REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Tribunal Décimo Tercero (13ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Caracas, 11 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-009944
CUADERNO SEPARADO: AH51-X-2008-000588
PARTE ACTORA: Horacio Alberto Campero Sánchez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.609.774.
SUS APODERADOS JUDICIALES: Juan Carlos García Arenas y Valeri Mayrut Riesch Muñoz, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 95.240 y 89.223, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: María Aurora González, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.719.978
SUS APODERADOS JUDICIALES: Amado Carrillo, Gerardo Carrillo Jean Carlos Lovera y Betty González, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 17.171, 102.007, 119.358 Y 131.414, respectivamente.
ADOLESCENTES: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
I
En fecha 10 de junio de 2008, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de Divorcio, presentado por los Abogados Juan Carlos García Arenas y Valeri Mayrut Riesch Muñoz, apoderados judiciales del ciudadano Horacio Alberto Campero Sánchez, antes identificados; la cual fue admitida en fecha 16 de junio de 2008, acordándose la citación de la demandada, quien fuera citada el 16 de octubre de 2008, y la notificación del representante del Ministerio Público, siendo la notificada la Fiscal Nonagésima Tercera, quien manifestó mantenerse atenta al procedimiento. Posteriormente en fecha 16 de junio de 2008, procedió a aperturarse el presente cuaderno separado a objeto de ventilar lo relativo a la fijación de la obligación de manutención.
II
Esgrime la parte actora en su escrito libelar la siguiente obligación de manutención: “…me comprometo que para ayudar al sustento, asistencia, recreación y educación requeridos por mis hijos, a entregar la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000) mensuales, los cuales serán depositados en dos (2) cuotas de Quinientos Bolívares cada una, los días 15 y 30 de cada mes en la cuenta corriente del Banco Provincial Nro. 0180-0017-000100075175, perteneciente a la ciudadana María Aurora González, cantidad ésta que podrá ser mayor, si así lo estimare conveniente y mis ingresos aumenten (…) igualmente me obligo a sufragar todos los gastos que generen la inscripción en la Institución Educativa donde cursen estudios mis hijos, así como la compra de útiles y uniformes escolares en el mes de Julio y lo relativo a la compra de vestido, regalos y calzado en el mes de diciembre”.
Asimismo, en fecha 11 de marzo de 2009, se recibió de la demandada, escrito mediante el cual solicitó la fijación provisional de la Obligación de manutención en la cantidad de Ocho Mil Quinientos Bolívares mensuales (Bs.8.500) así como el embargo de las prestaciones sociales y demás beneficios acumulados en la empresa Mitsui de Venezuela a objeto de garantizar el pago de la manutención.
Posteriormente, en fecha 17 de marzo de 2009, fue consignado por la parte demandada, en el asunto principal, escrito de contestación de la demanda, el cual en su punto sexto hace somera referencia a la Obligación de manutención señalando la demandada que “…ya que este ciudadano no es un buen padre y mucho menos responsable, me hace llegar una insuficiente pensión de un Mil bolívares (Bs. 1.000) mensuales lo cual no cubre ni el 10% de las necesidades básicas de los gemelos.
Igualmente, en fecha 22 de mayo de 2009, en el cuaderno separado de medidas se fijo la Obligación de manutención provisional por un monto de Un Mil Trescientos Bolívares (Bs. 1.300), ordenando la apertura de una cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela, autorizando a la progenitora para el retiro de la libreta y la libre movilización de la cuenta, así como acordando el descuento directo por nómina del obligado.
Finalmente, en fecha 04 de marzo del año en curso, fue consignado escrito mediante el cual la apoderada judicial de la actora informó que en fecha 22/02/2010, el actor dejó de prestar sus servicios para la empresa Mitsui de Venezuela, y en tal virtud solicitó medida de retención del 30% de las prestaciones, a objeto de garantizar la manutención
III
En este estado, señalados como han sido los fundamentos esenciales que se deben considerar para dictar sentencia, lo relevante es constatar si en realidad, se encuentra garantizado el derecho de los adolescentes, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres. En el sentido antes expresado, se exponen los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la presente decisión con base en las siguientes consideraciones:
Establecen los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 365. Contenido. La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
“Artículo 369. Elementos para la determinación. Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social...”
