Exp. N° 0335
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGION CAPITAL CON SEDE EN CARACAS
Visto el Recurso Contencioso Administrativo Especial Inquilinario interpuesto por el abogado José Alfredo Mosqueda Mieres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.32.636, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Organización Comunitaria de Vivienda “Alma Llanera” (O.C.V.), registrada ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha once (11) de febrero del dos mil cuatro (2004), registrada bajo el Nº 14, Tomo 08, Protocolo Primero, contra la Resolución Nº 011565, de fecha veintiocho (28) de noviembre del dos mil siete (2007), emanada del Director General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.
Este Juzgado observa: Que el Primero (01) de Julio de Dos Mil Ocho (2008), se dictó auto ADMITIENDO el presente Recurso Contencioso Especial Inquilinario y ordenó la citación de la Procuradora General de la República y la notificación de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, en esa misma fecha la Secretaría dejó constancia que no se libraron las notificaciones ordenadas, por cuanto hasta esa fecha no habían consignado los fotostatos requeridos para tal fin.
Al respecto advierte este Órgano Jurisdiccional que aún cuando la parte recurrente consignó mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de marzo del dos mil nueve (2009), copia certificada emanada del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, y asimismo solicitó la citación de la Procuradora General de la República y la notificación de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, no instó a la continuación de la misma, por cuanto no consignó los fotostatos requeridos para librar las notificaciones ordenadas en el auto de admisión antes mencionado, en consecuencia el lapso para computar la perención debe hacerse desde la fecha del aludido auto de admisión, esto es desde el primero (01) de julio de dos mil ocho (2008), por lo que se constata que transcurrió un lapso de dos (02) años, un (01) mes y ocho (08) días continuos de inactividad desde la mencionada fecha, lo que denota desinterés procesal.
Ahora bien consagra el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa lo siguiente: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. Y sin más trámites debe declararse la perención de la instancia como en el presente caso.
En virtud del análisis anterior, y habiendo transcurrido el lapso previsto en las citada normas, se declara CONSUMADA LA PERENCIÒN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente Acción.
Publíquese y regístrese, notifíquese a la parte recurrente.
Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Agosto de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ
BELKIS BRICEÑO SIFONTES LA SECRETARIA
Abg. EGLYS FERNANDEZ TORRES
En esta misma fecha 09-08-2010, siendo las Once antes meridiem (11:00 a.m.), se público y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. EGLYS FERNANDEZ TORRES
EXP. 0335/BBS/EF/Franyi.