REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002575
ASUNTO : IP01-R-2010-000119

Jueza Superior Ponente: CARMEN NATALIA ZABALETA

Se dio ingreso a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, presidido por el Abogado JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA, contentivas del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado HERMES AREVALO, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.765 y con domicilio procesal Calle Libertad, Quinta Yayola, Nº 26, esquina Jacinto Lara, Punto Fijo, Estado Falcón, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos imputados LARRY JESÚS GOITIA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.971.213, venezolano, de 38 años de edad, nacido en fecha 01/10/1971, de ocupación TAXISTA, domiciliado Punto Fijo, urbanización Santa Irene, avenida Las Piñas, casa 3, estado Falcón, teléfono 0269-2452970, alfabeta, hijo de Pedro Antonio Gotilla Carrasqueño y Eduardo Josefina de Gotilla Sánchez; imputado por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, JORGE LUIS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.499.210 Venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 03/05/1985, de ocupación obrero, domiciliado Punto Fijo, callejón Chile, casa Nº 6, Barrio Andrés Eloy Blanco, a una cuadra del colegio Fe y Alegría, casa de color verde, estado Falcón, teléfono 0269-2464276, alfabeta, hijo de Zoraida Mercedes Sánchez y Alexis Marín, y JESÚS ALBERTO MANZANO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.807.577, venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 02/05/1981, de ocupación taxista, domiciliado Punto Fijo, calle Bolívar, entre Girardot y Zamora, a cuatro casas del Hotel Fonda Los Balcones, casa de color verde, estado Falcón, teléfono 0269-2452714, alfabeta, hijo de Jesús Alberto Manzano Gutiérrez y Edith Isabel Gutiérrez de Manzano, imputados por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores; en contra de la decisión dictada en el Auto de fecha 12/07/2010 y publicada en la misma fecha, por el referido Juzgado, con ocasión a la celebración de la Audiencia de presentación de Imputados, en el cual Resolvió decretar la Medida Preventiva Privativa de Libertad en contra de los prenombrados imputados por la comisión de los delitos ya transcritos, violándose a criterio de la parte recurrente, lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea aplicación del mismo.
En fecha 11 de Agosto de 2010, se recibió el cuaderno separado contentivo del recurso, se dio cuenta en Sala y se designó conforme al Sistema Juris 2000 como Ponente al Juez quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
A tales efectos, la Corte procede a realizar las siguientes consideraciones:
Observan los miembros de esta Alzada, que el auto que acuerda decretar la Medida Preventiva Privativa de Libertad en contra de los prenombrados imputados LARRY JESÚS GOITIA SÁNCHEZ, JORGE LUIS SÁNCHEZ y JESÚS ALBERTO MANZANO GUTIERREZ, en el cual se vulnero a criterio de la defensa, lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea aplicación del mismo, es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 5°.

Así mismo advierte esta Corte que el recurso fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse del Defensor Privado de los imputados de autos, tal cual se desprende de las actas que conforman el recurso y conforme lo dispuesto en el aparte primero del artículo 433 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Observa esta Corte de Apelaciones, que el a quo luego de la interposición del recurso acordó por Auto de fecha 20 de Julio de 2010 emplazar al Fiscal 1ro del Ministerio Público para que le diera contestación al mismo. Así se tiene que al folio 10 del Expediente riela boleta de emplazamiento dirigida y sellada por la representación de la referida Fiscalía del Ministerio Público.
Así mismo se observa, que al folio 03 de las actas procesales se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Julio de 2010, y que conforme a las actuaciones y al cómputo realizado por secretaría se extrae que desde el día (12/07/2010), fecha en que se publicó la decisión recurrida e igualmente se dio por notificada la defensa, según se desprende del Recurso interpuesto y en virtud de haber sido publicado el auto motivado en la misma fecha en la cual se realizó la audiencia oral de presentación, tal y como se le notificara a las partes en dicha audiencia, razón por la cual no se libró boletas de notificación, trascurrieron cinco (05) días hábiles, lo cual indica que el recurso se interpuso dentro de la oportunidad correspondiente que indica el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe destacar que se desprende del cómputo, que la contraparte, en este caso la Representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, dio formal Contestación al recurso interpuesto, encontrándose este debidamente emplazado para tal fin, en fecha 30/06/2010.

Asimismo, la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que esta determinan el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal.

Basa la Defensa su recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la violación por parte del A Quo de los ordinales del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal y por errónea aplicación de la misma.

En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende.

De igual forma, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal.

DECISIÓN

Por todas los motivos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado HERMES AREVALO, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos imputados LARRY JESÚS GOITIA SÁNCHEZ, JORGE LUIS SÁNCHEZ y JESÚS ALBERTO MANZANO GUTIERREZ previamente identificados en el acápite de este fallo, imputados por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, para el primero de los nombrados y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, para el resto; en contra la decisión dictada en el Auto de fecha 12/07/2010 y publicada en la misma fecha, por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con ocasión a la celebración de la Audiencia de presentación de Imputados, el cual Resolvió decretar la Medida Preventiva Privativa de Libertad en contra de los prenombrados imputados por la comisión de los delitos ya transcritos, violándose a criterio de la parte recurrente, lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea aplicación del mismo.

Regístrese, déjese copia, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 17 días del mes de Agosto de 2010. Años: 200° y 151°.



GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR y PRESIDENTE



CARMEN NATALIA ZABALETA DOMINGO ARTEAGA PÉREZ JUEZA PROVISORIA PONENTE JUEZ PROVISORIO



JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria






Resolución Nº-IG0120100000417