REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, tres de agosto de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : IP31-J-2009-000376

DEMANDANTE: PERSILA ISABEL SIRIT ARIAS.
DEMANDADOS: PETER ORLANDO TESTAN, OMAR TESTANI, RAQUEL ELIZABETH TESTANI y el adolescente S(E OMITE NOMBRE).
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RELACION CONCUBINARIA.

Se inicia la presente causa, por solicitud de reconocimiento judicial de relación concubinaria de fecha 28 de Julio de 2009, interpuesta por la ciudadana PERSILA ISABEL SIRIT ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.525.205, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, asistida por la abogada GUILLERMINA POLANCO, venezolana, mayor de edad, número de IPSA Nº 36.173, con el ciudadano ERMENEGILDO TESTANI COLASTOSTI, quien falleció en fecha 04 de enero de 2.009, quien era de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 108.735, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, en contra de los ciudadanos PETER ORLANDO TESTANI MELO, OMAR TESTANI MELO, RAQUEL ELIZABETH TESTANI SIRIT y el adolescente SE OMITE NOMBRE venezolanos, mayores de edad y menor de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 5.318.800, 9.589.539, 15.141.397 y 24.526.703. Expone la Accionante, que en el mes de septiembre del año 1980, inició una relación sentimental con el ciudadano ERMENEGILDO TESTANI COLASTOSTI, y a medida en que trascurrieron los meses, la relación se convirtió mas fuerte y estable, y acordaron residenciarse como marido y mujer en el sector 07, calle 01, casa Nº 11, Urbanización Antiguo Aeropuerto de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón. Que posteriormente se mudaron al sector Nuevo Pueblo, calle principal, Nº 02, jurisdicción del mismo Municipio Carirubana, el cual fue su ultimo domicilio conyugal. Estando siempre juntos, viviendo bajo el mismo techo, como pareja estable a la vista de todos, entre familiares, relaciones sociales y vecinos. Que durante el tiempo que vivieron juntos, reforzaron su relación sentimental, la cual se fue haciendo cada día más sólida y estable, y por ende convertida en una relación concubinaria, como pareja estable en cohabitación permanente bajo el mismo techo, unidos en concubinato con todas las apariencias de un matrimonio, el cual mantuvieron en forma regular, constante ininterrumpida, publica notoria, a la vista de todos, manteniendo la notoriedad de la comunidad, conservándose cada uno como solteros, aun y cuando no existía impedimento alguno para contraer matrimonio, manteniendo una unión monogámica caracterizada por una reciproca intención de vivir juntos como concubinos. De igual forma señala, que durante todo ese tiempo de convivencia que duró más de veinticuatro (24) años, obtuvieron ganancias y beneficios a costa del caudal común, constituyendo su comunidad concubinaria de bienes, de acuerdo con los requisitos establecidos en el articulo 796 del Código Civil. Por otro lado de la unión concubinaria procrearon dos hijos de nombres SE OMITE NOMBRE y el adolescente SE OMITE NOMBRE, naciendo la primera en fecha 19 de octubre de 1981 y el segundo en fecha 08 de abril de 1995. Siendo el caso que su prenombrado concubino, falleció ab - intestado, el 04 de enero de 2009, en virtud de ello fundamenta la presente acción en el articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 767 del Código Civil y en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a lo anteriormente expuesto demanda a los ciudadanos PETER ORLANDO TESTANI MELO, OMAR TESTANI MELO, RAQUEL ELIZABETH TESTANI SIRIT y el adolescente SE OMITE NOMBRE, y solicita sea declarada con lugar y en consecuencia el reconocimiento de la existencia de la unión concubinaria.
En fecha 05 de agosto de 2009, es admitida, acordándose reformular la demanda. Ordenándose la notificación de los demandados en fecha 18 de septiembre de 2009. Siendo uno de los demandados un Adolescente, se le nombró como Defensora a la abogada Yosmira Mosquera.
En fecha 13 de abril de 2010, se realizó la audiencia de mediación, con la presencia de la parte demandante y de los demandados ciudadanos PETER ORLANDO TESTANI MELO, OMAR TESTANI MELO, RAQUEL ELIZABETH TESTANI SIRIT y el adolescente SE OMITE NOMBRE, prolongándose la misma. En fecha 18 de mayo de 2010, se realizo la prolongación de la fase de mediación con la presencia de la parte demandante ciudadana PERSILA ISABEL SIRIT ARIAS, y el adolescente SE OMITE NOMBRE.
En fecha 01 de Junio de 2010, la Defensora Publica, dio contestación a la demanda conviniendo en el Difunto procreó a la ciudadana RAQUEL ELIZABETH TESTANI SIRIT y al adolescente SE OMITE NOMBRE, negando el hecho del comienzo de la relación concubinaria.
En fecha 11 de Junio de 2010, se realizó la audiencia de sustanciación con la presencia de la parte demandante y la incomparecencia de los ciudadanos PETER ORLANDO TESTANI MELO, OMAR TESTANI MELO, pero si la comparecencia del adolescente SE OMITE NOMBRE. Remitiéndose el expediente al Tribunal de Juicio.
En fecha 30 de junio de 2010, el Tribunal de Juicio se avoca al conocimiento de la causa y fija la audiencia oral y publica para el día 27 de Julio de 2010.
En fecha 27 de julio de 2010, fue celebrada la audiencia oral y pública, declarándose con lugar la demanda.
Siendo la oportunidad para dictar la integridad del fallo, procede este Juzgador a dictar sentencia en los siguientes términos

