REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Segundo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución
Caracas, once (11) de agosto de 2010.
200º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2005-000136
SOLICITANTES: RICARDO MANUEL VARGAS y MARISELA VILLALBA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.117.486 y V-16.359.952, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOVITO VILLALBA SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.116.
HIJA: De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.-
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.

I
Mediante escrito presentado en fecha 17 de enero de 2005, por los ciudadanos RICARDO MANUEL VARGAS y MARISELA VILLALBA, anteriormente identificados, debidamente asistidos de abogado, quienes manifestaron que habían contraído matrimonio el día 18 de noviembre de 2002, ante el Condado de Dallas, estado de Texas, de los Estados Unidos de Norteamérica, debidamente registrado en la Oficina de Registro Público del Distrito Capital, bajo el N° 252, tomo 11, e inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 02-12-93, bajo el N° 56, folio 124. Igualmente expresaron que durante su matrimonio procrearon una hija de nombre De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, y que deseaban Separarse de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 18 de enero de 2005, este Tribunal admitió la solicitud y conforme a lo dispuesto en los artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, decretó la Separación de Cuerpos.
En fecha 11 de enero de 2006, comparece la ciudadana MARISELA VILLALBA, debidamente asistida de abogado, quien solicitó la conversión en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año sin haberse efectuado reconciliación alguna
Por auto de fecha 16 de marzo de 2006 se acordó librar boleta de notificación al ciudadano RICARDO MANUEL VARGAS, plenamente identificado en autos.
En fecha 26 de julio de 2007, el ciudadano RICARDO MANUEL VARGAS, asistido de abogado, se dio por notificado en la presente causa y solicitó se decretara la conversión en divorcio de la presente solicitud de Separación de Cuerpos.
En fecha 27 de julio de 2007, quien suscribe el presente fallo, abogada ROSA YAJAIRA CARABALLO, se abocó al conocimiento pleno de la causa.
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud de conversión en divorcio está fundamentada en causa legal, de conformidad con los artículos 189 y 185 último aparte, que establece: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
SEGUNDO: De los autos se evidencia que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los procedimientos de ésta índole.
TERCERO: De los autos se observa que ha transcurrido el lapso de Ley, por lo que esta sentenciadora estima procedente la solicitud de conversión en divorcio, formulada por los ciudadanos RICARDO MANUEL VARGAS y MARISELA VILLALBA, al haberse cumplido los extremos de Ley. Así se decide.
III
En atención a las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le concede la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos RICARDO MANUEL VARGAS y MARISELA VILLALBA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.117.486 y V-16.359.952, respectivamente. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído en la fecha y lugar anteriormente indicados.
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en el escrito de solicitud, en relación a las Instituciones Familiares a favor de su hija De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, el cual es del tenor siguiente:
“… PRIMERA: …De mutuo acuerdo y de conformidad en lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la guarda de la hija del matrimonio le corresponde a la madre, hasta los siete (7) años de edad, en caso de separación de cuerpos, cuando los padres tienen residencias separadas, así lo hemos acordado en acatamiento a la disposición legal citada. SEGUNDA: El padre se compromete a pasarle a su hija por concepto de obligación de manutención, la cantidad de CIENTO QUINCE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 115,00) mensuales, que pagará por mesadas anticipadas. Ficho monto convienen en que sea revisado cada año, tomando en cuenta que el mismo aumenta progresivamente, en el curso de edad de la niña, en lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cuido, asistencia médica y odontológica, así como medicinas y recreaciones. TERCERA: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, y considerando que el padre está domiciliado, reside y trabaja en Porlamar, Estado Nueva Esparta, hemos convenido en fijar el siguiente: cada quince días el padre podrá visitar a la niña en su residencia de El Hatillo , cuya ubicación antes se señaló, por las horas a convenir y en caso de traslado a otro lugar lo hará en compañía de la persona que indique la madre a quien corresponde legalmente la guarda, en el entendido de que conforme al dispositivo del artículo 389 de la citada ley, el incumplimiento de la obligación de manutención es causal de la perdida del régimen de convivencia familiar. CUARTA: Como quiera que la niña tiene nacionalidad norteamericana y beneficios en su país natal, atinentes a la seguridad social, con el objeto de hacerla efectiva, la madre y su hija estarían obligadas a viajar hasta Dallas, Estado de Texas, el padre acepta que puedan hacerlo cuantas veces fuere menester…”
Liquídese la comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los once (11) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO. LA SECRETARIA,

Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL.
En esta misma fecha, siendo la hora que refleja el Sistema Juris 2000 en el libro diario, se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL.





RC/AG/Yoel