REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000319
ASUNTO : IJ01-X-2010-000010

JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA

Mediante acta levantada en el asunto penal Nº IP01-P-2010-000319, la Abogada YANYS MATHEUS SUAREZ, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado, con sede en Coro, se inhibe de conocer y decidir en la audiencia Preliminar en el asunto seguido al ciudadano ANDERSON MICHEL ESCOBAR LOPEZ, imputado por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, conforme a lo establecido en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, elevando al conocimiento de esta Alzada la predicha inhibición.

En fecha 31 de mayo de 2010 se dio cuenta en Sala y designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA CAUSA DE INHIBICIÓN
Argumentó la Jueza inhibida los motivos por los que procedió a presentar la inhibición en el asunto penal mencionado, tal como lo preceptúa el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando para ello lo siguiente:

“…Ahora bien, debe esta Juzgadora esgrimir cada uno de los fundamentos que motivaron al planteamiento de la presente Inhibición; como bien puede observarse corresponde el conocimiento de este tribunal el asunto penal Nº IP01-P-2010-000319, seguido en contra del ciudadano: ANDERSON MICHEL ESCOBAR LÓPEZ, antes plenamente identificado en la causa y se Declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la imposición de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado: ANDERSON MICHEL ESCOBAR LÓPEZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, en la Modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánico contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo previsto en los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como puede observarse que hasta el momento ejercían funciones otros defensores privados y conforme a derecho se administro una justicia imparcial, en la cual se emitió el respectivo pronunciamiento de ley y posterior publicación de la Resolución motivada correspondiente a la decisión dictada en la audiencia de presentación. Pero es el caso que en conocimiento de esta juzgadora que el imputado de autos designa actualmente como defensora de confianza a la Abogada en ejercicio Abg. CARMEN RIVERO, quien cumplió funciones administrativas como SECRETARIA SUPLENTE en este Circuito Judicial Penal en este Tribunal y en todos los demás Tribunales que lo conforman así como aquellos Despachos Judiciales en la cual esta Jurisdicente ha cumplido funciones como Juez de Control, Juicio y Ejecución, quien tuvo acceso por ende al sistema juris y expedientes llevados por los Tribunales y de allí lógicamente entonces nace el “animus de imparcialidad” en esta Juzgadora para continuar conociendo el presente asunto y en cualquier otro asunto penal donde participe como defensora la mencionada abogada en ejercicio, quien habiendo participado como secretaria en funciones de suplente con esta juez en otras oportunidades, no me permite impartir una justicia equitativa e igualitaria, perdiendo así mi condición sine cuanon de Juez natural y pudiera verse empañado por visos de imparcialidad el proceso que se le sigue al encausado, lo mas sano es apartase de continuar conociendo el presente asunto por cuanto mi actuación como juez se ha caracterizado siempre dentro de los parámetros de la legalidad, la dignidad y la imparcialidad…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Inhibición presentada por la Jueza Primea de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal en la causa seguida contra el mencionado ciudadano fue fundamentada legalmente en lo dispuesto por el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

8°. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

En este contexto, es importante destacar que la inhibición ha sido concebida como un instituto procesal que faculta al Juez para separarse del conocimiento de un asunto cuando encuentre que esté ligado por ciertos vínculos, directos o indirectos, con una de las partes o con el objeto del proceso y que pueda perturbar, aun en mínima medida, el deber de imparcialidad que debe garantizar a las partes intervinientes.
Ahora bien, la razón alegada por la juzgadora para desprenderse del conocimiento del asunto penal Nº IP01-P-2010-000319 y que consideró como sobrevenida, deriva de que la Abg. CARMEN RIVERO, cumpliera en ciertas oportunidades funciones administrativas como SECRETARIA SUPLENTE de este Circuito Judicial Penal en este Tribunal, en los Tribunales que lo conforman, así como aquellos Despachos Judiciales en la cual la inhibida ha cumplido funciones como Juez de Control, Juicio y Ejecución, además de que tuvo acceso por al sistema juris y expedientes llevados por los Tribunales y de allí lógicamente entonces nace el “animus de imparcialidad, lo que no le permite impartir una justicia equitativa e igualitaria, perdiendo así su condición sine cuanon de Juez natural

Tal situación no comporta, en criterio de esta Alzada, una razón fundada que permita inferir que la Jueza se encuentra afectada en su capacidad subjetiva para decidir, ya que el hecho de que la Abg. CARMEN RIVERO, haya fungido eventualmente como secretaria suplente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, y tenido acceso al sistema de documentación llevado por este, pueda afectar de alguna manera en al conocimiento del asunto, por cuanto se evidencia que la misma no tuvo conocimiento en la causa cuando ejercía de labores como secretaria suplente.
Por ello, se ha establecido que el alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como en el caso que nos ocupa, cuando la Jueza subsume su causal de inhibición en el numeral 8º, sino que este requisito requiere la fundamentación razonada, afín, lógica y correspondida entre el funcionario judicial que se inhibe y los sujetos o hechos que lo hagan censurable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. Así, importa referir que la Sala Penal ha establecido que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o, incluso, sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causal.

