REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Jueza del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, 11 de agosto de dos mil diez
200º y 151º


ASUNTO: AP51-S-20010-006941
SOLICITANTES: LONARDO JOSE CORDERO ARANZAZU y DAIZI MILAGROS ARANZAZO DANIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6..211.585 y V- 6.442.300 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: DHAMARYS MARGARITA MAITA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 50.257
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL.
I
Se inició el presente procedimiento por Solicitud presentada en fecha 27-04-10, presentada por los ciudadanos LONARDO JOSE CORDERO ARANZAZU y DAIZI MILAGROS ARANZAZO DANIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.211.585 y V- 6.442.300 respectivamente, debidamente asistidos por la abogado DHAMARYS MARGARITA MAITA inscrito en el IPSA bajo el Nro. 50.257, quienes alegaron ruptura prolongada de la vida en común, de acuerdo a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a esta Jueza, quién mediante auto de fecha 03/05/2010, admitió la misma y se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de julio de 2010, se recibió diligencia de la abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE DA LUNA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público , mediante el cual expone que no tiene objeción que formular a la presente solicitud.-
II
En consecuencia y por cuanto no existió impedimento alguno, se le dio continuidad a la causa en cuestión, observándose, que, consta en autos que los ciudadanos supra identificados, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital , el día 08 de diciembre de 1995, según acta Nro. 349 de esa misma fecha; del mismo modo consta que de dicha unión fueron procreados dos hijos de nombres (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En tal sentido, observa este Despacho que los hijos producto de dicha unión, tienen más de cinco años de nacidos, según consta de las partidas de nacimiento que rielan en autos y cuyo valor probatorio es plenamente apreciado según lo disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, así pues no habiéndose alegado reconciliación y dado como cierta la veracidad de los dichos de las partes, esta sentenciadora en fuerza de los argumentos antes expuestos, forzosamente declara disuelto el vínculo conyugal. Y así se decide.

III
Por los razonamientos anteriores, esta Jueza del Tribunal Décima Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 –A del Código Civil, se declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos LONARDO JOSE CORDERO ARANZAZU y DAIZI MILAGROS ARANZAZO DANIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.211.585 y V- 6.442.300 respectivamente, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre ellos, para lo cual acuerda remitir sendas copias certificadas de la presente decisión, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital respectivamente y, así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de la adolescente y del niño XXXX será ejercida por ambos padres; y la Custodia, será ejercida por la madre ciudadana DAIZI MILAGROS ARANZAZO DANIA.
Obligación de Manutención: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a pasar la cantidad de quinientos treinta bolívares (Bs. 530,00) mensuales, los cuales se depositarán en la cuenta de ahorros del Banco Banesco N° 01340069550692135055, que pertenece a la ciudadana DAIZI MILAGROS ARANZAZO DANIA, los primero cinco (05) de cada mes.
En atención al Régimen de Convivencia Familiar: En cuanto a las visitas, vacaciones y paseos de sus hijos, los padres acuerdan establecer de mutuo y común acuerdo, tomando en consideración lo más convenientes al bienestar de sus hijos, siempre y cuando no interfiera en sus actividades educativas y de descanso.
Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de 2010. Años 200° y 151°
LA JUEZA,

Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS ANDRÉS FONSECA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS ANDRÉS FONSECA