REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA Y
NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación, Ejecución y
Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 11 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP51-J-2010-012925
Vistas las actas que conforman el presente asunto referido a una solicitud de Medida Preventiva de Prohibición y Arraigo de Salida de País; fundamentada en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente presentada por el ciudadano FRANCISCO JOSE LOUREIRO RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6517945, debidamente asistido por la abogada en el libre ejercicio Violeta Colina, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.631, en beneficio de su hijo, (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la ciudadana LOANDRI ISABEL CASTRO PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.182.420, ex esposa del solicitante; al respecto esta sala observa:
PRIMERO: Del escrito libelar se evidencia que el solicitante pretende se le decrete de manera directa y autónoma una Medida Preventiva de Prohibición y Arraigo de Salida de País a favor de su hijo, XXXX, fundamentando su pretensión en el artículo 466, Literal a y g del Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza en aplicación del principio Iura Novit Curia en virtud de evidencia que al tratarse de una medida preventiva de carácter autónomo, por lo cual es de considerar su naturaleza instrumental, es decir, siempre dependerá su vigencia de un juicio principal, sin embargo, la Ley permite su aplicación en condiciones específicas, tal como lo señala el mismo artículo en su Parágrafo Segundo, señalando textualmente: “Las medidas preventivas también pueden ser solicitadas en forma previa al proceso y, en este caso, es obligación de la parte presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida Para estos efectos no se exige garantía, pero si la demanda no se presentare o el juez o jueza determina infundada la solicitud, de ser procedente condenará al pago de los daños y perjuicios causados. Si no consta en autos la presentación de la demandad en el plazo previsto, se revocará la medida preventiva al día siguiente.”. Es decir, en un máximo de un mes debe sustentarse la presente Medida Preventiva de Prohibición y Arraigo de Salida de País en un juicio relacionado a la medida solicitada-
SEGUNDO: El ciudadano FRANCISCO JOSE LOUREIRO RIOS, fundamenta la Medida Preventiva de Prohibición y Arraigo de Salida de País ó Retención del pasaporte a favor de su hijo, XXXX, en que a petición de la madre del niño, ciudadana LOANDRI ISABEL CASTRO PADRON en fecha 29/07/2010 asistió a las oficinas del SAIME a sacar el Pasaporte de su hijo, en la Oficina de los Ruices, les informaron que en 15 días se lo entregarían. Que el día 3 de agosto la madre le informó que se iría de viaje fuera del país con el niño al obtener el pasaporte con o sin su consentimiento, razón por lo que solicita la presente medida preventiva de manera autónoma, por tener temor por todos los desacuerdos que han tenido desde que se decretó la Conversión en Divorcio en fecha 07/11/2008 en la antigua Sala de Juicio N° 16 de este mismo Circuito Judicial, de la cual anexo copia certificada (F 6 al 17). Señala el solicitante que la madre tiene familiares que viven fueran del país y siempre lo ha amenazado que algún día se irá a vivir fuera del país y, tiene miedo de no volver a ver a su hijo, pues, a su decir, ha conocido de casos de sacar a un niño y no han regresado.
En virtud de lo anteriormente expuesto y conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño concatenado con los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 8, 25, 26 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales establecen el Interés Superior del Niño, el Derecho a ser cuidados por sus padres, a ser criado en una familia y a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres; y visto que se evidencia que el ciudadano FRANCISCO JOSE LOUREIRO RIOS, es el padre del niño de autos, según copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 1515, Folio 258de fecha 31/05/2005, Año 2005, emitida por la Jefatura Civil de San Bernardino, Municipio Libertador, Distrito Capital; así como también consignó Sentencia de Conversión en Divorcio en fecha 07/11/2008 en la antigua Sala de Juicio N° 16 de este mismo Circuito Judicial, de la cual anexo copia certificada (F 6 al 17), documentos que tienen pleno valor probatorio al tratarse de documentos públicos y, ello le otorga al solicitante la legitimidad para exigir del Estado que se le garantice su derecho de mantener las relaciones paterno filial con su hijo, ante su preocupación de que pueda ser trasladado fuera del país por parte de la progenitora de éste, y aún cuando no está notificada la madre de la presente solicitud, siendo que su naturaleza le otorga potestad al Juez o Jueza de tomarla inaudita alteran parte y ante la posibilidad de que el niño pudiera ser llevado fuera del país, situación en la cual ya con esta solicitud el padre estaría manifestando su desacuerdo, motivo suficiente, según jurisprudencia vinculante del tribunal Supremos de Justicia para negar una astrorización de viajar fuera del país, es por lo que ello representa para esta Jueza convicción para otorgar la medida solicitada por la parte actora de que se dicte medida de prohibición de salida de país a favor del niño de autos. Ahondando en el caso, esta Jueza considera que su primordial función es la protección de la niñez y la adolescencia, por lo que haciendo un balance entre la opción de no dictarla y hacerlo, más protección se brinda dictándola, puesto que ello garantiza al niño de autos más derechos, entre ellos no perder contacto con su padre; mientras que de no hacerlo el riesgo de no volverse a ver, es decir, en criterio muy proteccionista de esta jueza, considero que en interés superior del niño XXXX, máxime por su edad (5 años) en el que pudiere ser más vulnerable a la hora de dejarlo fuera del país, es procedente en derecho la solicitud en cuanto a la prohibición de salida del país, más no en cuanto a la retención del pasaporte visto que la siendo la madre quien lo tiene en custodia, no es parte del presente asunto y materialmente es imposible su retención en este momento. En consecuencia, sin que ello signifique de ningún modo un pronunciamiento a fondo alguno, pues este Tribunal no entra a analizar a profundidad elementos de prueba, sí considera que existe verosimilitud en lo alegado y de allí el riesgo de que el niño pudiera ser trasladado fuera del país, por lo que hasta tanto no se defina las resultas de un juicio que deberá incoar el actor en un plazo máximo de un mes, según el artículo 466, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del cual deberá presentar copia certificada al presente asunto dentro de ese lapso legal, de lo contrario esta medida será levantada dándose por terminado y cerrado el presente asunto. En consecuencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS, al niño XXXX, Partida de Nacimiento N° 1515, Folio 258, de fecha 31/05/2005, Año 2005, emitida por la Jefatura Civil de San Bernardino, Municipio Libertador, Distrito Capital, quien es hijo de los ciudadanos FRANCISCO JOSE LOUREIRO RIOS y LOANDRI ISABEL CASTRO PADRON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. Nº V-6517945 y V-10.182.420 respectivamente; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 466, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda librar Boleta de Notificación a la madre del niño, ciudadana LOANDRI ISABEL CASTRO PADRON a los fines de informarle de la presente medida preventiva. Líbrese oficio a la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a los fines de informarle lo acordado. Se acuerda nombrar como correo especial al ciudadano FRANCISCO JOSE LOUREIRO RIOS a los fines de trasladar los oficios en referencia. Cúmplase.
LA JUEZ
EL SECRETARIO
DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA
ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA
YLV/CAF/
ASUNTO: AP51-J-2010-012925
Medida de Prohib de Salida del País
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