Este Tribunal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades de los adolescentes que nos ocupan y la capacidad económica del obligado, por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum, para ello, es menester atender lo relativo a las necesidades de los reclamantes, quienes por tratarse de dos adolescente cuyas etapas del desarrollo evolutivo les impide que puedan abastecerse de los recursos necesarios para su subsistencia y tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hacen referencia los artículos 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en los términos establecidos en los artículo 75, único aparte y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Civil, según los cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades de los adolescentes y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender los requerimientos de los adolescentes en un amplio sentido, ya que la obligación de manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éste como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, aspectos fundamentales para el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos.
En el caso concreto el Tribunal observa que por la edad de los adolescentes no están en capacidad de proveerse su manutención por sí mismos, requiriendo para ello de la protección de ambos progenitores. Asimismo, la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 282 del Código Civil, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir de manera compartida e irrenunciablemente a criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos en común. Y así se declara.
Considerando lo antes señalado, a juicio de quien suscribe la presente decisión, es procedente la fijación de un monto por concepto de obligación de manutención a favor de XXXX, tomando en cuanta que cursa en autos comunicación de fecha 30/07/2009 remitida por el Presidente de Mitsui de Venezuela C.A, mediante el cual informan a este Tribunal que el ciudadano Horacio Campero labora en dicha empresa devengando un salario mensual de Ocho Mil Cien Bolívares (8.100 Bs.), dicha constancia tiene valor de plena prueba ya que la misma fu evacuada por prueba de Informes de este Tribunal, y da fe que el obligado tiene capacidad económica suficiente para cubrir la cuota que le corresponde por concepto de obligación de manutención a favor de sus hijos, la cual este Tribunal procederá a fijar en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
IV
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta JUEZA DEL TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO (13ERO) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente incidencia de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por los Abogados JUAN CARLOS GARCÍA ARENAS y VALERI MAYRUT RIESCH MUÑOZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 95.240 y 89.223, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano HORACIO ALBERTO CAMPERO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.609.774, contra la ciudadana MARÍA AURORA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.719.978, a favor de los adolescentes XXXX de conformidad con lo establecido en el Artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que el Régimen de Visitas “debe” ser convenido entre los padres, y en vista de que no fue fijado por las partes por mutuo acuerdo, Fija el Régimen de Visitas, en los siguientes términos: PRIMERO: En consecuencia se fija como obligación de manutención mensual la cantidad de (0,30%) del salario mínimo urbano, lo que equivale a la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional mediante la Reforma del Decreto N° 7.237, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.417, de fecha 05 de mayo de 2010, el cual equivale actualmente a la cantidad de Un Mil Doscientos Veintitrés Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.223,89). SEGUNDO: el padre deberá continuar sufragando todos los gastos que generen la inscripción en la Institución Educativa donde cursen estudios sus hijos, así como la compra de útiles y uniformes escolares en el mes de Julio y lo relativo a la compra de vestido, regalos y calzado en el mes de diciembre, tal y como lo alegó en su escrito libelar. TERCERO: Todos los montos deberán ser descontados directamente del lugar de trabajo del obligado y depositados en la cuenta de ahorro que este Despacho Judicial ordenó aperturar en el Banco Industrial de Venezuela signada con el Nro. 0003-0081-14-0100462375. para lo cual se acuerda oficiar a la Empresa Mitsui de Venezuela. CUARTO: Por último, vista la manifestación efectuada por la progenitora en referente al retiro del obligado en fecha 22/02/2010, de la empresa Mitsui de Venezuela C.A, se decreta Medida de embargo sobre las prestaciones sociales del obligado por la suma correspondiente a 12 mensualidades futuras de obligación de manutención la cual deberá ser depositada en la cuanta de ahorros supra señalada. QUINTO: Se levanta la Medida de Fijación de Obligación de Manutención Provisional decretada en fecha 22 de mayo de 2009. Y así se establece.
En virtud de que la presente Sentencia se dictó fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la JUEZA DEL TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO (13ERO) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. Caracas, a los once (11) días del Mes de Agosto de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Yaqueline Landaeta Vilera
El Secretario,
Abg. Carlos Andrés Fonseca
En esta misma fecha, siendo la y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario,
Abg. Carlos Andrés Fonseca
YLV/CAF/ Thairyt H.
Asunto Principal: AP51-V-2008-009944
Motivo: Divorcio
Cuaderno Separado: AH51-X-2008-000588
Motivo: Obligación de Manutención
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