En el día de hoy lunes dos de agosto del año dos mil diez (02/08/2010), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), oportunidad fijada en autos para la práctica de la medida de Secuestro, se trasladó y constituyó este JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, conformado por el Juez Titular ciudadano PEDRO R. APONTE M., y el Secretario Titular de Juzgado ciudadano Iuxtzabut Andrés Laydera G.; a la siguiente dirección: “Un inmueble constituido por un (1) local comercial distinguido con el número 1, de la Quinta Leonor, ubicado en la Avenida Casanova de Bello Monte, Distrito Capital, Caracas: en compañía y a solicitud del apoderado judicial de la parte ejecutante abogado EDGAR NUÑEZ CAMINERO, suficientemente identificado en autos e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº49.219, quien solicitó se habilitara todo el tiempo necesario y juro la urgencia del caso, lo cual fue acordado en autos por este Tribunal; y también en compañía de los auxiliares de justicia ciudadanos PEDRO ARGENIS RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil, titular de la cédula de identidad N°6.245.746, representante de la Depositaria Judicial La Consolidada, C.A., la ciudadana SHILEINE DAVILA, venezolana, hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº10.828.864 en su carácter de PERITO AVALUADORA, designados por este Juzgado de acuerdo con lo establecido en el Artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, considerando este órgano jurisdiccional que las designaciones de auxiliares de justicia son formalidades no esenciales en el proceso, a quienes el Juez Ejecutor procedió a tomarles el juramento de ley a lo cual cada uno en su oportunidad manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designado y juro cumplir cabalmente y con honor con los deberes inherentes al mismo. Es todo”; a objeto de practicar la medida de SECUESTRO, decretada y ordenada por el JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sigue la sociedad mercantil INVERSIONES ARISTON, S.A., contra el ciudadano LUIS ALFONSO PINGARRON ESTEVANOT, sustanciado en el expediente N°AN3C-X-2010-00053, nomenclatura interna correspondiente a dicho tribunal. Una vez constituidos en el inmueble antes identificado el tribunal procedió a dar los toques de ley a los cuales fuimos atendidos por la ciudadana MABETTY COROMOTO URBINA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº12.689.368, quien nos permitió el ingreso al local e inmediatamente el ciudadano Juez procedió a notificar de la misión del Tribunal, para lo cual le leyó la comisión en su integridad. Seguidamente, la notificada en conocimiento del contenido de la comisión manifestó: “Soy la encargada del negocio y voy a llamar al ciudadano LUIS ALFONSO PINGARRON ESTEVANOT, y al abogado de la empresa. Igualmente pongo a la vista del tribunal los recibos de consignaciones ante el Juzgado Veinticinco de Consignaciones del Área Metropolitana de Caracas. Es todo”. Vistos los recibos realizados por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2009, por un monto de Bs.1.846,80 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2010, por un monto de Bs.1.846,80, este Tribunal observa que no está satisfecha la condición de abstención de la medida de Secuestro. Seguidamente, y con la finalidad de garantizarle el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, en observancia de los derechos y garantías consagradas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto de San José de Costa Rica, en los cuales se propugna que toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, o de cualquier otro carácter, los cuales deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le concedió a la parte ejecutada, a su Abogado y a cualquier tercero con interés legítimo y directo en las resultas de esta comisión un lapso de sesenta (60) minutos a los fines de que pueda hacer acto de presencia. Encontrándonos dentro del lapso concedido, compareció el Abogado OMAR ANTONIO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº22.711, Acto seguido, el ciudadano Juez los instó a conversar para lo cual les concedió un lapso de treinta (30) minutos a los fines de que puedan trabar conversación ambas partes y estudien la posibilidad de llegar a cualquier medio alternativo para la solución de conflictos, de acuerdo a lo previsto el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Transcurrido el lapso concedido, el apoderado judicial de la parte ejecutante abogado EDGAR NUÑEZ CAMINERO, suficientemente identificado en autos tomó la palabra y expuso: “Por cuanto no se encuentra la parte demandada el ciudadano LUIS ALFONSO PINGARRON ESTEVANOT, y por ende no hay acuerdo alguno, insisto en la ejecución del secuestro. Es todo”. Vista la solicitud del apoderado judicial de la parte ejecutante y en virtud de estar constituido en el inmueble objeto de la presente medida, de haberse garantizado el derecho a la defensa de la parte ejecutada y de los terceros con interés legítimo, y no haber oposición a la presente medida, el tribunal toma la siguiente decisión: 1º-Con la finalidad de garantizar la tutela judicial real y efectiva de los administrados, ORDENA materializar la medida de secuestro hasta su culminación definitiva. 