REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001252
ASUNTO : IK01-X-2010-000015
Juez Ponente: Domingo Arteaga Pérez

Vista la inhibición planteada por el Abogado JESUS MARQUEZ RONDON, mediante Acta de fecha 05 de agosto de 2010, Juez quien regenta el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en la causa Nº IP01-P-2008-001252, seguida contra de los ciudadanos LUIS EDUARDO RODRIGUEZ MENDOZA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.104.681, domiciliado en El Cambur, Sector Carlos Felipe, avenida principal, casa sin número, Estado Carabobo y JORGE ENRIQUE ROJAS MEJÍAS, quien es venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 19.178.420 y domiciliado en la localidad de El cambur, avenida principal, casa sin número, estado Carabobo, acusados por la presunta comisión del delito de Encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal vigente, esta Corte de Apelaciones procede, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a resolver sobre dicho planteamiento en los siguientes términos:
I
Del Acta de Inhibición
A la referida inhibición se le dio entrada en esta Alzada el día 11 de Agosto del año 2010, para cuya fundamentación alegó el Juez entre otras cosas:
“…Es el caso que en mi condición de Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal me correspondió el conocimiento de la causa seguida contra de los ciudadanos identificados asi como del ciudadano HENRY ALBERTO COLMENARES CASTILLO por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, y en fecha Nueve (09) de Marzo de 2010, dicte Sentencia Definitiva, en donde el tribunal Mixto por mayoría con el voto salvado del Juez Presidente, absolvió al acusado, motivo por el cual este Juzgador, emitió pronunciamiento definitivo con respecto a dicho ciudadano, y conoce a plenitud los hechos objeto del proceso así como todas las actuaciones que componen el presente asunto y que fueron objeto de controversia durante el desarrollo del Juicio Oral y Publico. Igualmente este Juzgador, ordeno la división de la continencia de la causa con respecto a los ciudadanos LUIS EDUARDO RODRIGUEZ MENDOZA Y JORGE ENRIQUE ROJAS MEJIAS, la respectiva Orden de Aprehensión y la remisión del cuaderno separado con respecto al ciudadano HENRY ALBERTO COLMENARES CASTILLO para el archivo Judicial, por cuanto la Sentencia dictada quedo definitivamente firme y no fue ejercido el recurso de apelación.

En tal sentido, prevé el artículo 86 las causales de inhibición y recusación:
“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;...”

Asimismo, dispone el artículo 87, la inhibición obligatoria:
“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”
Sobre la base de la normativa legal antes citada, procede este Juzgador a presentar formalmente su INHIBICIÓN en el presente asunto penal, por conocimiento previo del mismo, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, procediendo a interponer dicha incidencia sin esperar a ser recusado por alguna de las partes y, en garantía del Debido Proceso y de una Tutela Judicial Efectiva que le asiste a los mismos, motivo por el cual solicitó muy respetuosamente al Tribunal de Alzada que la presente incidencia sea declarada con lugar en su definitiva. Se ordena remitir las copias certificadas de la sentencia Absolutoria de fecha nueve (09) de marzo de 2010 dictada por ante este Tribunal de Juicio, como prueba de lo alegado en la presente acta para que surta el efecto respectivo en su definitiva...”

II
De las Consideraciones para Decidir

Los miembros de este Tribunal Colegiado observan, que los motivos de la inhibición los planteó el Juez del Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, encuadran dentro de lo dispuesto en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 eiusdem, referidos a lo siguiente:
“… 7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de jueza…”.

Así mismo contempla el artículo 87 eiusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:
“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.
En tal sentido, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 7° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 87 eiusdem.
En este orden de ideas, el Juez del Tribunal Tercero de Juicio del ABG. JESUS MARQUEZ RONDON, observó que en el asunto IP01-P-2008-001252, había emitido opinión, por la razón de que su persona mediante el Tribunal que regenta Absolviera mediante Sentencia Definitiva de fecha Nueve (09) de Marzo de 2010, al ciudadano HENRY ALBERTO COLMENARES CASTILLO, y ordenara la división de la continencia de la causa con respecto a los ciudadanos LUIS EDUARDO RODRIGUEZ MENDOZA Y JORGE ENRIQUE ROJAS MEJIAS, emitiendo la respectiva Orden de Aprehensión a los mismos por cuanto se encuentran evadidos del proceso penal que se sigue en su contra, motivo por el cual considera haber emitido pronunciamiento en el caso y conoce a plenitud los hechos objeto del proceso así como todas las actuaciones que componen el presente asunto y que fueron objeto de controversia durante el desarrollo del Juicio Oral y Publico, encontrándose entonces impedido de conocer el asunto.

Tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento de la Jueza inhibida, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta. Así se decide.
En consonancia a lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:
“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).

De manera pues que, en el caso de autos, rige la presunción de certeza Iuris tantum de veracidad en la Inhibición de la Jueza, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, que dispuso:

…omisis…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:
“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.
Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.
De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado JESUS MARQUEZ RONDON, en su carácter de Juez del Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en la causa Nº IP01-P-2008-001252, seguida en contra de los ciudadanos LUIS EDUARDO RODRIGUEZ MENDOZA Y JORGE ENRIQUE ROJAS MEJIAS; de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese al Juez Inhibido. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE

DOMINGO ARTEAGA PÉREZ CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZ PROVISORIO Y PONENTE JUEZA PROVISORIA

JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


RESOLUCIÓN Nº IGO120100000414