REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
Caracas, Doce (12) de Agosto de Dos Mil Diez (2010)
Años: 200º y 151º
ASUNTO: AP51-V-2010-010470

Visto el escrito de Rectificación de Acta de Nacimiento que antecede y los recaudos acompañados, recibidos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), ante el cual se identificó al ciudadano JESUS EDUARDO MITE TUTIVEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.563.899 actuando en su carácter de mandatario especial en representación del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA); debidamente asistido por la abogada AMELIA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Octava (8°) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda la rectificación de la partida de nacimiento del niño de autos, alegando error material en dicho documento, considera quien suscribe menester señalar lo siguiente:

PUNTO PREVIO

Alega el demandante que el niño de autos, se encuentra con medida de Colocación en Entidad de Atención en la Casa Hogar Bambi de Venezuela, cuyo expediente está signado con las letras y números AP51-S-2003-003008, sustanciado por la Sala de Juicio N° 2 hoy Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

En tal sentido, éste Juzgado de Juicio considera prudente y oportuno observar lo siguiente:
Por acumulación se entiende el ejercicio o unión de varias pretensiones en una demanda o la agregación de dos o más procesos iniciados cada uno con su propia acción, a fin de que formen uno solo y en él se decidan las pretensiones de cada cual.
El fundamento de la acumulación descansa en el interés de los litigantes y en el interés público, pues éstos lo tienen en que no se formen diferentes procesos para ventilar simultáneamente cuestiones que están ligadas entre sí; se aminoren las molestias y se reduzcan los gastos, para no tener necesidad de reproducir las pruebas y alegaciones de cada proceso separadamente, y en consagrar su atención en uno, con mayor ventaja para la defensa de sus derechos. A los particulares y a la sociedad interesan que los pleitos sean breves, que no se multipliquen innecesariamente, y que no se formen dos o más contenciones sobre derechos que puedan y deban decidirse en una sola. La sociedad tiene interés en que no se desprestigie la administración de justicia por la diversidad de fallos a que daría lugar la duplicación de procesos, en que se conserve el respeto a la cosa juzgada y en que no se consuma el dinero de los litigantes por la multiplicidad de procesos.
Por disposición legal expresa, el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 51.- Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.”

Esta regla no fija propiamente una modificación a las reglas de competencia, sino que constituye norma complementaria de las mismas, en cuanto señala que la prevención determina el fuero de conexión (forum conexitatis), lo cual ha llevado a la doctrina, fundiendo ambos elementos, a hablar de forum preventionis. Éste es, pues, el que queda determinado por la citación primeramente producida en uno y otros procesos contentivos de dos causas conexas, y las cuales, por virtud de la conexión objetiva que hay entre ambas, se pueden acumular en un solo juicio para que un mismo juez (idem iudex) las decida.

Visto lo anterior, considera quien aquí suscribe que la acumulación del presente asunto signado con el N° AP51-S-2010-010470 relacionado con el niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), al asunto N° AP51-S-2003-003008, concerniente a Medida de Colocación en Entidad de Atención en la Casa Hogar Bambi de Venezuela, debe prosperar por cuanto la Juez de la suprimida Sala de Juicio N° 2 hoy Juez Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional conoce de la referida medida de protección y resulta más que claro que lo peticionado por el mandatario especial, viene a ser una causa contenida dentro de una causa continente, por lo que quien aquí suscribe resulta manifiestamente incompetente dada la continencia de causas existente entre el procedimiento de Medida de Colocación en Entidad de Atención y Rectificación de Acta de Nacimiento, y así se decide.

En consecuencia, esta Jueza del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente demanda de Rectificación de Acta de Nacimiento del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), presentada por el ciudadano JESUS EDUARDO MITE TUTIVEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.563.899 actuando en su carácter de mandatario especial, estimando que resulta competente para seguir conociendo de ello la Juez Segunda (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial. En consecuencia, se ORDENA librar el correspondiente oficio remitiendo el presente asunto signado con el N° AP51-V-2010-010470, a la referida Juez Segunda (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a fin que este siga conociendo de la presente causa, de conformidad con el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente una vez trascurra el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil a los fines legales consiguientes Líbrese oficio. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los doce (12) días del mes de Agosto de Dos Mil Diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL,


ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDE
LA SECRETARIA,

ABG. CIOLIS MOJICA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia


LA SECRETARIA.,


ABG. CIOLIS MOJICA.

YCH/CM/Yvette
Motivo: Rectificación de Partida
ASUNTO: AP51-V-2010-010470