2º-Instruye y le ordena a la Perito Avaluadora para que levante inventario y justiprecio del local objeto de Secuestro. En este estado, compareció por ante el Juzgado el ciudadano LUIS ALFONSO PINGARRON ESTEVANOT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº11.037.647, asistido por el Abogado OMAR ANTONIO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº22.711, a quien el ciudadano Juez procedió en este mismo acto a notificar de la misión del tribunal, para lo cual se le leyó la comisión en su integridad y le cedió la palabra, quien inmediatamente expuso: “Hago formal oposición a la medida de secuestro decretada por el Juzgado, con base en que los cánones de arrendamiento se han venido consignando de manera periódica desde el día 22 de marzo de 2006 hasta julio de 2010, por ante el Juzgado Veinticinco de Consignaciones del Área Metropolitana de Caracas. En cuanto al monto arrendaticio que la parte demandante ha hecho su pretensión en su demanda, son equivalentes a una nueva regulación de alquileres, cuya resolución aún a la presente fecha no ha sido debidamente notificada al legítimo arrendatario. Me reservo el lapso legal correspondiente a los efectos de demostrar al tribunal que sustancia el expediente la validez y eficacia de los cánones arrendaticios consignados y una vez hecha tal demostración proceda a restituir el inmueble aquí secuestrado. Es todo”. En este estado, el ciudadano Juez le cedió la palabra al apoderado judicial de la parte ejecutante abogado EDGAR NUÑEZ CAMINERO, suficientemente identificado en autos e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº49.219, quien expuso: “Pido al tribunal ejecutor, que prosiga con la ejecución de la medida de secuestro, en virtud, de que el demandado no demostró haber pagado o consignado los cánones de arrendamiento que corresponden a los meses desde noviembre de 2009 hasta julio de 2010, ambos inclusive por la suma de Bs.3.270.40, por cada canon, de conformidad con lo previsto en la Resolución Administrativa que reguló el inmueble objeto del contrato, la cual se encuentra definitivamente firme, por cuanto las partes fueron debidamente notificadas conforme al procedimiento previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente. Por el contrario, el demandado ha presentado consignaciones realizados por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2009, por un monto de Bs.1.846,80 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2010, por un monto de Bs.1.846,80, lo cual evidencia el incumplimiento del pago. En consecuencia de acuerdo con el Artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, pido al Juez prosiga con la ejecución de conformidad con el despacho librado por el Tribunal comitente. Es todo”. Vistas las exposiciones de las partes, especialmente la de la parte ejecutada, este juzgado observa que tales alegatos y pruebas no cumplen con los extremos previstos en la condición establecida por el juzgado de la causa, en el texto del despacho de ejecución, en cuanto al monto exigido de cumplimiento, por cuanto el juzgado de mérito exige la cantidad mensual de BsF.3.270,40, mientras que el monto consignado mensualmente es de BsF1.846,80, en el entendido que si fue exigencia del juzgado de la causa, dicho ente verificó y determinó la legalidad de la cantidad de dicho canon. En tal sentido, y por cuanto este juzgado no observa que la oposición sea suficiente para abstenerse, ordena continuar con la ejecución de la medida de secuestro hasta su culminación definitiva. Es todo. En este estado, compareció la parte ejecutada el ciudadano LUIS ALFONSO PINGARRON ESTEVANOT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº11.037.647, asistido por el Abogado OMAR ANTONIO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº22.711, quien manifestó que deseaban trasladar sus bienes muebles y enseres personales bajo su propio riesgo, guarda, custodia y administración a la siguiente dirección: Avenida Quito, Edificio Quito, Los Caobos, detrás del Seniat, Caracas. Vista la solicitud, el Tribunal la acuerda por cuanto la posesión de los bienes muebles equivale a título, salvo prueba en contrario, tal y como lo señala el artículo 794 del Código Civil y, por cuanto sobre los referidos bienes muebles no pesa la presente medida judicial, además de que no hay oposición sobre el particular por parte de la parte demandante, en consecuencia, se acuerda su traslado en la forma indicada por la notificada. Inmediatamente, el referido ciudadano, comienza en forma pacífica, pública y notoria a trasladar todos los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble subjudice. En este estado, la Perito Avaluadora antes identificada e instruida por el tribunal expuso: “Avalúo prudencialmente el inmueble constituido por: constituido por un (1) local comercial distinguido con el número 1, de la Quinta Leonor, ubicado en la Avenida Casanova de Bello Monte, Estado Distrito Capital, Caracas, con una superficie aproximada de CINCUENTICINCO METROS CUADRADOS APROXIMADAMENTE (55,00 m2), en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (BsF 500.000,00), tomando como referencia la superficie y ubicación indicadas en el documento y el valor establecido para la zona en el mercado inmobiliario. Es Todo”. A continuación, y una vez culminado con el acarreo de los bienes muebles y en virtud de estar constituido en el inmueble objeto de la presente medida y de haberse garantizado el derecho a la defensa de la parte ejecutada y de los terceros con interés legítimo y de no haber oposición a la presente ejecución, este Tribunal Ejecutor administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, secuestra el local antes identificado y siguiendo los lineamientos del mandato lo coloca en posesión de de la Depositaria Judicial designada La Consolidada, C.A., representada en este acto por el ciudadano PEDRO ARGENIS RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil, titular de la cédula de identidad N°6.245.746, quien realizó el juramento de ley y aceptó conforme en nombre de su representada. La presente acta sólo contiene las menciones que por obligación legal le son permitidas, en aplicación de los artículos 188, 189 y 536 del Código de Procedimiento Civil vigente. Se deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este Tribunal, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República. Seguidamente el tribunal da por terminado el acto y ordena el regreso a su sede siendo las 05:30 p.m. Finalmente el secretario da lectura al acta dejando constancia que no hay oposición tachaduras ni enmendaduras. Es todo.-
EL JUEZ PRIMERO
EJECUTOR DE CARACAS,
FDO.

LA PARTE EJECUTANTE,
FDO.

LA NOTIFICADA,
MABETTY COROMOTO URBINA PACHECO,
FDO.

LA PARTE EJECUTADA y su ABG. ASISTENTE,
FDO.

EL DEPOSITARIO JUDICIAL,
FDO.

EL PERITO AVALUADOR,
FDO.

EL SECRETARIO.
FDO.