Exp. N° 0329
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGION CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

Visto el Recurso Contencioso Administrativo Especial Inquilinario interpuesto por el abogado CARMINE ROMANIELLO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.482, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SICULA S.RL., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el doce (12) de enero de mil novecientos setenta (1970), bajo el Nº 6, tomo 5-A , contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 011685 del veintiuno (21) de diciembre de dos mil siete (2007), dictada por la Dirección de Inquilinato del entonces MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA actualmente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HÀBITAT Y VIVIENDA, en el expediente administrativo Nº 89583. Este Juzgado observa: Que en fecha cuatro (04) de junio de dos mil ocho (2008) se admitió mediante auto expreso el presente recurso de nulidad, el once (11) de agosto de dos mil ocho se libraron los respectivos oficios de notificación en virtud de la consignación de los fotostatos, seguidamente, el dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho se dictó auto de abocamiento por el ciudadano MAURICE EUSTACHE RONDON, Juez Temporal.
El once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), se dictó auto acordando la publicación del cartel de emplazamiento. El trece (13) de enero de dos mil nueve (2009), se abrió a pruebas la presente causa otorgando un lapso de cinco (05) de días de despacho para su promoción, los cuales comenzarían a decursar al día siguiente a la publicación del mencionado auto y treinta (30) días para la evacuación de las mismas de conformidad con el aparte12 del articulo 21de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El veintiséis (26) de enero de dos mil nueve (2009), se agregó a los autos escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales de ambas partes, los cuales fueron admitidos mediante auto de fecha doce (12) de febrero del mismo año.
Posteriormente el dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009), se dejó sin efecto el auto del doce (12) de febrero sólo en lo atinente al despacho de comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se admitió la prueba promovida por el recurrente como prueba de experticia, fijándose a tal efecto, el tercer (3er) día de despacho siguiente a las once antes meridiem (11.00) la oportunidad para que tuviera lugar la designación del experto designado por la parte accionante.
El veintitrés (23) de marzo de dos mil nueve (2009) se prorrogó el lapso de pruebas a los fines de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por diez (10) días de despacho, computados a partir de la fecha de publicación del aludido auto.
El dos (02) de abril de dos mil nueve (2009) se fijó mediante auto la oportunidad para la designación de peritos al segundo (2º) día de despacho siguiente a las once antes meridiem (11:00 a.m.), siendo designados los mismos en fecha siete (07) de abril de dos mil nueve (2009), y se procedió a su juramentación el dieciséis (16) de abril de dos mil nueve (2009), fijando en ese mismo acto diez (10) días de despacho para la consignación de las resultas del informe pericial.
El trece (13) de mayo se ordenó realizar cómputo por Secretaria por cuanto los peritos designados y juramentados, manifestaron por ante este Órgano Jurisdiccional que no realizaron la referida experticia por cuanto la parte recurrente no acordó el pago de los honorarios profesionales causados con ocasión de la practica del mencionado peritaje, y en virtud de la preclusividad del lapso de evacuación de pruebas, se fijó para el quinto (5º) día de despacho siguiente el acto de informes orales, que tuvo lugar el veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009) y al cual acudieron el representante judicial de la parte actora y la representante del Ministerio Público
El dos (02) de junio de dos mil nueve (2009) esta Juzgadora procedió mediante auto a designar un único experto, a fin de suministrar el aludido peritaje, ello de conformidad con el numeral 4º del articulo 514 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la prueba fundamental para la misma lo constituía la práctica de la experticia promovida por la parte accionante, ordenando a tal efecto notificar a la ciudadana ARACELIS JOSEFINA MARQUEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.974.239, la cual tampoco fue evacuada por cuanto el accionante no canceló los honorarios de la experta.

Al respecto advierte este Órgano Jurisdiccional que no consta en autos que desde la citada fecha, la parte accionante haya comparecido ni por si medio de apoderados judiciales a impulsar el proceso, transcurriendo un lapso de un (01) año; dos (02) meses y siete (07) días continuos de inactividad lo que denota desinterés procesal.
Ahora bien consagra el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa lo siguiente: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. Y sin más trámites debe declararse la perención de la instancia como en el presente caso.
En virtud del análisis anterior, y habiendo transcurrido el lapso previsto en las citada normas, se declara CONSUMADA LA PERENCIÒN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Publíquese y regístrese.
Notifíquese al accionante.
Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los nueve (09) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 150º de la Federación
LA JUEZ

BELKIS BRICEÑO SIFONTES
LA SECRETARIA
Abg. EGLYS FERNANDEZ TORRES
En esta misma fecha 09-08-2010, siendo las Diez antes meridiem (10:00 a.m.), se publico y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNANDEZ TORRES

EXP. 0329/BBS/MSP