Motiva
A los fines de establecer la pertinencia de la acción, el Juzgador hace el siguiente análisis el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Ante este marco constitucional, es necesario analizar en primer término lo que el Constituyente estableció como uniones estables de hecho, y al respecto, se trae a colación lo instituido en la sentencia Nro 1682 de fecha 15 de julio de 2.005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que interpreta el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Definiendo la mencionada sentencia la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer así :
“Representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio” ( Subrayado y negrillas del Tribunal).

De acuerdo a ello, para la Sala Constitucional el concubinato que puede ser declarado es aquel que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno solo de ellos.
De lo anteriormente expresado se concluye: El único concubinato que procede los mismos efectos que el matrimonio, es aquel en el cual ningún miembro de la pareja tiene impedimentos para contraer matrimonio, vale decir donde la pareja que lo conforma deben estar solteros.
Por otra parte, la acción mero declarativa es aquella cuyo ejercicio pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre; y que tal constatación de los hechos alegados; logrará declaración de la existencia de un determinado derecho, favorable a la parte actora, casi siempre de carácter económico. En efecto, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. Según el doctrinario Humberto Cuenca; la Acción Declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa.

Ahora bien una vez establecido el marco normativo se procede a valorar las pruebas con que cuenta este Juzgador, a los fines de determinar si efectivamente están dadas las causas para que proceda la acción de la demandante:
Riela al folio 04 acta de defunción del ciudadano ERMENEGILDO TESTANI COLASTOSTI, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del estado Falcón de fecha 16 de enero de 2009. Se desprende del mencionado instrumento, el causante falleció en fecha 04 de enero de 2.009.
Riela al folio 05 Acta de Nacimiento del adolescente SE OMITE NOMBRE, expedida por el ciudadano Registrador Civil de la Parroquia Norte, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y donde se hace constar que el mismo es hijo de los ciudadanos ERMENEGILDO TESTANI COLASTOSTI y PERSILA ISABEL SIRIT ARIAS.
Riela al folio 06 Acta de Nacimiento de la ciudadana RAQUEL ELIZABETH, expedida por el ciudadano Registrador Civil de la Parroquia Punta Cardon, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y donde se hace constar que la misma es hija de los ciudadanos ERMENEGILDO TESTANI COLASTOSTI y PERSILA ISABEL SIRIT ARIAS. Siendo este dos últimos instrumentos, documentos públicos, se tiene como plenamente compraba la existencia de los dos hijos procreado con la accionante, los cuales fueron procreados con el ciudadano ERMENEGILDO TESTANI COLASTOSTI.
En cuanto a la constancia de convivencia, que riela al folio 07, expedida por Jefe Registrador de la Parroquia Norte, Municipio Carirubana del estado Falcón, de fecha, la misma 17 de agosto de 2000, siendo un documento administrativo y donde consta la declaración del difunto, la misma hace plena prueba con respecto a la existencia de la relación concubinaria para la fecha 17 d e agosto de 2.000.

