: Adolescente masculino de 15 años de edad, sin patología mental para el momento de la evaluación".

De lo cual se colige que, habiéndose recomendado por el Equipo Multidisciplinario la continuidad de adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) en el sistema educativo formal en beneficio del desarrollo biognóstico del mismo, fueron éstos los parámetros acogidos por esta Sentenciadora para la imposición de las sanciones señaladas ut supra. Así se establece.

En razón de lo cual, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, establecida como aquella que se ejecuta mediante la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, quien realiza el seguimiento y evolución de su caso, tratándose de una asistencia ambulatoria dirigida hacia el afianzamiento de la responsabilidad del adolescente en todos los ámbitos de su vida, deberá ser cumplida por un lapso de OCHO (08) MESES, siendo en todo caso, el Juzgado de Ejecución de Medidas, competente en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, el encargado de establecer las condiciones para el cumplimiento de las referidas medidas. Así se decide.

Y, con respecto a la imposición de REGLAS DE CONDUCTA, por cuanto esta sanción está orientada al desarrollo educacional del adolescente, pues se impone al mismo obligaciones o prohibiciones para regular el modo de vida de éste, así como para promover y asegurar su formación, se aplican las siguientes reglas: 1) Se impone la obligación de seguir con su formación educativa, ya sea mediante la continuación de los estudios de secundaria o la realización de cursos de adiestramiento en alguna área específica, o en todo caso, de realizar actividades labores dentro de alguna organización pública o privada, suministrando en cualquier caso constancia de estudios o de trabajo por las cuales se pueda verificar la información. 2) Se le impone la obligación de dejar de frecuentar sitios reñidos contra la moral y el orden público. 3) Se prohíbe su asistencia a lugares donde se expenda o consuman bebidas alcohólicas y donde se presuma haya expendio o consumo de drogas. 4) El adolescente deberá cumplir con cualquier otra regla de conducta que pudiera considerar el Tribunal de Ejecución como garante en el cumplimiento y control de las medidas impuestas. Dicha sanción deberá ser cumplida por un lapso de CUATRO (04) MESES. Así se declara.

Atendiendo al contenido del literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se verifica en el presente caso que el acusado se encuentra en edad adolescencial, actualmente con 16 años de edad, sin ningún tipo de impedimento físico que le permita cumplir con las sanciones impuestas, teniendo conocimiento el mismo desde la apertura de las investigaciones de las diferentes actuaciones realizadas como consecuencia del proceso penal en el cual se encuentra inmerso. En consecuencia, su asistencia a la audiencia preliminar efectuada con pleno conocimiento de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de los hechos expresada por éste, previa explicación de las consecuencias jurídicas que de la misma se derivan, permite evidenciar que éste comprende el alcance de su situación infractora y su grado de responsabilidad, estando en plena capacidad de cumplir con las medidas sancionatorias que le han sido impuestas, la cual comporta el cumplimiento de deberes de estricto acatamiento y orientación permanente sobre su comportamiento, armonizadas con el normal ejercicio de sus derechos y actividades cotidianas. Así se decide.

En observancia de lo expuesto, y considerando las pautas para la determinación de la sanción, según lo estipulado en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este órgano jurisdiccional estima procedente en derecho la imposición de las sanciones determinadas en el particular CUARTO del dispositivo dictado en la audiencia preliminar efectuada el 28 de Julio de 2.010, esto es, la LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTAS, establecidas en el artículo 620 literales “d” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 626 y 624 ejusdem, por un plazo de cumplimiento de OCHO (08) MESES y CUATRO (04) MESES, respectivamente, para un total de cumplimiento máximo de DOCE (12) MESES de sanción, las cuales deberán ser cumplidas en forma sucesiva, en virtud de haber operado la rebaja de la sanción a la mitad por la admisión de los hechos proferida por el adolescente, según lo previsto en el artículo 583 ejusdem. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, actuando como Juzgado de Control competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PENALMENTE CULPABLE y RESPONSABLE al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, de 16 años de edad, nacido en fecha (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos en los artículos 272, 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GREGORIO JOSE CASTRO y JIMMY SALAZAR GONZALEZ, dictándose en este sentido SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con los artículos 603, 620 (literales “d” y "b"), 621, 622, 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos proferida por el adolescente en la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 28 de Julio de 2.010 y ordena al mismo cumplir con las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTAS, establecidas en el artículo 620 literales “d” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 626 y 624 ejusdem, por un plazo de cumplimiento de OCHO (08) MESES y CUATRO (04) MESES, respectivamente, para un total de cumplimiento máximo de DOCE (12) MESES, decretándose en este sentido la cesación de la medida cautelar impuesta en fecha 28 de Abril de 2.010.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en los archivos del Tribunal. Remítase en su debida oportunidad al Tribunal Ejecutor de Medidas, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto de Dos Mil Diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES Y VEINTE MINUTOS de la tarde (3:20 p.m.) y se registró bajo el Nº 238. Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA