REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Jueza del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, 11 de agosto de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: AP51-S-2009-15870
SOLICITANTES: FRANKLIN GREGORIO MORALES FIGUEROA y YEIZI LEONOR AGUILAR MADERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.430.985 y V- 6.442.796 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARLY PINTO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 47.582
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL.
I
Se inició el presente procedimiento por Solicitud presentada en fecha 28-09-09, presentada por los ciudadanos FRANKLIN GREGORIO MORALES FIGUEROA y YEIZI LEONOR AGUILAR MADERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.430.985 y V- 6.442.796 respectivamente, debidamente asistidos por la abogado MARLY PINTO inscrito en el IPSA bajo el Nro. 47.582 , quienes alegaron ruptura prolongada de la vida en común, de acuerdo a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a esta Jueza, quién mediante auto de fecha 05/10/2009, admitió la misma y se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09 de agosto de 2010, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano NILDO MACHIZ, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de actos de Comunicación de este Circuito de Judicial de Protección, mediante el cual expone el resultado positivo de la notificación del Fiscal de Ministerio Público. Ahora bien el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece los casos en que debe ser notificado el Ministerio Público y el presente procedimiento no forma parte de dicho requerimiento, por lo que se obvia la opinión del Fiscal notificado y esta Juzgadora pasa a dictar sentencia.-
II
En consecuencia y por cuanto no existió impedimento alguno, se le dio continuidad a la causa en cuestión, observándose, que, consta en autos que los ciudadanos supra identificados, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital , el día 12 de diciembre de 1995, según acta Nro. 360 de esa misma fecha; del mismo modo consta que de dicha unión fueron procreados dos hijos de nombres (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En tal sentido, observa este Despacho que los hijos producto de dicha unión, tienen más de cinco años de nacidos, según consta de las partidas de nacimiento que rielan en autos y cuyo valor probatorio es plenamente apreciado según lo disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, así pues no habiéndose alegado reconciliación y dado como cierta la veracidad de los dichos de las partes, esta sentenciadora en fuerza de los argumentos antes expuestos, forzosamente declara disuelto el vínculo conyugal. Y así se decide.

III
Por los razonamientos anteriores, esta Jueza del Tribunal Décima Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 –A del Código Civil, se declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos FRANKLIN GREGORIO MORALES FIGUEROA y YEIZI LEONOR AGUILAR MADERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.430.985 y V- 6.442.796 respectivamente, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre ellos, para lo cual acuerda remitir sendas copias certificadas de la presente decisión, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital respectivamente y, así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de los niños XXXX será ejercida por ambos padres; y la Custodia, será ejercida por la madre ciudadana YEIZI LEONOR AGUILAR MEDERA.
Obligación de Manutención: El padre se compromete aportara la cantidad mensual de diez (10) unidades tributaria, a razón de sesenta y cinco bolívares (Bs.65,00) cada una, monto establecido por SENIAT, organismo encargado de fijar dicha unidad, esto da como resultado que padre deba a cancelar la cantidad de seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 650,00) mensuales.
En atención al Régimen de Convivencia Familiar: El padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día con la debida supervisión, siempre que no interrumpa sus labores escolares.
Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de 2010. Años 200° y 151°
LA JUEZA,

Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS ANDRÉS FONSECA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS ANDRÉS FONSECA