De las Pruebas Testimóniales de la Parte Demandante:

En relación a las testimoniales de los ciudadanos MARTIN ANTONIO OYARBES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.148.856 y RAMON LIBRADO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.580.274, los mismos han sido suficientemente convincentes y coincidentes en los siguientes puntos:
Que saben y le constan que los ciudadanos ERMENEGILDO TESTANI COLASTOSTI y PERSILA ISABEL SIRIT ARIAS, vivían en el sector Antiguo Aeropuerto de la ciudad de Punto Fijo.
Que saben y les consta que convivían como una pareja estable desde aproximadamente el mes de septiembre de 1.980 .
Que saben y les consta que procrearon dos hijos de nombres RAQUEL ELIZABETH TESTANI SIRIT y el adolescente SE OMITE NOMBRE.

De las Pruebas Testimóniales de la Parte demandada:
Con respecto a los testimonios de las ciudadanas XIOANNYS GABRIELA RIVERO SIRIT, quien venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.879.115 y RUTH XIOMARA RIVERO SIRIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.630.360, manifestaron conocer a la pareja por ser vecinos de su abuela, donde frecuentemente van, percibiéndolos como una pareja estable. De igual forma expusieron que conocen al adolescente SE OMITE NOMBRE, desde que era niño y a la ciudadana RAQUEL ELIZABETH.
En cuanto a la opinión del adolescente de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el mismo manifestó “Desde que tengo conocimiento siempre he vivido con mi mamá y con mi papá hasta que el murió”
Ahora bien, siendo que no existían impedimentos entre la demandante y el ciudadano ERMENEGILDO TESTANI COLASTOSTI, para contraer matrimonio y habiendo quedado demostrado durante el presente Juicio con la evacuación de las pruebas documentales y testimoniales que efectivamente mantenían una vida en pareja desde el mes de septiembre del año 1980 hasta el día 04 de enero del año 2009, constituyéndose como marido y mujer, y procreando dos hijos durante la misma, en virtud de ello este Juzgador, declara en consecuencia que verdaderamente los prenombrados ciudadanos convivieron por 29 años, de manera ininterrumpida, notoria y consuetudinaria como un matrimonio, evidenciándose la existencia de la relación concubinaria.
Consecuencia de lo anterior, es que debe ser declarada con lugar la presente acción mero declarativo de relación concubinaria, derivándose de ella todos los efectos legales de la misma como lo es el establecido en los artículos 796 y 823 del Código Civil. . Y así se decide.-

DISPOSITIVA.

En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar la solicitud de acción mero declarativa de la relación concubinaria, que interpuso la ciudadana PERSILA ISABEL SIRIT ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.525.205, asistida por la abogada GUILLERMINA POLANCO, venezolana, mayor de edad, IPSA Nº 36.173, quedando plenamente comprobada la relación concubinaria, existente desde el mes de septiembre de 1980 hasta el 04 de Enero de 2009, con el ciudadano ERMENEGILDO TESTANI COLASTOSTI, Italiano, titular de la cédula de identidad Nro E-108.735. Emanándose de ella el establecimiento de la relación concubinaria y las consecuencias legales que se puedan derivar del establecimiento judicial de la relación.
No hay condenatorias en costas por la naturaleza del fallo.-
Se faculta a la Secretaria para expedir las copias certificadas que le requieran la partes, y las del copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en el Salón de despacho del Juez Primero de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 03 días de agosto de dos mil diez.

Dr. ALEXANDER LOPÈZ.
Juez Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo

La Secretaria.
Abg. Adriana Moreno.

Se dictó, registró y publicó, en su fecha, siendo las 9:00 a.m.
Conste.
La Secretaria.