REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, cuatro de agosto de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: IP31-V-2010-000095

DEMANDANTE: MARY FRANCY COLINA.
DEMANDADO: FRANCISCO JAVIER COSSY MEDINA.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.

Se da inicio al presente procedimiento de obligación de manutención, incoado en fecha 23 de abril de 2010, por la Abg. Marisela Guinand, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando en este acto en beneficio del niño SE OMITE NOMBRE, representado por la ciudadana Mary Francy Colina, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.108.501, domiciliada en la Calle Páez de Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en contra del ciudadano Francisco Javier Cossy Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.802.490, domiciliado en la avenida Ollarvides de las Margaritas, sector 01 de la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón. Expone, que está separada del Padre del Niño, desde hace un año aproximadamente, que le aportó dinero hasta el mes de diciembre de 2009, pero en lo que va de año 2010, no ha cumplido absolutamente en nada con los gastos; Teniendo ella que cancelar, el transporte escolar, que son ochenta bolívares (80.00 Bs.). Que incluso este trabajaba en la empresa “Inversiones 681 Palestra, C.A”, pero que al enterarse que cursaba una causa en su contra, al parecer renunció, y es por lo que, solicita sea obligado a cumplir con su obligación. Por lo antes expuesto, y en virtud de las atribuciones que le confieren el articulo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, demanda al ciudadano Francisco Javier Cossy Medina, por obligación de manutención, y en virtud de la renuncia del cargo solicita se decrete medida preventiva de embargo no menor al Treinta por ciento (30 %) de sus prestaciones sociales o liquidación a los fines de que no quede ilusoria la obligación en el tiempo, que ayudaría conjuntamente a la madre a cubrir los gastos del niño (SE OMITE NOMBRE). Todo ello de conformidad con el artículo 466-B, artículos 366 381 y 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La demanda es admitida en fecha 30 de abril de 2010, ordenándose la notificación del demandado, dejándose constancia de la respectiva notificación en fecha 13 de mayo de 2010.
En fecha 27 de mayo de 2010, oportunidad procesal para celebrarse la audiencia conciliatoria, el Tribunal dejó expresa constancia de la comparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico Abg. Marisela Guinand, así como de la ciudadana Mary Francy Colina y de la no comparecencia del Demandado.
En fecha 22 de junio de 2010 se realizó audiencia de sustanciación, con presencia de la Fiscal del Ministerio Publico Abg. Marisela Guinand, así como de la ciudadana Mary Francy Colina, dejando expresa constancia de la incomparecencia del demandado de autos ciudadano Francisco Javier Cossy Medina, en dicha audiencia, se ordenó remitir el expediente al Juez de Juicio.
En fecha 28 de junio de 2010, el Juez de Juicio se avoca al conocimiento de la causa, y fija la audiencia oral y publica de juicio para el 22 de Julio de 2010.
En fecha 28 de Julio de 2010 se celebró el acto oral de juicio con la presencia de la parte demandante, dictándose la dispositiva del fallo.
Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, lo hace el Tribunal en los siguientes términos:
MOTIVA
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 establece lo siguiente:
“(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas. La ley establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…”.

Por su parte, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, establece el derecho de ellos a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral y señala que ese derecho comprende lo siguiente:
“(…) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
a) vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
b) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos especiales.”

Así como el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescentes.”

De igual manera, los artículos 366 y 369 señalan:
“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y la madre respecto a sus hijos….” ( omissis).

Articulo 369 “Para la determinación de la obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescentes que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar.
La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijara en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el ejecutivo nacional para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos…” ( omisiss).

