Exp. N° 0249
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGION CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

Visto el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar Innominada interpuesto por la abogada LIBNA MOTTA REINA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.750, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa GUARDIANES PROFESIONALES (GUARDIPRO) C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 72, Tomo 74-A el quince (15) de julio de mil novecientos setenta y seis (1976), y modificados sus estatutos en la Asamblea General Extraordinaria registrada el seis (06) de noviembre de dos mil dos (2002), bajo el Nº 75 Tomo 178-A Pro contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 030-2005-06-00398, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO JOSÈ RAFAEL NUÑEZ TENORIO, con sede en Guatire Estado Miranda. Este Juzgado observa: Que en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil siete (2007) fue solicitado mediante auto los documentos indispensables para la verificación de los requisitos de admisibilidad del presente recurso concediéndole a tal efecto tres (03) días de despacho para la consignación de los mismos a fin de dar cumplimiento a la disposición contenida en el aparte 5º del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007) la parte recurrente consignó los documentos solicitados.
Posteriormente el diecinueve (19) de diciembre de dos mil siete (2007), se dictó Sentencia Interlocutoria la cual Admitió el recurso Contencioso Administrativo e Improcedente la Acción de Amparo Constitucional Cautelar.
Al respecto advierte este Órgano Jurisdiccional que no consta en autos que desde la citada fecha, la parte accionante haya comparecido ni por si ni por medio de apoderados judiciales a impulsar el proceso, transcurriendo un lapso de dos (02) años; siete (07) meses y veintiún (21) días continuos de inactividad lo que denota desinterés procesal.

Ahora bien consagra el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa lo siguiente: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. y a mayor abundamiento el aparte 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil expresa de forma taxativa: “…También se extingue la instancia: cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado..”. Y sin más trámites debe declararse la perención de la instancia como en el presente caso.

En virtud del análisis anterior, y habiendo transcurrido el lapso previsto en las citada normas, se declara CONSUMADA LA PERENCIÒN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente recurso.
Publíquese y regístrese.
Notifíquese al accionante.
Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los nueve (09) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 150º de la Federación
LA JUEZ

BELKIS BRICEÑO SIFONTES
LA SECRETARIA
Abg. EGLYS FERNANDEZ TORRES
En esta misma fecha 09-08-2010, siendo las Dos post meridiem (02:00 p.m.), se publico y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNANDEZ TORRES
EXP. 0249/BBS/MSP