REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000629
ASUNTO : IP01-R-2010-000059

Juez Superior Ponente: DOMINGO ARTEAGA PÉREZ

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver sobre el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO y ELISA DEL CARMEN PALENCIA QUINTERO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.203.872 y 18.198.794, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los números 101.837 y 136.891, con domicilio procesal en la Av. Los Médanos entre avenidas Josefa Camejo y Calle José David Curiel, Mini Centro Doña Rosa, local Nº 04 Escritorio Jurídico San Juan Bosco en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando como Defensores Privados del ciudadano ERICK EDUARDO GARCÍA AVILA, Venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.292.626, domiciliado en la Urb. Santa María Calle 16, casa Nº 06 color rojo cerca de la Heladería Chayanne y Depósito Comercial Toy de Coro Estado Falcón, acusado por la presunta comisión del delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; contra Auto dictado en fecha 09 de Marzo de 2010 en ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de imputado, y publicado en fecha en fecha 12 de abril de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, presidido para esa fecha por la Abogada Olivia Bonarde Suárez, mediante el cual declara con lugar la solicitud Fiscal e impone la Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15 de Junio de 2010 se recibió el cuaderno separado contentivo del recurso de Apelación de Autos, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Juez quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 17 de junio de 2010, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que fue verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre el fondo del Asunto tomando en cuanta los siguientes postulados:
I:
De la Decisión Objeto de Impugnación
Se observa de las actas que integran la Causa que reposa en esta Alzada que riela inserto del folio 62 al 69, copia certificada de la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer la Dispositiva del fallo:

“…En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, PRIMERO DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado ERIK EDUARDO GARCIA AVILA, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, ello en virtud de encontrarse cubiertos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de Libertad hechas por la Defensa. TERCERO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada y la incautación del vehículo marca Fiat y se coloca a la disposición de la ONA, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una vez culminadas las experticias correspondientes. CUARTO. Se acuerda que el presente procedimiento se tramite bajo las reglas del procedimiento ordinario conforme a los artículos 280, 283 Y 373 de la Norma Adjetiva penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese, conforme al artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal y remítase a la Fiscalia 7º del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Cúmplase…”

II:
Del Escrito de Apelación

Una vez transcrita la decisión recurrida, la defensa basó el recurso de apelación en las siguientes denuncias:

1. El recurrente de actas fundamentó el presente medio de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal penal concatenado con el artículo 448 eiusdem.
2. Solicita se reintegre la garantía constitucional de libertad de su defendido, al haber subvertido el Tribunal de Primera Instancia, el orden público procesal y constitucional, al carecer su decisión de fundados elementos de convicción y por resultar inmotivada e incongruente.
3. Señala la Defensa entre otras cosas, que la Juez de Instancia suple las funciones del Director de la acción penal, y no valora las declaraciones hechas por sus defendidos el día de la audiencia de presentación no haciendo mención a los planteamientos esgrimidos por la Defensa.
4. Señala el defensor que el A quo no hizo un análisis minucioso del Acta Policial, por el contrario solo copió literalmente la misma, sin explicar de manera razonada argumento al respecto, y que la misma no fue acompañada por lo menos de una inspección del vehiculo a los fines de constatar el estado del vehiculo donde supuestamente los envoltorios estaban ocultos.
5. Expone, que el Tribunal en lo plasmado en la decisión recurrida, incurrió en contradicciones y alteraciones de la supuesta evidencia indicadas en el Acta Policial y en el Acta de Inspección.
6. Alega la Defensa, que la justificación de esta apelación de autos contra la recurrida es evidente al no dar el Tribunal A Quo argumentación alguna de manera coherente de los supuestos hechos y de derecho enlazados con la características lacónicas sobre la imputación de su defendido y consecuencialmente la Medida privativa de Libertad ya que a tenor de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, si bien es cierto que los jueces son soberanos en la apreciación de los elementos de convicción y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razones por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en la audiencia de presentación y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación.
7. Indica que por ello se considera que no existiere correspondencia entre el hecho que el Tribunal da por sentado y tales circunstancias, entonces el Tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación del auto.
8. Arguye que tal fundamento queda demostrado y de allí su carácter manifiesto, por el total desprendimiento y separación de la apreciación y valor de los elementos señalados supra, con la decisión que declara la presunta responsabilidad penal de los imputados y que le era señalada supuestamente por la fiscalía del Ministerio Público, ya que al quedar comprobada las contradicciones que guardan relación con los hechos que se debatieron en la audiencia oral de presentación y emanadas de las actas policiales, mal pudo considerar el Tribunal la procedencia de una medida privativa a la libertad contra los imputados, cuando la actuación del Ministerio Público fue casi nula e inmovible.
9. Manifiesta el abogado defensor, que el hecho que se le imputa a su defendido está acreditado con los elementos esgrimidos por el Tribunal recurrido, resultando tan ilógico que se contradice con tales elementos de convicción.
Como Petitorio, solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y se revoque en todas y cada una de sus partes el decreto de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene la libertad sin restricciones de su defendido, o le sea impuesta una medida menos gravosa.
III:
De la Contestación del Recurso de Apelación

Por su parte de la revisión efectuada a las actas que integran este asunto el Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, no dio contestación al Recurso de Apelación incoado por la defensa, aun cuando se encontraba debidamente emplazado para tal fin.

IV:
De los Fundamentos para Decidir

Este Tribunal de Alzada una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de las pretensiones de la siguiente forma:

La esencia del presente recurso de apelación reside en el desacuerdo de la parte recurrente, respecto a la decisión dictada en fecha 09 de Marzo de 2010 en ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de imputado, y publicado en fecha en fecha 12 de abril de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, mediante el cual ACORDÓ declarar CON LUGAR la solicitud de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público e impuso al ciudadano ERICK EDUARDO GARCÍA AVILA de la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que afirma quien apela que el Tribunal A Quo subvirtió el Orden Público Procesal y Constitucional por cuanto carece de fundados elementos de convicción, y por resultar inmotivada e incongruente dicha decisión, invadiendo funciones propias de otro órgano de poder del Estado, sin valorar los hechos narrados por su defendido ni la explicación dada por la Defensa Técnica en la misma audiencias oral de presentación.

Ante el planteamiento realizado por la defensa, los Miembros de esta Corte de Apelaciones consideran que para los efectos de constatar si una decisión es inmotivada o no, debe realizarse un análisis previo de dicha decisión, haciéndose entonces necesario traer a acotación parcialmente los motivos esgrimidos por la Jueza del Tribunal A Quo, para dictar dicho pronunciamiento teniéndose que:

“…Al ciudadano, ERIK EDUARDO GARCIA AVILA, se le atribuye ser el presunto autor o participe de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra prescrita.
Se desprende de las actuaciones que componen el expediente que el hoy imputado fue detenido en fecha 17 de marzo de 2010, por funcionarios adscritos a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de coro estado Falcón, quienes dejaron constancia entre otras cosas de que: “Siendo aproximadamente las 10:15 horas de la mañana de día 16-03-2010, momento en que me desplazaba por la avenida Roselvert (sic) en sentido este oeste específicamente por la licorería Ña Carmen, a bordo de las unidades motorizadas identificadas con las siglas M-300, conducida al mando del suscrito y como Auxiliar Agente José Sánchez, nos hace señas un ciudadano aun por identificar quien no quiso aportar sus datos filiatorios por miedo a represalias exponiendo que por la avenida Roselveet,(sic) específicamente frente a la entrada de la urbanización Càstulo Mármol Ferrer, se encontraba aparcado un vehiculo marca Fiat, color Gris Plomo, placas XKA-213, abordado por un sujeto desconocido, expendiendo presuntamente Sustancias Ilícita (droga), trasladándonos hasta el lugar antes indicado en donde al llegar siendo las 10:20 horas de la mañana, avistaron un vehiculo con las características aportadas por el ciudadano, por lo que de conformidad con el articulo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a darle la voz de alto, informándole el motivo de la presencia de la comisión policial y ordenándole al conductor que desbordara del vehiculo, acatando esta persona dicha orden, siendo este de estatura gruesa, tez morena, vistiendo para el momento suéter a raya de color gris, pantalón jeans de te la de color azul, comisionando al Agente JOSE SANCHEZ, para que de conformidad con el articulo 205 eiusdem, le practicara una inspección de personas a este sujeto, no colectándole en sus ropas ni adherido a su cuerpo ningún objeto o sustancia de interés criminalístico. Procediendo de conformidad con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal a practicarle una inspección al vehiculo marca Fiat, color Gris Plomo, placas XKA-213, arrojando el siguiente resultado: oculto dentro del tablero ubicado específicamente en la parte superior del volante de dicho vehiculo, se colecto un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético transparente, contentivo en su interior de tres (03) envoltorios discriminados de la siguiente manera un (01) envoltorio grande, tipo cebolla, de material sintético transparente, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de un polvo blanco, un (01) envoltorio grande, tipo cebolla, de material sintético transparente, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de tres fragmentos compactadas de color beige y un (01) envoltorio pequeño, tipo cebollita, de material sintético de color azul, anudado, contentivo en su interior de fragmentos granulados, en donde por el olor fuerte y penetrante emanado de los mismos se presumen una sustancia ilícita, y la cantidad de ciento cincuenta (150) bolívares fuertes (…), procediendo a la aprehensión definitiva de ciudadano quedando identificado como GARCIA AVILA ERIK EDUARDO (omissis). ” (Ver acta investigación, que se aprecia como medio de convicción a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal).
Al acta de investigación antes enunciada, se le adhiere por concordante al acta de aseguramiento, de fecha 17 de marzo de 2010, ello por coincidir plenamente en la descripción de la sustancia ilícita presuntamente incautada al imputado de autos, esto es, “…un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético transparente, contentivo en su interior de tres (03) envoltorios discriminados de la siguiente manera un (01) envoltorio grande, tipo cebolla, de material sintético transparente, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de un polvo blanco, un (01) envoltorio grande, tipo cebolla, de material sintético transparente, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de tres fragmentos compactadas de color beige y un (01) envoltorio pequeño, tipo cebollita, de material sintético de color azul, anudado, contentivo en su interior de fragmentos granulados …”, es por ello, que dicha acta de aseguramiento, es tomada por esta Juzgadora como otro elemento de convicción para presumir la participación del encartado en el delito que la Vindicta Pública le atribuye.
Igualmente, riela como otro elemento de convicción cadenas de custodia, de fecha 17 de marzo de 2010, en donde se deja constancia de la sustancia ilícita presuntamente incautada al encartado, esto es: “…un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético transparente, contentivo en su interior de tres (03) envoltorios discriminados de la siguiente manera un (01) envoltorio grande, tipo cebolla, de material sintético transparente, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de un polvo blanco, un (01) envoltorio grande, tipo cebolla, de material sintético transparente, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de tres fragmentos compactadas de color beige y un (01) envoltorio pequeño, tipo cebollita, de material sintético de color azul, anudado, contentivo en su interior de fragmentos granulados, presumiblemente una sustancia ilícita por el olor fuerte y penetrante que desprendían las mismas y ciento cincuenta (150) bolívares fuertes …”. Tales cadenas de custodias se adminicula con el acta de investigación y al acta de aseguramiento por ser estas concordantes, armónicas, en la cantidad y descripción de la sustancia que presuntamente se le incautó al imputado ERIK EDUARDO GARCIA AVILA, en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.
Por otro lado y como otro elemento de convicción riela en la causa acta de inspección de verificación de sustancia Nº 9700-060-204 de fecha 18-03-10, suscrita por los funcionarios Lenalina Guarecuco y detective Nervis Romero, practicada sobre la presunta sustancia incautada al imputado de auto, en donde dejan constancia de lo siguiente: “… Muestra 1: un (01) envoltorio, tipo cebolla, de material sintético transparente, anudado en su único extremo con el mismo material…”; con un peso bruto de sesenta y siete coma seis gramos (67,6 gr.), se procede a aperturar y se observa que contienen una sustancia constituida por fragmentos de regular tamaño de color beige, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de sesenta y seis coma cinco gramos (66,5 gr.) de cocaína. Muestra 2: un (01) envoltorio, tipo cebolla, de material sintético transparente, anudado en su único extremo con un segmento de material sintético azul y blanco…”; con un peso bruto de cinco coma seis gramos (5,6 gr.), se procede a aperturar y se observa que contienen una sustancia constituida por fragmentos de regular tamaño de color beige, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cinco coma dos gramos (5,2 gr.) de cocaína (omissis)…”. Dicha inspección se compadece con la cantidad de sustancia descriptas en el acta de investigación, toda vez que en ella se deja constancia que se le incautó al encartado diversos envoltorios, todos contentivos de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada cocaína; la cual fue considerados ut supra como elementos de convicción por esta Juzgadora.
Estos elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del imputado, en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que existe como elementos o medios de convicción, el acta policial, cadena de custodia y acta de aseguramiento de sustancia estupefaciente y psicotrópicas. Existiendo entonces una pluralidad de elementos los cuales al ser analizados entre si hacen presumir la participación del encartado en el delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.
En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco, su gravedad viene dada no sólo por la sanción probable a imponer, sino además de la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, ellas también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, etc; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y ASÍ SE DECIDE.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos criminales imputado al sindicado de autos a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.
Como complemento de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ERIK EDUARDO GARCIA AVILA, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decretándose en consecuencia sin lugar la solicitud de la defensa de la aplicación de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO III
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, la representación de la Fiscales Séptima del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).
Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, PRIMERO DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado ERIK EDUARDO GARCIA AVILA, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, ello en virtud de encontrarse cubiertos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de Libertad hechas por la Defensa. TERCERO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada y la incautación del vehículo marca Fiat y se coloca a la disposición de la ONA, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una vez culminadas las experticias correspondientes. CUARTO. Se acuerda que el presente procedimiento se tramite bajo las reglas del procedimiento ordinario conforme a los artículos 280, 283 Y 373 de la Norma Adjetiva penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese, conforme al artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal y remítase a la Fiscalia 7º del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Cúmplase….”

