REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Jueza del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, 11 de agosto de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2010-11521
SOLICITANTES: ROBERTO JOSE ATENCIO RICON y FRANCYS MARGARITA HURTADO TOCUYO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.681045 y V- 11.991.858 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ANA MORA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 92.600
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL.
I
Se inició el presente procedimiento por Solicitud presentada en fecha 01-07-10, presentada por los ciudadanos ROBERTO JOSE ATENCIO RICON y FRANCYS MARGARITA HURTADO TOCUYO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.681045 y V- 11.991.858 respectivamente, debidamente asistidos por la abogado ANA MORA inscrito en el IPSA bajo el Nro. 92.600, quienes alegaron ruptura prolongada de la vida en común, de acuerdo a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a esta Jueza, quién mediante auto de fecha 06/007/2010, admitió la misma y se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09 de agosto de 2010, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano NILDO MACHIZ, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de actos de Comunicación de este Circuito de Judicial de Protección, mediante el cual expone el resultado positivo de la notificación del Fiscal de Ministerio Público. Ahora bien el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece los casos en que debe ser notificado el Ministerio Público y el presente procedimiento no forma parte de dicho requerimiento, por lo que se obvia la opinión del Fiscal notificado y esta Juzgadora pasa a dictar sentencia.-
II
En consecuencia y por cuanto no existió impedimento alguno, se le dio continuidad a la causa en cuestión, observándose, que, consta en autos que los ciudadanos supra identificados, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo San José de Guaribe del Estado Guarico, el día 13 de julio de 1991, según acta Nro. 020 de esa misma fecha; del mismo modo consta que de dicha unión fueron procreados dos hijas de nombres (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)e.
En tal sentido, observa este Despacho que los hijos producto de dicha unión, tienen más de cinco años de nacidos, según consta de las partidas de nacimiento que rielan en autos y cuyo valor probatorio es plenamente apreciado según lo disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, así pues no habiéndose alegado reconciliación y dado como cierta la veracidad de los dichos de las partes, esta sentenciadora en fuerza de los argumentos antes expuestos, forzosamente declara disuelto el vínculo conyugal. Y así se decide.
III
Por los razonamientos anteriores, esta Jueza del Tribunal Décima Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 –A del Código Civil, se declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ROBERTO JOSE ATENCIO RICON y FRANCYS MARGARITA HURTADO TOCUYO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.681045 y V- 11.991.858 respectivamente, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre ellos, para lo cual acuerda remitir sendas copias certificadas de la presente decisión, a la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo San José de Guaribe del estado Guarico y al Registrador Principal del Estado Guarico respectivamente y, así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de la niña XXXX será ejercida por ambos padres; y la Custodia, será ejercida por la madre la ciudadana FRANCY MARGARITA HURTADO TOCUYO
Obligación de Manutención: El padre se compromete aportar la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) mensuales, y aportará una cantidad igual para los meses de septiembre y diciembre.
En atención al Régimen de Convivencia Familiar: El padre podrá visitar a su hija cuando lo desee, siempre que no cause perjuicio a su desenvolvimiento cotidiano y educativo. Las vacaciones escolares de agosto a septiembre y vacaciones decembrinas serán alternas entre los padres.
Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de 2010. Años 200° y 151°
LA JUEZA,
Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS ANDRÉS FONSECA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS ANDRÉS FONSECA
AVR/IC/
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