Exp. N° 0893
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGION CAPITAL CON SEDE EN CARACAS
Vista la Demanda por Resolución de Contrato interpuesta por la abogada Grecia Bellatriz Hernández Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.392, actuando con el carácter de Presidenta de la Asociación Cooperativa Llano Alto 202 R.S., inscrita en el Registro Mercantil Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha doce (12) de marzo del dos mil cuatro (2004), bajo el Nº 2, Folio 24, Protocolo Primero, apoderada del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), ente autónomo de la República Bolivariana de Venezuela, adscrito al Ministerio para la Economía Popular hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, creado por Decreto Nº 129, del tres (03) de junio de mil novecientos setenta y cuatro (1974), publicado en Gaceta Oficial Nº 30.420, del diez (10) de junio de mil novecientos setenta y cuatro (1974), y convertido en Instituto Autónomo por Ley de fecha veintidós (22) de mayo de mil novecientos setenta y ocho (1978), publicada en la Gaceta Oficial Nº 2.254, Extraordinaria de esa misma fecha. Contra LA SOCIEDAD MERCANTIL SUPERMERCADO AFAN. Este Juzgado observa: Que el veinte (20) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008), se dictó auto ADMITIENDO el presente recurso y ordenó la citación del presidente de la Sociedad Mercantil antes mencionada, en esa misma fecha la Secretaría dejó constancia que no se libraron las notificaciones ordenadas, por cuanto hasta esa fecha no habían consignado los fotostatos requeridos para tal fin.
Al respecto advierte este Órgano Jurisdiccional que aún cuando la parte recurrente se encontraba a derecho, no instó a la continuación de la presente causa, por cuanto no consignó los fotostatos requeridos para librar las notificaciones ordenadas en el auto de admisión antes mencionado, en consecuencia el lapso para computar la perención debe hacerse desde la fecha del aludido auto de admisión, esto es desde el veinte (20) de Noviembre de dos mil ocho (2008), por lo que se constata que transcurrió un lapso de un (01) año, ocho (08) meses y veinte (20) días continuos de inactividad desde la mencionada fecha, lo que denota desinterés procesal.
Ahora bien consagra el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa lo siguiente: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. Y sin más trámites debe declararse la perención de la instancia como en el presente caso.
En virtud del análisis anterior, y habiendo transcurrido el lapso previsto en las citada normas, se declara CONSUMADA LA PERENCIÒN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente demanda. Publíquese y regístrese y notifíquese a la parte demandante.
Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Agosto de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación
LA JUEZ
BELKIS BRICEÑO SIFONTES LA SECRETARIA
Abg. EGLYS FERNANDEZ TORRES
En esta misma fecha 09-08-2010, siendo las Once antes meridiem (11:00 a.m.), se público y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. EGLYS FERNANDEZ TORRES
EXP. 0893/BBS/EF/Franyi.
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