Ahora bien en vista de lo anteriormente trascrito esta Sala observa que en el presente caso la Juez A Quo valoró y analizó cada uno de los elementos que fueron presentados por la representación Fiscal en la audiencia de presentación, plasmando un razonamiento mínimo de los mismos, por cuanto aunque esta obligada, en esta etapa del proceso no le es dado hacer profundos análisis que pudiesen invadir aspectos de otras fases como la intermedia o de juicio.
De lo anterior, indicamos Sentencia Nº 1260 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/08/2.008, de la cual se extrajo lo siguiente:
“… Ahora bien, en relación con lo alegado por el accionante, respecto a la falta de motivación de la sentencia dictada por la Sala Especial Segunda de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con competencia exclusiva para conocer de las causas de delitos vinculados con el terrorismo a nivel nacional, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, en sentencia Nº 580 del 30 de marzo de 2007, esta Sala afirmó lo siguiente:

“...la necesidad de motivación de la sentencia, además de constituir una garantía fundamental del derecho a la defensa, y, en fin, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, da lugar al principio reddere rationem.
En efecto, entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial, pues como lo afirma el jurista italiano Luigi Ferrajoli, ‘es por la motivación como las decisiones judiciales resultan avaladas y, por tanto, legitimadas por aserciones, en cuanto tales verificables y refutables, aunque sea de manera aproximativa’ (Ferrajoli, Luigi. Derecho y Razón. Segunda edición, Trotta, Madrid, 1997, pág. 623).
Sin embargo, no es menos cierto que el principio reddere rationem debe armonizarse con otros principios, entre los que cabe mencionar, el principio de economía procesal, pues, aunque si bien en el caso concreto sería sumamente satisfactoria la decisión que supera con creces el mínimo necesario de motivación, no es menos cierto que la propia necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia a otros justiciables, en otras causas, imposibilita que en muchos casos no se alcancen tales niveles deseados de motivación, sino sólo los mínimo suficientes.
En ese orden de ideas, el Tribunal Constitucional español ha sostenido lo siguiente:
‘...tal necesidad de motivación no excluye la posible economía de los razonamientos, ni que éstos sean escuetos, sucintos o incluso expuestos de forma impresa o por referencia a los que ya constan en el proceso. Lo importante es que guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos, puedan las partes conocer el motivo de la decisión” (S. 184/1988, del 13 de octubre)...’.
‘...Que el indicado derecho requiere ciertamente que las decisiones judiciales sean motivadas. Esta exigencia no comporta, sin embargo, que el Juez o Tribunal deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento aplicado’ (S. 150/1988, del 15 de julio -vid. González Pérez, Jesús. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional. Segunda edición, Madrid, Civitas, 1989, págs. 187 ss-)...”

En este orden de ideas, esta Sala ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia Nº 1516/2006 estableció:

“…Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 eiusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate.
De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional…

Ahora bien, es de hacer notar, que, tal como lo ha establecido esta Sala (ver sentencia n° 3.278, del 26 de noviembre de 2003), la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere a éste un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole manifiestamente derechos o principios constitucionales.

Observa entonces esta Alzada, que la ciudadana Jueza de Instancia solo se limitó a dar cumplimiento con lo pautado en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que para los jueces en esta etapa les corresponde controlar el acatamiento de los principios y garantías establecidos en las Leyes, sin invadir funciones del Ministerio Público que constituyera violación de alguna norma, atinando pertinente señalar, que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo; es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 280 y 281, respectivamente, extrayéndose entonces que la ciudadana Jueza del Tribunal de Control, si valoro y concadeno de manera coherente los elementos traídos al proceso por la Vindicta Publica y que sirvieron de basamento en conjunto con el ordenamiento jurídico que regenta nuestro sistema legal, para motivar tal decisión. Dándose de esta manera respuesta por esta Alzada, a las denuncias interpuestas por la defensa e identificados en este fallo en los numerales 4,5,7,8 y 9.

