REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000763
ASUNTO : IP01-R-2009-000225


JUEZ PONENTE. Dr. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver la solicitud de aclaratoria presentada por los Abogados OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO y JESÚS GERARDO QUINTERO CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.007.624 y 8.020.506, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 62.797 y 41.378, con domicilios procesales en la Avenida 4 Bolívar, entre avenidas 24 y 25, edificio Oficentro 1er piso, oficina 15, y, Centro Profesional Mamaicha Local 2-6 Avenida 5 con Calle 25, Teléfono Hab.(0274) 2529417, Cel. 0414-7444062, Mérida Estado Mérida, respectivamente, en su carácter de Defensores Privados, el primero de los nombrados de los ciudadanos: RINEY JONATHAN FLORES VARELA, Venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.962.750, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 25-03-1981, bachiller, funcionario de la Policía del Estado Mérida con rango de sub. Inspector, residenciado en la Urb. Campo Claro, Edif. La Montañera, torre B, apartamento 64 Mérida; JACK ZARATE RUÍZ VARELA, Venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.399.901, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 27-01-1977, obrero, bachiller, de profesión u oficio Barbero, residenciado en Santa Elena de Arenales Centro Comercial Venezuela, carretera Panamericana, local 09; STEVE ANDERSON BARRIOS PEÑA, Venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.676.231, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 12-07-1979, bachiller, funcionario de la Policía del Estado Mérida con el rango de Cabo segundo, residenciado en Tabay sector La Mocuy, casa sin número cerca de la capilla Las Mercedes; y el segundo del ciudadano FRANK ROBERT IZARRA, Venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.805.869, natural de Lagunillas Estado Mérida, nacido en fecha 13-08-1980, bachiller, funcionario de la Policía del Estado Mérida con rango de Sub Inspector, Residenciado en Ejido, Bicentenario, Bloque 10, piso 1, apartamento 09 del Estado Mérida, acusados por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Delincuencia Organizada; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra La Delincuencia Organizada, USO DE DOCUMENTO FALSO, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: JONNY SERRANO, JOSÉ APARICIO, CARLOS MORA, JOSÉ ORLANDO MADRID, RODOLFO MOLINA, ENMANUEL MOLINA, JONATHAN DAVID ZAMBRANO, JONY ELEAZAR SERRANO, JOSÉ RAFAEL CARRERO BARILLAS (OCCISOS), sobre la decisión dictada por esta Sala en fecha 30/07/2010, que declaró Parcialmente con lugar el recursos de apelación interpuestos por esa defensa en contra el auto dictado en fecha 10 de agosto de 2009 y publicado en fecha 18 de noviembre de 2009, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, mediante el cual RESOLVIÓ entre otras cosas, la no admisión de una de las pruebas promovidas por la defensa y DECLARÓ sin lugar la nulidad planteada.
Dicha solicitud de aclaratoria fue interpuesta en fecha 03 de Agosto de 2010 ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Penal y recibida en esta Sala en la misma fecha, motivo por el cual procederá a resolverla en los términos siguientes:

DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
Tal como se evidencia de la solicitud presentada ante este Despacho Judicial, la Defensa plantea su solicitud de aclaratoria con base en los siguientes argumentos:
 El primero: Expresa esa defensa que solicito la nulidad absoluta de los actos subsiguientes al acto de imputación, incluyendo la audiencia preliminar y el acto de apertura a juicio de fecha 18/11/2009, por cuanto el Ministerio Público negó el derecho a la defensa, al evacuar las pruebas solicitadas o acordar algunas. Que ante tal pedimento esta Alzada en decisión de fecha 02/08/2010, declara con lugar la denuncia, pero que al igual incurrió en omisión al no pronunciarse sobre el resto de las pruebas solicitadas, para todos y cada uno de sus defendidos para el momento de la imputación, siendo tal pronunciamiento el motivo de la denuncia de nulidad absoluta ya que viola el derecho a la defensa, y menos aun declaró la nulidad absoluta y reposición de la causa y así poder demostrar la inocencia de sus defendidos desde la etapa de la investigación.
 El segundo: Manifiesta que en la dispositiva del fallo, no hay pronunciamiento en cuanto a la definitivamente acordado con respecto a la nulidad planteada, cuya motivación riela del folio 356 al 366, pero no se señalo en la dispositiva o decisión final, de manera de poder tener certeza de lo ordenado de manera definitiva.
 El tercero: Solicitan los peticionarios con carácter de urgencia se les otorgue copia certificada de la decisión publicada el 30/07/2010, que riela a los folios 340 al 371 del recurso de apelación, y de la decisión o motivación que se tomara con respecto a la solicitud de aclaratoria.
 El Cuarto: De igual forma requieren que el pronunciamiento en cuanto a la aclaratoria solicitada, se realice a la brevedad posible, con la celeridad y urgencia del caso, por cuanto la apertura a juicio oral y publico esta fijada para el día 24/09/2010.




II



TEMPESTIVIDAD DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

Conforme se extrae de las actas procesales, esta Corte de Apelaciones dictó el fallo que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la Defensa en fecha 30 de julio de 2010, librando las correspondientes boletas de notificación a las partes, siendo que la correspondiente a la parte defensora no han sido consignadas por la Oficina del Alguacilazgo hasta la presente fecha, por lo que se entiende que ha operado una notificación tácita de dicha parte con la consignación del escrito de solicitud de aclaratoria en fecha 03 de agosto de 2010, por lo que ha sido presentada temporáneamente, cumpliendo con la previsión legal de plantearla dentro de los tres días siguientes a su notificación, por lo cual se declara que la misma se ha propuesto de manera tempestiva, a tenor de lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE SOLICITUD DE ACLARATORIA

El día 30 de Julio del corriente año, esta Sala dictó pronunciamiento de fondo en el recurso de apelación interpuesto por las parte intervinientes antes mencionadas, donde, entre otros pronunciamientos, estableció:

… Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO y JESÚS GERARDO QUINTERO CARRERO, en su carácter de Abogados defensores el primero de los acusados RINEY JONATHAN FLORES VARELA, JACK ZARATE RUÍZ VARELA, STEVE ANDERSON BARRIOS PEÑA y el segundo del acusado RANK ROBERT IZARRA; SEGUNDO: MODIFICA la decisión interlocutoria dictada en fecha 18/11/2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, correspondiente a la audiencia preliminar en contra de los referidos acusados, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, USO DE DOCUMENTO FALSO, y HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, cometido en perjuicio de los ciudadanos JONNY SERRANO, JOSÉ APARICIO, CARLOS MORA, JOSÉ ORLANDO MADRID, RODOLFO MOLINA, ENMANUEL MOLINA, JONATHAN DAVID ZAMBRANO, JONY ELEAZAR SERRANO, JOSÉ RAFAEL CARRERO BARILLAS (OCCISOS); TERCERO: Se declara CON LUGAR, el primer objeto de apelación referente a la admisión de la prueba documental ofrecida por la defensa y ORDENA se tenga como admitida la prueba documental que no fue promovida por la Defensa en el escrito de contestación a la acusación Fiscal, pero que diligenciara como pertinente de conformidad con el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando incluida la misma en el auto de apertura a juicio, para que sea evacuada y valoradas por el juez de juicio en su debida oportunidad, para lo cual deberá oficiarse a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, para que informen sobre los particulares antes señalados y se incorpore por su lectura el informe que al respecto envíen al Tribunal. CUARTO: se declara SIN LUGAR, la apelación con respecto a la no admisión del Acta Policial como prueba documental descrita por cuanto no cumple con las reglas de la Prueba anticipada. Y así se decide.
Regístrese, déjese copia, publíquese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los Treinta (30) días del mes de Julio de 2010. Años: 200° y 151°…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud de aclaratoria presentada por los Abogados OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO y JESÚS GERARDO QUINTERO CARRERO, debiendo antes precisar esta Alzada que la posibilidad de hacer correcciones a las sentencias judiciales, por medios específicos, está contemplada en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual:
“Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación…” (Resaltado de la Sala)