En tal sentido, la circunstancia alegada por la Jueza A quo no da lugar a la separación del Juez del asunto que ha sido llamado a conocer, por lo que tal situación señalada en su informe no constituye una causal de inhibición, mas aún siendo ésta una situación a la que está expuesto todo servidor o servidora que ejerce funciones en nombre del Estado Venezolano, en razón de la función pública que desempeña.

Al respecto, de acuerdo a lo antes indicado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 2038, de fecha 24-10-2001, dejó sentado respecto de la denuncia como causal de inhibición, lo siguiente:

“…A pesar de lo anterior, la petición formulada carece de fundamentos fácticos y jurídicos para su procedencia, toda vez que lo argumentado por el recusante no constituye causal alguna de las contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la sola denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales no es en sí misma un motivo que haga presumir a esta Sala de la existencia de enemistad entre la Juez con el abogado recusante. En este orden de ideas, considera que el propósito del accionante no es otro que el de obtener subvertidamente una razón que justificase la interposición de recusación contra el juez que conocía de la causa, en razón de lo cual debe esta Sala forzosamente declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, y así se decide…” (Negrillas nuestras).
En consecuencia, concluye esta Corte de Apelaciones que la razón esgrimida por la Jueza Primera de Primera Instancia de Control para inhibirse del conocimiento de la causa penal seguida contra el ciudadano ANDERSON MICHEL ESCOBAR LOPEZ, imputado por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, no constituye una causal fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad para decidir, motivo por el cual lo procedente es declarar SIN LUGAR la inhibición propuesta he dicho asunto penal.
La posibilidad que tiene esta Corte de Apelaciones de obtener conocimiento por notoriedad judicial de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos en que resuelve, ha sido acogida de doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el expediente N 05-0520, que ratificó la sentencia N 724 dictada el 05/05/2004 por la misma Sala, donde expresó que en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (vgr. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”, lo que esta Corte de Apelaciones considera también aplicable como medio para la divulgación de toda la actividad jurisdiccional de la totalidad de los Tribunales de la República, motivos suficientes para que esta Corte de Apelaciones declare inadmisible la inhibición presentada, por cuanto la Jueza YANYS MATHEUS SUAREZ en fecha 13-08-2010 fue destituida por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según decisión publicada en el Porta de la Página Digital del Máximo Tribunal de la República. Así se decide
Así mismo se ordena agregar el presente cuaderno separado al asunto principal N° IP01-P-2010-000319, a los fines de que siga conociendo el asunto principal el juez que por distribución se encuentra conociendo del mismo, dada la separación del cargo de Juez de la Abogada Yanys Matheus.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA INHIBICIÓN de la Abogada YANYS MATHEUS SUAREZ, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro, en el asunto penal Nº IP01-P-2010-000319, seguido contra el ciudadano ANDERSON MICHEL ESCOBAR LOPEZ, imputado por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, conforme a lo establecido en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma fue destituida en fecha 13 de Agosto de 2010, por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según decisión publicada en el Porta de la Página Digital del Máximo Tribunal de la República.. Notifíquese a la Jueza inhibida. Líbrese boleta de notificación. Remítase a la Secretaría de los Tribunales de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal para que el presente cuaderno separado sea agregado al asunto principal con el cual guarda relación y para que sean devueltos los autos al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal. Se ordena agregar el presente cuaderno separado al asunto principal Nº IP01-P-2010-000319, a los fines de que siga conociendo el asunto principal el juez que por distribución se encuentra conociendo del mismo, dada la separación del cargo de Juez de la Abogada Yanys Matheus.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 18 días del mes de Agosto de 2010.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE



CARMEN NATALIA ZABALETA DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZA PROVISORIA Y PONENTE JUEZ PROVISORIO


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria



RESOLUCIÓN Nº IG012010000419