REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2012-000040
ASUNTO : IP01-R-2012-000040
JUEZ PONENTE: ABG. RITA CACERES
Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. José Graterol, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.011, con domicilio procesal calle Garcés Nº 139 de la ciudad de Coro del estado Falcón, en su condición de Defensor Privado del ciudadano GERARDO DE JESUS DIAZ PIÑA, recurso intentado en contra del auto publicado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón- extensión Punto Fijo, el día 20 de Agosto de 2011, en el asunto IP11-P-2011-002657, donde se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a sus defendido antes identificados.
Se observa al folio 65 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el día 20 de Enero de 2012, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la Representación del Ministerio Público respecto al recurso de apelación, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que según se desprende del cómputo procesal efectuado por la secretaria del Tribunal de Instancia, que el Fiscal del Misterio Publico se dio por notificado en fecha 25 de enero del 2012 y dicha boleta de emplazamiento constó en autos el día 26 de Enero de 2012; debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran este asunto el Ministerio Público presento contestación al recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de febrero del 2012, tal cual se evidencia del computo procesal efectuado por la secretaria del Tribunal de Primera Instancia, debiendo tenerse dicha contestación como extemporánea, al haber sido presentada fuera del plazo de tres días establecido en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 1 de Agosto de 2012, oportunidad en la que fue designado como ponente la Abg. RITA CÁCERES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
ADMISIBILIDAD
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad establecida en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso bajo análisis, partiendo de lo preceptuado en el artículo 437 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…
Lo contemplado en el precitado artículo, marca de forma taxativa, las causales de admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria para la contestación del recurso; tales requisitos, se encuentran íntimamente ligados con los conceptos de legitimidad (del recurrente), temporaneidad (del recurso y de la contestación), inimpugnabilidad e irrecurribilidad (del acto decisorio), variables estas, que debe tomar en consideración el Juez de Alzada de forma individual a los fines de establecer la admisibilidad del recurso.
Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:
Legitimación
Se evidencia de los folios 01 al 34 de las actas que reposan en esta Alzada que el Recurso de Apelación que consta en actas, ha sido interpuesto por el Abg. José Graterol, en su condición de Defensor Privado del ciudadano GERARDO DE JESUS DIAZ PIÑA, quien funge como imputado en el asunto principal.
En este sentido, estima esta Alzada oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 433 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:
…Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…
En atenencia a la norma previamente transcrita se deben tener como plenamente legitimados para recurrir al Abogado; José Graterol en su condición de Defensor Privado de lo encartados de marras; y así se determina.
Tempestividad del Recurso
El auto proferido por el Tribunal de Instancia objeto de impugnación fue dictado en fecha 11 de Agosto de 2012 y publicado in extenso el día 20 de Agosto de 2011, ordenándose librar las boleta de notificación a las partes intervinientes en la misma fecha, teniéndose que el defensor privado Abg. José Graterol Navarro, se dio por notificado de la decisión recurrida en fecha 12/01/2012, tal cual se desprende del computo procesal efectuado por secretaria.
Partiendo de las referidas afirmaciones, se observa que el Abogado, presento el escrito recursivo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, extensión Punto Fijo, el día 17 de Enero de 2012, es decir, al tercer día hábil luego en que de la fecha que se dio por notificado el Defensor Privado; dentro del lapso a que hace referencia el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, acontecimiento este, que hace considerar como temporáneo la interposición del mismo.
Con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el recurso de apelación examinado; y así se determina.
Impugnabilidad Objetiva
A efectos de dilucidar si el Auto apelado es impugnable conforme las previsiones de la norma, este Tribunal Colegiado estima prudente citar en forma parcial la decisión objeto de impugnación, la cual en su parte dispositiva señala lo siguiente:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos imputados: YENNY COROMOTO IRAUSQUIN NAVARRO Y GERARDO DE JESUS DIAZ PIÑA, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: precalifica los hechos en la presunta comisión de del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: En virtud de que considera esta juzgadora que faltan diligencias que practicar en el presente caso, a los fines de que el Ministerio Público emita acto conclusivo, se acuerda seguir por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO Se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: YENNY COROMOTO IRAUSQUIN NAVARRO de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.016.782, nacido en fecha 31/05/1978, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: ama de casa, Hijo carmen Emilia Irausquin y Hilario José Irausquin Navarro teléfono: 0416.043.6694, residenciado bajada de las Piedras, calle Marina, casa N° S/N clor Naranja, Punto Fijo Estado Falcón; 2.- GERARDO DE JESUS DIAZ DIAZ PIÑA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.605212, nacido en fecha 05/06/1987, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: taxista Hijo Gerardo Díaz, y Jakelin DIAZ PIÑA, residenciado Coro, conjunto residencial Juan Crisóstomo Falcón, edificio Pedregal, apartamento Nº 5, planta baja, Teléfono (0268)8085287, Punto Fijo Estado Falcón; por la presunta comisión de del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo ello de conformidad con lo establecido en el Art. 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° parágrafo primero y 252 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena el aseguramiento de los objetos y bienes incautados en el presente procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. SEXTO: Se declara con lugar la solicitud fiscal y acuerda librar la correspondiente AUTORIZACIÓN para la DESTRUCCIÓN de las Sustancias Incautadas, las cuales se encuentran plenamente especificadas por Número de Expediente, Experticia, Número de Organismo, Imputado, Sustancias y Peso, en la Relación de Inventario de Sustancias Depositadas en las Salas de Evidencias de los diferentes Organismos Policiales, se ordena librar los oficios respectivos.- SEPTIMO: Se establece como centro preventivo de reclusión la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, Comando Policial Nº 2. OCTAVO: Se acuerda Oficiar a la Organización Nacional Anti Drogas (O.N.A) a los fines de informarles de la presente decisión, a los fines de informarle a cerca de la incautación preventiva de los bienes muebles siguientes: UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA NOKIA, COLOR NEGRO CON AZUL, SERIAL 02568910IP1812; UN (01) VEHÍCULO, MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, DE COLOR ROJO, GDM-10F, SERIAL DE MOTOR 27V353098, AÑO 2007; conforme a lo previsto en el articulo 183 de la Ley Especial de Droga, debiendo velar por la Guardia, Custodia, Mantenimiento, Administración y Uso del mismo. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto motivado…
Del extracto citado se desprende que la decisión objeto de impugnación entre otras cosas decretó la privación judicial preventiva de libertad al imputado de marras, partiendo de este punto, se estima prudente traer a colación el artículo 447, el cual establece las resoluciones susceptibles de ser impugnadas:
…Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley…
Luego de haber delimitado el pronunciamiento del Tribunal de Instancia que entre otras cosas decretó la privación judicial preventiva de libertad, y de verificar en la norma que dicha naturaleza de pronunciamientos está regulada como impugnable, estiman quienes aquí deciden con fundamento en el ordinal 4° y 5° del artículo reproducido, que la recurrida debe calificarse como objetivamente impugnable; y así se determina.
En atenencia a todo lo previamente expuesto, esta Alzada considera ajustado a derecho declarar Admisible el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. José Graterol, en su condición de Defensor Privado del ciudadano y así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: PRIMERO: Admisible el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. José Graterol, plenamente identificado, en su condición de Defensor Privado del ciudadano GERARDO DIAZ PIÑA, previamente identificado; recurso intentado en contra del auto publicado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Falcón- Extensión Punto Fijo, el día 20 de Agosto de 2011, en el asunto IP01-P-2011-002657, resolución esta decretó la privación judicial preventiva de libertad a su defendido. SEGUNDO: se declara extemporáneo el escrito de contestación al recurso de apelación, interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público en fecha 02 de febrero del 2012, conforme a lo establecido en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue presentado fuera del plazo de tres días establecido en la referida norma adjetiva penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los trece (13) días del mes de Agosto de dos mil doce (2012). Años: 202° y 153°.
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA
ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZ PROVISORIA
ABG. RITA CÁCERES
JUEZA SUPLENTE Y PONENTE
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Resolución Nº IG012012000547
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