REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, cinco de agosto de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: IH01-L-2008-000058
PARTE DEMANDANTE: MIRELLA JOSEFINA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.723.169.

ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: WILMAN ANTONIO CASTRO, AMILCAR ANTEQUERA y DIURKIS CASTIELLANOS CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.729, 103.204 y 121. 101.

DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCON.

ABOGADOS DE LA ACCIONADA: LAURA ALCIRA CASTELLANO, RAFAEL DUNO PALENCIA y GEOFFRIN LOYO HIDALGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 99.286, 124.759 y 24.879.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.


I
DE LAS ACTAS PROCESALES

El día 23 de abril de 2008, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda incoada por la ciudadana MIRELLA JOSEFINA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.723.169, domiciliada en la población de la Cruz de Taratara, Municipio Sucre del Estado Falcón, asistida por el profesional del derecho WILMAN ANTONIO CASTRO MOCIZO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.729, de este domicilio; en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCON, de ese mismo domicilio; en el juicio por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo. Con fecha 25 de abril de 2008, fue admitida la demanda por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, librándose las boletas de notificación al ciudadano ALCALDE del nombrado Municipio y al respectivo SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL.
Una vez cumplidas las formalidades de notificación y demás actos procesales, con fecha 07 de agosto de 2008, se realizó el sorteo a los efectos de la apertura de la audiencia preliminar, correspondiéndole el asunto al ciudadano JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien presidió la Audiencia Preliminar; en ese acto se hizo constar la asistencia del apoderado judicial de la parte demandante, abogado WILMAN ANTONIO CASTRO MOCIZO, quien en esa misma oportunidad consignó diligencia contentiva de la promoción de pruebas en un folio útil y 02 folios anexos; asimismo se dejó constancia en la audiencia de la comparecencia de la parte demandada, la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCON, por medio de sus apoderados judiciales RAFAEL DUNO PALENCIA y LAURA ALCIRA CASTELLANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 124.759 y 99.286, quienes no consignaron escrito de pruebas. Luego hubo varias prolongaciones y por común acuerdo entre las partes, el tribunal de la causa suspendió los lapsos procesales hasta el día 31 de enero de 2009. Con fecha 24 de noviembre hubo abocamiento por parte de la nueva Jueza del tribunal de la cusa, quien ordenó la notificación de las partes. Cumplidas las formalidades de las notificaciones y una vez reanudada la causa, finalmente en fecha 27 de mayo de 2010, se dio por concluida la Audiencia Preliminar.

En este estado, el mencionado Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, remitir el expediente original a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien por efecto de distribución de causas, en fecha 08 de junio de 2010, lo remitió a este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta misma Circunscripción Judicial; el día 11 de junio de 2010, se le dio entrada al expediente por este Tribunal.

Consta de las actas procesales que en fecha 18 de junio de 2010, fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte demandante, y con esa misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, conforme a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se concretó para el día 18 de de junio de 2010, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

Llegada la oportunidad prevista para el 18 de junio de 2010, a la hora fijada, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal de derecho pronunciado su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, de manera inmediata, estando dentro del lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resumiendo previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, se procede a reproducir la Decisión de Estado, en forma íntegra de la siguiente manera:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De la lectura de las actas procesales y de los hechos narrados durante la audiencia oral de juicio, el Tribunal los sintetiza de la manera siguiente:
Alega la representación de la ciudadana MIRELLA JOSEFINA RIVERO, que comenzó en calidad de obrera a prestar sus servicios personales subordinados e ininterrumpidos, mediante contrato a tiempo determinado, bajo la dependencia de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCON; desde el día 01 de abril de 2007, hasta el día 31 de diciembre de 2007, fecha ésta de la culminación del contrato; trabajando por un lapso efectivo de 09 meses; devengando una salario mensual de Bs. 256.162,50; cumpliendo un horario laboral desde las siete de la mañana (7,00 a.m.), hasta las tres de la tarde (3,00 p.m.).

Reclama el pago de los salarios retenidos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2007; diferencia salarial desde el 1 de mayo de 2007, hasta el 31 de diciembre de 2007, es decir por 08 meses, de la diferencia de Bs. 256.162,50 a Bs. 614.790, que dice le corresponde según decreto presidencial; reclama aguinaldo de fin de año de 2007; reclama el pago de cesta tickests por 188 días laborados y no pagados; la prestación por antigüedad; prestación de antigüedad parágrafo 1 del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones fraccionadas más bono vacacional fraccionado; utilidades fraccionadas; intereses sobre prestaciones sociales; conceptos que suman un gran total de ocho mil cincuenta y tres Bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.8.053,95). Durante la intervención realizada en la audiencia de juicio por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado AMILCAR JAVIER ANTEQUERA LUGO, destacó la ocurrencia de un error en el libelo de la demanda en cuanto a la prestación de antigüedad complementaria y la no procedencia de las utilidades fraccionadas, realizando las correcciones correspondientes.