En este orden de ideas, y como lo ha sostenido esta Corte, se destaca que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante Fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que le favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

En torno a ello, este Cuerpo Colegiado considera oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 397, de fecha 13-03-2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual expresa:

“…entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en sus primeros 23 artículos, destaca la afirmación de libertad contenida en el artículo 9 ejusdem, que establece el carácter excepcional, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, caracteres estos que se encuentran desarrollados, especialmente, en los artículos 243, 244 y 247 ejusdem; de modo que la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 243 de la ley procesal penal, procede cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem”.

De tal forma, que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, consagran lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, y cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva. Sin embargo, los Códigos y Leyes de Procedimiento Penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituyen una lesión a la Presunción de Inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos y en las Constituciones y leyes del Estado.

Ahora bien, en relación a la declaración hecha por el imputado, considera esta Corte, que el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal prevé de manera clara y concisa las oportunidades que tiene el imputado para declarar en las diversas etapas del proceso, sin embargo la Defensa denuncia el hecho de que la Juez A Quo no valora lo aportado por su defendido al momento de decidir, no obstante de las Acta se desprende que en todo momento fueron respetados los derechos del imputado de autos, y de la recurrida se extrae que con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación, el prenombrado imputado declaró libre de apremio y sin coacción, tomándose en cuenta lo previsto el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pero esto no significa que de lo declarado o solicitado la Jueza tenga que tomar una decisión a favor o en contra del imputado, en virtud de que en esta oportunidad procesal no se encuentra facultada para ello, solo está para garantizarle sus derechos y para decidir de que manera estará enfrentando el proceso tomando en cuenta si existen suficientes elementos de convicción para decretar una medida de privación de libertad o de los contrario decretar una medida menos gravosa. Dándose de esta manera respuesta por esta Alzada, a las denuncias interpuestas por la defensa e identificados en este fallo en el numerales 2 y 3.

Por último, se hace necesario indicar que este tipo de delito por el cual esta siendo individualizado el ciudadano ERICK EDUARDO GARCÍA AVILA, se trata de un delito que atenta contra diversos bienes jurídicos, es decir, se considera un delito pluriofensivo, de allí el carácter de delito de Lesa Humanidad, según la sentencia 2175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16-11-2007 Exp. 07-1169 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan, de la cual se extrae lo siguiente:
“… El artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipifica varios delitos, que no tendrán ningún tipo de beneficio procesal.
Tales delitos, los cuales se refieren tanto al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, son catalogados por esta Sala, como bien lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06 entre otros- y por disposición propia del legislador, no gozarán de beneficios procesales, por lo que los procesados y penados por esos tipos de hechos punibles, deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de la libertad…”


Dándose de esta manera respuesta por esta Alzada, a la denuncia interpuesta por la defensa e identificados en este fallo en el numeral 6.

Por ello y en virtud a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los Abogados SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO y ELISA DEL CARMEN PALENCIA QUINTERO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.203.872 y 18.198.794, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los números 101.837 y 136.891, con domicilio procesal en la Av. Los Médanos entre avenidas Josefa Camejo y Calle José David Curiel, Mini Centro Doña Rosa, local Nº 04 Escritorio Jurídico San Juan Bosco en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ERICK EDUARDO GARCÍA AVILA, Venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.292.626, domiciliado en la Urb. Santa María Calle 16, casa Nº 06 color rojo cerca de la Heladería Chayanne y Depósito Comercial Toy de Coro Estado Falcón, acusado por la presunta comisión del delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; contra Auto dictado en fecha 09 de Marzo de 2010 en ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de imputado, y publicado en fecha en fecha 12 de abril de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. En consecuencia se CONFIRMA la Decisión dictada por


…el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón, que decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ERICK EDUARDO GARCÍA AVILA. Y así se decide.

Dispositiva

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO y ELISA DEL CARMEN PALENCIA QUINTERO actuando como Defensor Privado del ciudadano ERICK EDUARDO GARCÍA AVILA, (plenamente identificado en el acápite de este fallo), por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; contra el Auto publicado en fecha en fecha 12 de abril de 2010, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante el cual declara con lugar la solicitud Fiscal e impouso la Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión de fecha 12 de abril de 2010, que dictara el Tribunal recurrido de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal con sede en Santa Ana de Coro, regentado para esa fecha por la Abogada Olivia Bonarde Suárez.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE




DOMINGO ARTEAGA PÉREZ CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZ PROVISORIO Y PONENTE JUEZA PROVISORIO



ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA



En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria




RESOLUCIÓN Nº IG0120100000421