REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, Dos (2) de Agosto de Dos Mil Diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: IP31-L-2010-000147

Visto el escrito agregado al expediente en fecha 22 de julio de 2010 y presentado por el abogado Rubén Villavicencio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.618, apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO TRANSMEICA, en el cual expone como punto previo tener legitimidad activa, es decir, ser parte en la presente causa, es por lo que solicita la intervención de la Sociedad Mercantil PDVSA en condición de tercero. Legitimidad que fundamenta textualmente por cuanto el demandante en su libelo de demandada “anexa un documento emanado de la el Sociedad Mercantil PDVSA, en el cual se evidencia el alegato del demandante en los términos siguientes: “reclamo el pago…con la empresa TRANSMEICA, quien laboró en el contrato Nº 89034620006884, ODS2001080010” (el anexo esta indicado con la letra “C” y cursa al folio 09 del expediente)”. Adicionalmente indica que la notificación se practico en la persona de José Ángel Cruz, en la sede o lugar donde tiene la oficina principal el CONSORCIO TRANSMEICA, y destaca que el demandadote no aporta prueba alguna en cuanto a la existencia del CONSORCIO TRASMEICA COOP MARTI FA1. Razón por la cual solicitud la intervención de la Sociedad mercantil PDVSA como tercero interviniente. Al respecto este Tribunal se pronuncia de la manera siguiente:

Primero: Siendo que la parte actora en su libelo de demanda solo demanda al CONSORCIO TRASMEICA COOP MARTI FA1, e indica la dirección procesal para practicar la notificación, más no demanda al CONSORCIO TRANSMEICA, quien en la presente causa pretende hacerse parte, y aun más pretende solicitar la intervención de PDVSA como tercero interviniente, fundamentando su legitimidad al hecho que en el anexo de la demanda marcado con la letra “C” consta que la parte actora reclama el pago correspondiente por retardo de la cancelación de las prestaciones sociales y la mora del pago de la misma, con la EMPRESA TRANSMEICA… nótese que no dice CONSORCIO TRANSMECA; siendo que se trata de denominación de personas jurídicas diferentes, es por lo que resulta forzosa negar el carácter o legitimidad de parte demandada al CONSORCIO TRASMEICA en la presente causa. Así se decide.

Segundo: Siendo que el CONSORCIO TRANSMEICA, no es parte demandada ni demandante en la presente causa, es por lo que esta operadora de justicia niega la solicitud de llamamiento de un tercero forzoso como lo es la sociedad mercantil PDVSA. Pues solo puede llamar a un tercero quien sea parte en el proceso, distinto seria el hecho que el consorcio Transmeica solicite ser incorporado como tercero voluntario y a su vez solicite la intervención de otro tercero forzoso. Así se decide.

De lo antes expuesto, así como del estudio de las actas procesales esta operadora de justicia de considera necesario pronunciarse sobre la constancia de la secretaria adscrita a este Tribunal abg. Roxanna Morillo de fecha 14 de julio de 2010 en la cual establece haberse cumplido con la notificación ordenada al CONSORCIO TRANSMEICA COOP MARTI FA1 parte demandada en el presente juicio. Se observa en el cartel de notificación que riela en el folio dieciséis (16) del presente asunto, que quien recibió el cartel es el ciudadano Juan Valles, titular de la cédula de identidad Nº 3.678.864 y asimismo se constata el sello húmedo del CONSORCIO TRANSMEICA, y en la exposición de fecha 13 de julio de 2010, realizada por el alguacil T.S.U. Manuel Escobar, al reverso del cartel de notificación, se lee que el ciudadano Juan Valles manifestó ser trabajador del consorcio demandado, recibiendo y firmando voluntariamente, más no indico el nombre del consorcio demandado. En tal sentido este Tribunal considera que la constancia realizada por la secretaria del Tribunal no se ajusta a la realidad de los hechos, pues, el sello es de otra persona jurídica.

En consecuencia este Tribunal conforme al artículo 207 de Código de Procedimiento Civil en concordancia al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara la nulidad de la constancia de la secretaria adscrita a este Tribunal de fecha 14 de julio de 2010, pues según los hecho la notificación no fue efectiva, es por lo que ordena librar nuevo cartel de notificación a la parte demandada CONSORCIO TRANSMEICA COOP MARTI FA1, en la dirección suministrada por la parte actora en el libelo de demanda a los fines que la misma sea nuevamente practica por el alguacil correspondiente. Se deja expresa constancia que la nulidad aquí decretada no acarreara la de los demás actos anteriores ni consecutivos independientes del mismo, sino que dará lugar a renovación del acto así ordenado por este Tribunal. Líbrese la notificación ordenada y entréguese al servicio de alguacilazgo a fin de que practique lo ordenado. Así se decide
LA JUEZA TITULAR


ABG. MARINA MAILENEN MELENDEZ FONTANA
LA SECRETARIA


ABOG. ROXANNA MORILLO

Nota: Siendo las 2:00 p.m se dicto y publico la presente decisión.

LA SECRETARIA


ABOG. ROXANNA MORILLO
Sentencia N° PJ0022010000081
MMMF/