En razón de las anteriores alegaciones, la ciudadana MIRELLA JOSEFINA RIVERO, demanda a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCON, para que le pague los conceptos ya especificados, que aduce en derecho le corresponde, conforme a las métodos contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo; y que en caso contrario, sea condenado por esta Tribunal con la imposición de la indexación salarial, los intereses sobre prestaciones sociales, así como las costas y costos de este proceso. De igual manera solicitaron, el pago de los honorarios del abogado calculados sobre el 30% del monto de la acción principal.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA


La parte demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCON, no contestó la demanda, no presentó escrito de promoción de pruebas; sin embargo se advierte que dado el carácter de ente público que despliega, se le otorgaron los privilegios y prerrogativas legales, y se le consintió durante el inicio de la audiencia oral de juicio la exposición de las defensas que a bien tuviere.

I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1.- Del instrumento original del contrato de servicio celebrado entre la ciudadana MIRELLA JOSEFINA RIVERO, titular de la cédula de identidad No. 6.723.169, y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCON, de fecha 01 de abril del año 2007.
A este instrumento por no haber sido atacado en ninguna forma en derecho habída, el Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con en el artículo 1.363 del Código Civil; del mismo se evidencia la relación de trabajo mediante un contrato por tiempo determinado que existió entre la hoy demandante con la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCON; igualmente, la fecha de inicio y de culminación de la relación laboral a partir del día 01 de abril de 2007, hasta el día 31 de diciembre de 2007; así mismo, el salario devengado por la trabajadora de Bs. 256.162,50, los cuales eran pagaderos los días quince y los días último de cada mes; el pago por un monto de Bs. 256,162, 50, por cancelación de sueldo del mes de octubre de 2007. Así se establece.
2.- De la copia simple de la correspondencia enviada por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCON, de fecha 26 de diciembre de 2007, mediante la cual le notifica a la actora, que el contrato de trabajo suscrito entre las partes culmina en fecha 31 de diciembre de 2007. Este instrumento fue impugnado por la parte demandada y la parte promovente desistió de la probanza por lo que se desecha su valor probatorio. No obstante la fecha de terminación de la relación laboral no es un punto controvertido en el proceso. Así se decide.
3.- De la copia del comprobante de egreso No. 12471, de fecha 21 de diciembre de 2007, a favor de la ciudadana Mirella Rivero, por un monto de Bs. 256,162, 50, por cancelación de sueldo del mes de octubre de 2007.
La antes descrita copia simple del comprobante de egreso distinguido con el No. 12471, fue impugnada y rechazada por la parte accionada por tratarse de una copia, sin que sea necesario para este decisor, que el atacante tenga que exponer fundamentos probatorios a tales efectos. Realizada la impugnación, correspondía a la parte promovente de la copia comprobar la certeza del instrumento trayendo a las actas el original, o bien bajo el auxilio de otro medio de prueba que demuestre la existencia del instrumento presentado en fotocopia, tal como lo enseña el artículo 78 de la ley adjetiva laboral; en consecuencia, se desecha su valor probatorio. Así se establece.
4.- Del instrumento original del contrato de servicio celebrado entre la ciudadana MIRELLA JOSEFINA RIVERO, titular de la cédula de identidad No. 6.723.169, y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCON, celebrado en fecha 28 de marzo de 2007.
Este instrumento se le otorga el mismo valor probatorio que al contrato analizado en el numeral 1), de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con en el artículo 1.363 del Código Civil, por no haber sido atacado en ninguna forma en derecho habída por la accionada; ahora bien, al ser concatenado con el anterior contrato respecto al salario devengado por la trabajadora, se corrobora que el salario establecido fue la cantidad de Bs. 512.325,00. Así se establece.
5.- De la copia de recibo de pago a nombre de la ciudadana MIRELLA JOSEFINA RIVERO, cédula de identidad No. 6.723.169, de fecha 21 de diciembre de 2006, por un monto de Bs.F 405, 00.
La descrita copia simple de recibo de pago, fue impugnada por la parte accionada por tratarse de una copia simple. Realizada la impugnación, correspondía a la parte promovente de la copia comprobar la certeza del instrumento trayendo a las actas el original, o bien bajo el auxilio de otro medio de prueba que demuestre la existencia del instrumento presentado en fotocopia, tal como lo enseña el artículo 78 de la ley adjetiva laboral; en consecuencia, se desecha su valor probatorio. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCON, no contestó la demanda ni presentó escrito de promoción de pruebas; sin embargo de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado el carácter de ente público de la demandada, goza de los privilegios y prerrogativas procesales consagrados en las leyes especiales de la República.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En materia del derecho social, el legislador patrio con el fin de atenuar la diferencia económica existente entre patrono y trabajador, ha admitido un conjunto de normas que contienen principios e instituciones que permiten un trato semejante a las partes en el proceso; entre estos principios podemos citar la presunción de laboralidad contenida en las normas de la materia laboral, en concreto el establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta que debe ser desvirtuada por la parte demandada durante el proceso, vale decir, sobre ella recae en principio la carga de la prueba.

