REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución
Caracas, once (11) de agosto de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP51-S-2010-008873
SOLICITANTES: JACKELINE GUTIERREZ PEÑA y LEONARDO SEQUERA SANTANA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.121.259 y V-13.532.533, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: LEIDY DAYANA REPILLOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.909.
HIJO: De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

I

Mediante escrito presentado en fecha 25 de Mayo de 2010, los ciudadanos JACKELINE GUTIERREZ PEÑA y LEONARDO SEQUERA SANTANA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.121.259 y V-13.532.533, respectivamente, asistidos por la LEIDY DAYANA REPILLOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.909, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 1997, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle 3-A, Residencias Final, Piso 7, Apto. 73, La Urbina, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Area Metropolitana de Caracas. De su unión procrearon un (01) hijo de nombre De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes. Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el 22 de enero de 2002, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 28 de mayo de 2010, se admitió la presente solicitud, se ordenó librar boleta notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 02 de julio de 2010, el ciudadano NILDO MACHIZ, en su carácter de Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación consignó boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público debidamente recibida por este.
En fecha 09 de julio de 2010, la Representación Fiscal dijo que no tenia nada que objetar.
II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos JACKELINE GUTIERREZ PEÑA y LEONARDO SEQUERA SANTANA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.121.259 y V-13.532.533, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al adolescente LEONARDO ENRIQUE, de trece (13) años de edad, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, los cuales son los siguientes:

“… CLAUSULA PRIMERA: Nuestro menor hijo De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, la guarda y custodia (hoy Responsabilidad de Crianza) la continuará ejerciendo su madre JACKELINE GUTIERREZ PEÑA, conservando ambos padres, la Patria Potestad. CLAUSULA SEGUNDA: El padre ciudadano LEONARDO SEQUERA SANTANA, se compromete a pasar por obligación de Manutención a su hijo el monto de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES, los cuales serán entregados a la madre ciudadana JACKELINE GUTIERREZ PEÑA, los últimos días de cada mes. Asimismo en los meses de Agosto y Diciembre de cada año esta mensualidad será doblada, esto es, debido al ingreso a clases y a las festividades Decembrinas. Igualmente ambos padres cancelarán el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extras, tal como lo establece el artículo 365 de la mencionada ley. CLAUSULA TERCERA: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con su hijo los fines de semana, así como en vacaciones escolares y decembrinas, llegando a un acuerdo con la madre JACKELINE GUTIERREZ PEÑA, con respecto a los días”. Subrayado del Tribunal.
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Segunda de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los once (11) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN VIDAL
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,

ABG. ALICIA GUZMAN VIDAL
AP51-S-2010-008873