Expresado el marco normativo, se analizan los elementos con que cuentan este Tribunal para dictar una resolución definitiva.
La Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente en sus artículos 472 y 474 establece:
“(…) Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte demandante, excepto en aquellas materia en que no procede la confesión ficta por su naturaleza o por previsión de Ley… (…).”
De la contestación a la demanda y el escrito de pruebas:

“Dentro de los 10 días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar o la notificación de la parte demandada en los casos en los cuales no proceda la mediación, la parte demandante debe consignar su escrito de pruebas. Dentro de este mismo lapso, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas. En ambos casos, el contenido de estos escritos puede presentarse en forma oral, siendo reducidos a un acta sucinta.
Los escritos de pruebas deben indicar todos los medios probatorios con los que se cuenta y a aquellos que se requieran materializar, para demostrar de los respectivos alegatos. Los primeros pueden ser consignados con le escrito de pruebas. Los segundos deben ser preparados durante la audiencia preliminar o evacuados directamente en la audiencia de juicio.”

Siendo que el articulo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece, que como consecuencia de la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia de mediación, se consideran como ciertos los hechos alegados hasta prueba en contrario, y siendo que el ciudadano Francisco Javier Cossy Medina, no presentó pruebas en contrario, ni dió contestación a la demanda. Es por lo que, tal como lo establece el articulo 474 ejusdem, concatenado con el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal deben declararse como ciertos los hechos alegados por la demandante, quedando materializada la confesión ficta. Y así se establece. –
Con respecto 1) A la partida de nacimiento que riela al folio tres (03) del niño SE OMITE NOMBRE, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana y donde consta que el mismo es hijo de los ciudadanos Francisco Javier Cossy Medina y Mary Francy Colina, queda plenamente comprobada la existencia de la relación paterno-filial. Siendo declarada la confesión ficta del demandado de auto, no se evacuaron las demás pruebas documentales y las testimóniales por ser inoficiosas.
Se concluye que el padre también debe cubrir y coadyuvar con la cobertura económica de las necesidades de sus hijos, por lo que ciertamente debe establecerse una obligación de manutención, que ayude a la Madre del Niño a cubrir los gastos que genere.
En cuanto a la opinión del Niño de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde contemplaba el derecho de escuchar a todo niño, niña y adolescentes se releva su opinión por su corta edad, y dado que fue imposible obtenerla.
Ahora bien, evacuadas las pruebas, y existiendo plena prueba de la relación paterno filial, siendo que en el articulo 76 de la constitucional establece el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento a sus hijos, y existiendo en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescentes en los artículos 30, 365 y siguientes, todo un cúmulo inalienable, de todo niño, niña y adolescente, a recibir y gozar efectivamente de la obligación de manutención, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el efectivo derecho al acceso a la justicia y el fundamental derecho a la defensa, se procede a dictar sentencia.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara con lugar la demanda de obligación de manutención, incoada la Fiscal del Ministerio Publico Abg. Marisela J Guinand M, en su condición de Fiscal Noveno de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, conjuntamente con la ciudadana Mary Francy Colina, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.108.501, en contra del ciudadano Francisco Javier Cossy Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.802.490, en beneficio del niño SE OMITE NOMBRE y en consecuencia, se le establece al Padre, que deberá aportar el equivalente al treinta por ciento de sus ingresos mensuales, y en caso de no tener una relación laboral estable se condena al pago del equivalente al treinta por ciento del salario mínimo.
Dada la actitud contumaz del ciudadano Francisco Javier Cossy Medina, este tribunal decreta una medida cautelar de embargo equivalente al pago del treinta por ciento del salario integral que devenga u otro beneficios que perciba por concepto de vacaciones y aguinaldos. Y en caso de retiro o despido, deberá el Patrono retener veinticuatro mensualidades equivalentes cada una al treinta por ciento de los ingresos mensuales.
Se condena en costas al demandado.
Se faculta a la Secretaria para expedir las copias certificadas que le requieran la partes, y las del copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en el Salón de despacho del Juez Primero de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 04 días de agosto de dos mil diez.

Dr. Alexander López Deleón.
Juez Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo

La Secretaria.
Abg. Adriana Moreno.

Se dictó, registró y publicó, en su fecha, siendo las 11:32 a.m.
Conste.
La Secretaria.