Tal como se observa de las actas procesales, la parte demandada la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCON, no dio contestación a la demanda, ni presentó escrito de promoción de pruebas, no obstante goza de los privilegios y las prerrogativas legales por tratarse de un ente del Poder Público Municipal.

Del análisis probatorio quedó determinado que estamos en presencia de una relación laboral a tiempo determinado, tal como se evidencia del contrato suscrito por la parte actora con la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCON, mismo que llegó a su fin por la expiración natural del tiempo pactado en dicho contrato y que se encuentra consignado a las actas procesales. Cabe destacar, que si bien es cierto que la ALCALDÍA, como ya se expresó, por ser un ente público goza de los privilegios y prerrogativas de la República, y en este sentido se debe tener como contradichos los alegatos de la parte demandante, en aplicación del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo y 6 de la Ley de Hacienda Pública Nacional; no es menos cierto que en la audiencia oral de juicio, -el elemento central del proceso laboral- no fue impugnado el mencionado instrumento, lo que trae como consecuencia jurídica que el mismo quede reconocido de conformidad con en el artículo 1.363, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil del Código Civil. En consecuencia, queda demostrada la existencia de la relación laboral, la cual comenzó desde el día 01 de abril de 2007, y finalizó el día 31 de diciembre de 2007; asimismo, el salario establecido durante la duración del contrato en la cantidad de Bs. 512.325,00; los cuales serían pagados en forma quincenal a la trabajadora, a razón de Bs. 256,162, 50. Así se establece.

Verificada entonces la existencia de la relación de trabajo, y que la misma terminó con la expiración del contrato, las indemnizaciones que le corresponden al trabajador, son las derivadas de la duración por un lapso efectivo de 09 meses. Cabe destacar que a partir del mes de mayo del año 2007, por efecto del Decreto Presidencial, se estableció el salario mínimo en la cantidad de Bs. 614,79, por lo que se evidencia que existe una diferencia salarial que debe ser pagada por la parte demandada a partir del mes de mayo de 2007, tal como se determinará más adelante.