Ahora bien, considera necesario esta Sala resaltar que el dispositivo contemplado en la norma procesal señalada, de manera alguna está dirigido a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el auto cuya aclaratoria se solicita, por cuanto dicha solicitud constituye un medio destinado a resolver los defectos o deficiencias que éste pudiera contener. En efecto, esta institución procesal no está orientada a impugnar o contradecir los efectos de la decisión como expresión jurisdiccional (sentencia o auto), ni mucho menos valerse de la misma para expresar contra lo fallado, reproches, críticas o cuestionamientos; por el contrario, su objeto es explicar, como una especie de remedio, las dudas que la decisión pudiera entrañar y que hacen surgir dudas, incógnita o no suficiente certidumbre de su razón o efectos a los justiciables o, incluso, a los propios órganos jurisdiccionales.

Con relación a los puntos contenidos en la solicitud y que fueron transcritos, advierte la Sala que la decisión cuya aclaratoria se solicita, se pronunció con ocasión del recurso de apelación que se ejerciera contra un pronunciamiento judicial de primera instancia que acordó la no admisión de una de las pruebas promovidas por la defensa y declaró sin lugar la nulidad planteada.

Ahora bien, desglosando el pronunciamiento efectuado por esta Corte de Apelaciones, se tiene que en primer lugar declaró: “…la admisión de la prueba documental que no fue promovida por la Defensa en el escrito de contestación a la acusación Fiscal, pero que diligenciara como pertinente de conformidad con el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando incluida la misma en el auto de apertura a juicio, para que sea evacuada y valoradas por el juez de juicio en su debida oportunidad, para lo cual deberá oficiarse a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, para que informen sobre los particulares antes señalados y se incorpore por su lectura el informe que al respecto envíen al Tribunal…”
Tal como se evidencia de la parte narrativa del presente fallo, el primer pedimento de aclaratoria se hace alegando de que esta alzada declaró con lugar la denuncia, pero que al igual incurrió en omisión al no pronunciarse sobre el resto de las pruebas solicitadas, para sus defendidos para el momento de la imputación.
Como se observa, esta Corte de Apelaciones se pronunció en cuanto a la prueba documental que no fue promovida por la Defensa en su escrito de contestación a la acusación Fiscal, pero que sí propusiera ante la Fiscalia del Ministerio Público y que ésta acordara como pertinente de conformidad con el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, pero que no se practicara, siendo esta prueba la referente al oficio dirigido a la comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, donde se solicitaba que informaran sobre si los ciudadanos STEVE ANDERSON BARRIOS PEÑA, FRANK ROBERT IZARRA Y RINEY JONATHAN FLORES VALERA, son funcionarios policiales y el rango que desempeña en ese organismo policial y que una vez recibida esta información se incorporara por su lectura en el debate oral y publico.
Ahora bien con respecto al resto de las pruebas solicitadas, para sus defendidos para el momento de la imputación, vale decir, las testimoniales ofertadas, sí dio respuesta puntual en la decisión cuya aclaratoria se solicita, cuando a los folios (363 y 364) de dicho fallo estableció:

“…Siendo ello así, estima esta Sala que en el presente caso, se ha incurrido en lesión de los derechos del defendido del apelante, pues si bien se desprende de actas que de manera motivada y razonada, con criterios coherentes que comparte plenamente esta Alzada, el fiscal del Ministerio Público ha considerado pertinente y oportunas admitir las diligencias propuestas por la defensa, así como las motivos que llevaros a negar algunas otras y que así mismo se ordenó librar la respectiva boleta de notificación a la defensa informándole de la declaratoria con lugar de las pruebas propuestas, cuyo resultado no consta de las actuaciones, es evidente que la no materialización o práctica por parte del Ministerio Público de dichas diligencias configuran un gravamen que si bien no se cataloga como irreparable, produce lesión a los derechos del imputado de autos, pues aun cuando el órgano de investigación ha dado respuesta satisfactoria, oportuna y adecuada, el Ministerio Público presento acto conclusivo sin aparecer en las actuaciones resultado alguno sobre las diligencias de investigación, relacionadas con el oficio dirigido a la Dirección de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida donde se solicita información sobre si los acusados STEVE ANDERSON BARRIOS PEÑA, FRANK ROBERT IZARRA, RINEY JONATHAN FLORES VARELA, son funcionarios activos de esa institución y el rango o cargo que desempeñan, instaurándose de esta forma una violación al derecho a la defensa tal cual lo preceptúa en su ordinal 1° el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Del parágrafo anterior se evidencia que esta Alzada estimó, que el Ministerio Público estableció de manera razonada los motivos que lo llevaron a negar algunas de las diligencias solicitadas y respecto a la que si admitió, no las practicó, con lo cual vulneró el derecho a la defensa, por lo cual terminó esta sala admitiéndola y ordenando su practica y evacuación.

En cuanto al segundo pedimento de la parte recurrente, referido a que se aclare lo definitivamente acordado con respecto a la nulidad planteada, por cuanto no se señaló en la dispositiva o decisión final, de manera de poder tener certeza de lo ordenado de manera definitiva, observando esta sala que del fallo emitido en la parte dispositiva no se desprende con claridad lo ordenado por quien aquí decide, mas aun, si emana del desarrollo del segundo motivo recurrido el cual riela del folio (359 al 366), lo acordado por esta alzada en cuanto a lo peticionado, concediéndosele la razón a la parte solicitante, motivo por el cual de conformidad con el primer aparte del articulo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando entonces se tenga como aclaratoria del fallo emitido que se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la nulidad de la acusación fiscal, respecto de las diligencias que no fueron admitidas, conforme al particular Octavo de la decisión recurrida, al establecer:

“…OCTAVO: SIN LUGAR los argumentos y pedimentos de la Defensa Privada en cuanto a la declaratoria de in admisibilidad de la acusación y consecuentes de Nulidad Absoluta y Sobreseimiento de la causa por ser Improcedentes, por cuanto no se cumplen los requisitos exigidos en los artículos 190, 191, 195 y siguientes de la ley adjetiva penal de acuerdo lo preceptuado en el artículo 326 y 330 Ejusdem, no habiendo observado violaciones de índole Constitucional referente a los derechos fundamentales y Garantías Procesales y Constitucionales en base los fundamentos motivados según los criterios Jurisprudenciales de las Salas de Casación Penal y Constitucional citados en la motiva up supra….”


En virtud de lo anterior, este motivo de la solicitud de aclaratoria objeto de la antedicha decisión, resulta a todas luces con lugar, toda vez que en la dispositiva dictada se incurrió en omisión de dicho pronunciamiento. Así se establece.
IV
DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE ACLARATORIA solicitada por los Abogados OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO y JESÚS GERARDO QUINTERO CARRERO, en su carácter de Abogados defensores el primero de los acusados RINEY JONATHAN FLORES VARELA, JACK ZARATE RUÍZ VARELA, STEVE ANDERSON BARRIOS PEÑA y el segundo del acusado RANK ROBERT IZARRA, de la decisión dictada por esta Sala en fecha 30/07/2010 en el presente asunto, que declaró parcialmente con lugar EL recursos de apelación interpuestos por esa Defensa, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de agosto de 2009 y publicado en fecha 18 de noviembre de 2009, el cual RESOLVIÓ entre otras cosas, la no admisión de una de las pruebas promovidas por la defensa y DECLARÓ sin lugar la nulidad planteada. Por lo que a partir de la presente en la dispositiva de la decisión de fecha 30/07/2010, se tendrá como parte de la dispositiva lo aquí decidido.

Publíquese y regístrese y comuníquese a las partes. Téngase la presente decisión como parte de la sentencia dictada en fecha 30 de Agosto de 2010.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE

CARMEN NATALIA ZABALETA DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO Y PONENTE

JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria.

Resolución Nº IG012010000405