REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2010-000124
ASUNTO : IG01-X-2010-000017
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Por actuación procesal suscrita el día 11 de Agosto del año en curso ante la Secretaría de este Tribunal Colegiado, la Abogada CARMEN NATALIA ZABALETA, en su condición de Jueza Provisoria de este Despacho Superior Judicial, se inhibió de conocer el asunto penal Nº IP01-R-2010-000124, seguido contra el ciudadano: JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ ESCOBAR, por la presunta comisión del delito de: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar incursa en la causal de incompetencia subjetiva prevista en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la misma fecha se abrió el cuaderno separado contentivo de la incidencia inhibitoria, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza Presidente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por tal motivo, de conformidad y por mandato expreso del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede al conocimiento de la presente incidencia para proferir la máxima decisión procesal que en derecho corresponda, lo cual se hace, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LOS MOTIVOS DE LA INHIBICIÓN
La Jueza inhibida expresó su deber de inhibirse de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que siguen:
“Me inhibo de conocer el presente asunto signado IP01-R-2010-000124, intentado por el Abg. Cesar Mavo Yagua, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 7.568.642, domiciliado en el Edificio La Pirámide, piso 2, local 18, Avenida Bolívar con Esquina calle Arismendi de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, en su condición de Defensor Privado del ciudadano José Gregorio Rodríguez, contra el auto publicado por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial, con sede en la ciudad de Punto Fijo del estado Falcón, el día 10 de junio de 2010, en el asunto IP11-P-2009-005171, por las razones que a continuación describo:
De la revisión del presente recurso de apelación signado IP01-R-2010-000124, pude apreciar que consta en acta que encontrándome en funciones como Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial, con sede en la ciudad de Punto Fijo del estado Falcón, en fecha 29 de noviembre de 2009, celebré audiencia de presentación de imputado en el asunto IP11-P-2009-005171, en la cual decreté la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado José Gregorio Rodríguez.
En este sentido, se aprecia de las actuaciones que emití pronunciamiento en el asunto principal IP11-P-2009-005171, el cual se encuentra directamente relacionado con el presente recurso.
Así las cosas, es evidente que me encuentro afectada en mi capacidad subjetiva para decidir el presente recurso de apelación, en virtud de haber dictado en el ejercicio de mis funciones como Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial, con sede en la ciudad de Punto Fijo del estado Falcón, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado José Gregorio Rodríguez, en razón a ello es por lo que procedo en este acto a inhibirme del conocimiento del presente asunto.
La inhibición que planteó encuentra su fundamento en el supuesto hipotético contenido en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como se estableció anteriormente, se somete a la consideración de la Presidencia de esta Sala, conforme a la atribución que le confiere el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por remisión expresa del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, la inhibición que presentara la Dra. CARMEN NATALIA ZABALETA, Jueza Provisoria de este Tribunal Colegiado, en el asunto penal Nº IP01-R-2010-000124, con base en la causal de inhibición prevista en el numeral 7º del artículo 86 eiusdem, esto es, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.
En tal sentido, valga señalar que la sola invocación de las causales de incompetencia subjetivas no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición, ya que la jurisprudencia se ha encargado de establecer que se requiere de una explicación circunstanciada del por qué, dónde, cuando y cómo se produce el hecho que da lugar a la inhibición. El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que este requisito requiere la fundamentación razonada, afín, lógica y correspondida entre el funcionario judicial que se inhibe y los sujetos o hechos que lo hagan censurable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La Sala Penal ha establecido que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o, incluso, sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causal, en doctrinas reiteradas.
Respecto a la causal de inhibición invocada por la Jueza se señala el hecho de haber tenido conocimiento previo del asunto ingresado a la Corte de Apelaciones bajo el Nº IP01-R-2010-000124, cuando desempeñaba las funciones de Jueza del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Tercero de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, concretamente, cuando oyó al imputado JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ ESCOBAR en la audiencia de Presentación celebrada el 29 de noviembre de 2009, decretando en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, circunstancia que demuestra razonablemente su imposibilidad de resolver en el asunto que fue puesto bajo su conocimiento, al comportar tal audiencia de presentación el análisis de los elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público para fundar la solicitud de imposición al imputado de la medida de coerción personal, elementos de convicción que pasan a ser los medios de pruebas en que se fundará el acto conclusivo de acusación, de llegar el proceso a la correspondiente fase intermedia o preliminar.
En efecto, tal como lo ha asentado la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, (caso: “Luis Andrés Alibrandi Terán”):
“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’
Por consiguiente, verificado que la inhibición está hecha en forma legal y, como antes se determinó, fundada en causal establecida por la ley, aunado a constituir un hecho notorio judicial registrado en los Archivos y Libros llevados por esta Corte de Apelaciones, que la Jueza CARMEN NATALIA ZABALETA se desempeñó antes de su ingreso a esta Corte de Apelaciones como Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control en la sede de este Circuito Judicial Penal, en la Extensión Punto Fijo, son razones suficientes para que esta Presidencia de la Corte de Apelaciones proceda a declararla con lugar. Por ello, resuelve que la incapacidad subjetiva nacida de la señalada causal de inhibición, hace procedente apartar a la Jueza mencionada del conocimiento del asunto IP01-R-2010-000124, por haberse acogido la presunción iuris tantum de veracidad que dimana de su dicho así como el hecho notorio judicial advertido, el hecho específico real invocado, siendo concluyente declarar su procedencia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, la Presidencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN de la Abogada CARMEN NATALIA ZABALETA, en su condición de Jueza Provisoria de este Despacho Superior Judicial, en la causa penal Nº IP01-R-2010-000124, seguida contra el ciudadano: JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ ESCOBAR, por la presunta comisión del delito de: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a o establecido en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Jueza inhibida. Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal con el cual guarda relación, Nº IP01-R-2010-00124, que cursa ante la Corte de Apelaciones. Líbrese oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal a fin de que sea seleccionado y convocado conforme a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Juez Suplente que habrá de sustituir ante la Corte de Apelaciones a la Jueza inhibida. Cúmplase. Líbrense boletas de notificación y oficio.
Dada, firmada y sellada en la Presidencia de la Corte de Apelaciones, a los 17 días del mes de Agosto de 2010.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012010000413
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