Por manera que, no existiendo dudas para este juzgador acerca de la prestación de servicios de la hoy demandante MIRELLA JOSEFINA RIVERO, para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCON; y que no le han sido pagados sus beneficios laborales, se debe declarar procedente lo peticionado por la actora durante el tiempo que duró la relación laboral. Así se decide.
1.- Se condena los salarios dejados de pagar que corresponden a los meses de noviembre y diciembre del año 2007, a razón de Bs. 614,79. Páguese por salarios retenidos la suma de un mil doscientos veintinueve Bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 1.229,58).
2.- Se ordena igualmente el pago de la diferencia salarial adeudada durante seis meses del año 2007; esto es, la diferencia salarial entre la suma que recibía de Bs. 512,32, y la dejada de pagar a razón de Bs. 614,79, mensuales, desde el mes de mayo de 2007, hasta el mes de octubre de 2007, conforme al monto del Decreto Presidencial vigente para el año 2007; es decir, la diferencia de Bs. 102,47 mensuales, que es la diferencia dejada de pagar, multiplicado por los seis meses, que van desde mayo a octubre del año 2007. Páguese por concepto de diferencia salarial, la suma de seiscientos catorce Bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 614,82).
3.- Respecto al beneficio de alimentación reclamado, el cual se encuentra establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Demostrada como ha quedado la relación laboral, corresponde a la patronal pagar dicho concepto por los 188 días laborados en el año 2007, distribuidos a razón de 18 días del mes de abril; 22 días del mes de mayo; 21 días del mes de junio; 20 días del mes de julio; 23 días del mes de agosto, 21 días del mes de septiembre; 22 de días del mes de octubre; 22 días del mes de noviembre, y 20 días del mes de diciembre del año 2007; calculados conforme al porcentaje del valor de la unidad tributaria vigente para el año 2007, equivalente a la suma de Bs. 11,29 diarios. Páguese por concepto del beneficio de alimentación, la suma de dos mil ciento veintidós Bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 2.122.52).
4.- En relación a las utilidades reclamadas, estas no son procedentes por tratarse de un ente público, sin embargo le corresponde la bonificación de fin de año, por la cantidad de 15 días, conforme a las previsiones del legislador en el artículo 184 de Ley Orgánica del Trabajo; es por lo que se tiene como cierto que le corresponde a la trabajadora, 15 días de bonificación de fin de año, multiplicados por el salario diario. Páguese por concepto de bonificación de fin de año la cantidad de doscientos cuarenta y tres Bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 243,99).
5.- Con respecto a la antigüedad, se tiene que conforme al artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, que los días a tomar en cuenta son cinco (5) por cada mes completo a partir del cuarto mes. En cuanto al salario a aplicar para la antigüedad, este ha de ser el salario integral, que corresponda a cada mes en que se cause el derecho a los días de este concepto. Tenemos 25 días acumulados multiplicados por el salario integral de Bs. 20,67, lo que resulta la suma de Bs. 516,75. Páguese por concepto de antigüedad la cantidad de quinientos dieciséis Bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 516,75).
6.- Con respecto a la antigüedad complementaria, conforme al parágrafo 1 del artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 20 días, que multiplicados por el salario integral diario Bs. 20,67, arroja la suma de Bs. 413,40. Páguese por este concepto la suma de cuatrocientos trece Bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 413,40).
7.- Respecto a las vacaciones. En atención a la normativa laboral vigente, y siendo que no hay controversia respecto al concepto reclamado, es por lo que resulta procedente el mismo, conforme establece el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido le corresponde al trabajador, vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado, multiplicados por el salario diario. Páguese por estos conceptos la suma de trescientos setenta y cuatro Bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 374,26).

En consecuencia, se condena a la parte demandada, la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCON, a pagar a la actora, ciudadana MIRELLA JOSEFINA RIVERO, la cantidad de cinco mil quinientos quince Bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 5.515,32), por los conceptos laborales antes determinados. Así se decide.

Demostrada como ha quedado la procedencia de los conceptos laborales utes supra analizados, si se adeuda lo principal también se adeuda lo accesorio, como es el caso de los intereses; de manera que en uso de las atribuciones conferidas en la ley, se declara procedente el pago de los intereses reclamados. En este sentido se tiene que los conceptos procedentes, incluida la antigüedad, se han de computar aplicando el interés establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; y para efectuar el respectivo cómputo, éste se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal competente, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En relación a los intereses de mora que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 31 de diciembre del año 2007, es evidente que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago de las cantidades que adeudaba en su oportunidad, ha incurrido en mora, por tanto se ordenará el pago de intereses moratorios de las cantidades adeudas por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCON, que resulte condenada a pagar según el resultado que arroje la experticia complementaria del fallo que se indicó ut supra. Así se decide.

Con relación a la Indexación solicitada por la parte demandante, la misma procede de conformidad con las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su parte in fine; sobre los montos condenados a pagar, los cuales se calcularan desde el vencimiento del lapso del cumplimiento voluntario del fallo, hasta la oportunidad de pago efectivo, que se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora. Así se decide.

A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder al Municipio Sucre en este proceso, se ordena la notificación al Síndico Procurador Municipal, conforme lo establece el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público municipal, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena que se acompañe copia certificada de esta sentencia. Ofíciese

III
DECISIÓN DE ESTADO

En razón de los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, y en fuerza de los argumentos manejados en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que confiere la ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la parte demandante MIRELLA JOSEFINA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.723.169, domiciliada en la población de la Cruz de Taratara, Municipio Sucre del Estado Falcón; en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCON; por cobro de de Prestaciones Sociales. En consecuencia, se ordena a la parte demandada a pagarle a la actora, los salarios retenidos de los meses de noviembre y diciembre del año 2007; la diferencia salarial a partir del mes de mayo del año 2007, hasta el 31 de diciembre del año 2007; la prestación de antigüedad y antigüedad complementaria; el pago del bono de alimentación correspondiente a los meses de abril hasta diciembre del año 2007, ambos inclusive; la bonificación de fin de año 2007; vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado año 2007; intereses de prestación de antigüedad e intereses moratorios; todo en la forma como se determina en la parte motiva del fallo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza lo decidido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Notifíquese al Síndico procurador Municipal.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil diez (2009). Años, 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO


ABG. RAMON REVEROL.


LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 05 de agosto de 2009, Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL