REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de septiembre de 2010
Años: 200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: “MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL.”, inscrito originalmente en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, el 6 de agosto de 2008, bajo el N° 13, Tomo 121-A.
APODERADAS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDANTE: “EILEEN CONTRERAS DUGARTE, RICARDO HERNÁNDEZ LEÓN y RENÉ HERNÁNDEZ MÉNDEZ”, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.803, 136.983 y 140.307 respectivamente, con domicilio procesal Pirámide Invertida, Centro Comercial Tamanaco, piso 1, Oficina 106, Chuao, estado Miranda.

PARTE DEMANDADA: “CARMEN ELENA CALLES PINTO” venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.058.837; abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.635.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

CASO: AP31-V-2010-001372

I

Se inicia el presente proceso judicial, mediante libelo de demanda presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, el día 14 de abril de 2010, cuyo conocimiento quedó asignado a este Juzgado.
Mediante auto dictado el 23 de abril de 2010, se admitió la demanda ordenándose emplazar a la ciudadana Carmen Elena Calles Pinto, conforme lo previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de mayo de 2010, previa consignación de los recaudos necesarios, se libró compulsa y se ordenó abrir cuaderno de medidas.,
En fecha 30 de junio de 2010, el ciudadano Alguacil Julio Echeverría, informó al Tribunal mediante diligencia sobre su imposibilidad de citar a la parte demandada.
Luego, en fecha 26 de julio de 2010, se recibió escrito de transacción judicial suscrito entre la ciudadana Carmen Elena Calles Pinto, titular de la cédula de identidad Nº V-8.058.837, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.635, actuando en su propio nombre y representación, y el abogado Ricardo Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.983.
En tal sentido, este operador jurídico pasa de seguidas a emitir el pronunciamiento correspondiente en lo términos siguientes:
II
En el escrito de transacción las partes de la relación jurídica procesal, manifestaron, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Actuando en mi carácter de demandado en el juicio que me sigue el MERCANTIL C.A. BANO UNIVERSAL (antes Banco Mercantil, C.A. Banco Universal)…demandada en virtud del incumplimiento de la obligación que mantengo pendiente con dicha Institución Bancaria signada con el numero de crédito 21106307, obligación derivada de la adquisición de un vehículo a crédito con las siguientes características…dicho financiamiento no ha sido cancelado en las condiciones contratadas…por lo cual se ha generado un saldo a favor del demandante por mi obligación pendiente y demandada en el presente juicio que asciende a la fecha 15 de julio del año en curso, a la cantidad de VEINTE MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES EXACTOS (Bs. 20.921,00) cantidad que reconozco adeudar y que ofrezco cancelar, para poner fin a la obligación pendiente y al presente litigio en el cual me doy por citada en este mismo acto y celebro TRANSACCION JUDICIAL…Y yo, RICARDO HERÁNEZ LEÓN…quien actuando en su carácter de apoderado judicial del MERCANTIL, C.A. BANCO UNVIERSAL…expongo: Acepto en nombre de mi mandante la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL en los términos expuestos…”

De acuerdo con lo precedentemente expuesto, estima este operador jurídico que el acuerdo pactado por las partes litigantes se corresponde evidentemente con un modo bilateral de terminación del proceso, que se subsume en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil:

“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada”.

Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

De acuerdo con la inteligencia de las normas jurídicas adjetivas in comento, se determina que la transacción celebrada por las partes en litigio se encuentra ajustada a derecho, pues mediante recíprocas concesiones, han convenido en poner fin al litigio que ha originado la interposición de la presente demanda; evidenciándose que en la materia sub examine no están prohibidas las transacciones; la propia parte demandada actuó en su propio nombre y representación, y el representante judicial de la parte actora tiene expresa facultad para transigir en juicio.
Por tales motivos, sobre la base de las normas jurídicas indicadas ut supra, este Tribunal acuerda impartir la homologación a la transacción celebrada por las partes integrantes del proceso. Así se decide.-
III

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la Transacción celebrada por las partes en juicio de acuerdo con el principio de la libre autonomía de la voluntada para contratar, en los mismos términos expuestos y dando por consumado el acto, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles. Así se decide.
Regístrese y publíquese la presente homologación y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias del Tribunal, tal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2010; a 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
El Juez



Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria Acc



Yajaira Larreal García









En esta misma fecha, siendo las 8:36 am de la mañana, se publicó y registró la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo.

La Secretaria Acc



Yajaira Larreal García