REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2010-000025
ASUNTO : IP01-X-2010-000025
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Adjunto a oficio N° 2CO-2450-2010, de fecha 29 de Julio de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, remitió a esta Sala el “cuaderno de inhibición” conformado por la inhibición efectuada por la por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, Abogada MANUELA MOLINA, en la causa penal N° 2CO-1810-002010, seguida contra los ciudadanos: LEOMAR JOSÉ SERRA ÁLVAREZ y JULIO CÉSAR CASTILLO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, conforme a lo dispuesto en el artículo 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 11 de agosto de 2010, se recibió y dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe, a fin de decidir la inhibición planteada.
Para decidir, la Sala observa:
I
DE LA INHIBICIÓN
Conforme se evidencia del Acta de fecha 29 de Julio de 2010, la Jueza del Tribunal de Primera Instancia de Control de la aludida Extensión Judicial, expuso como razón de su abstención para conocer del mencionado asunto lo siguiente:
“…Me inhibo de conocer el presente asunto, signado con el Nº 2Co-1810-2010, seguido en contra de los ciudadanos, LEOMAR JOSÉ ZERPA ÁLVAREZ…y JULIO CÉSAR CASTILLO… y actualmente recluidos en la Comandancia de Policía con sede en Tucacas, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, , previstos en el artículo 2 en sus ordinales 2º y 5º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, así como el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes… por la razón de que el ciudadano Julio César Castillo, quien es imputado en el presente asunto, cursó estudios con mi hija y mantuve por un tiempo una relación de amistad con su familia, producto de los estudios que éste realizó con mi hija, motivo por el cual estoy impedida de conocerla en el desempeño de mis nuevas funciones, en virtud de la garantía de imparcialidad del juez, propio del sistema acusatorio donde cada fase está asignada a un Juez diferente y en el presente caso no puedo emitir un pronunciamiento imparcial ….
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, y al efecto observa:
El asunto bajo análisis se refiere a una incidencia de inhibición, por lo que esta Sala ha establecido en reiterados fallos que las reglas para determinar el Tribunal competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación, se encuentran reguladas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“...Artículo 95.- Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.…”.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), prevé:
“…Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…”. (Destacado de esta Sala).
Conforme a las normas antes transcritas, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de inhibición es esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en virtud de corresponderle el conocimiento en alzada de las decisiones emitidas por los Tribunales Unipersonales. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente inhibición fue formulada por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Tucacas, abogada MANUELA MOLINA, fundamentándose en que mantuvo relación de amistad con la familia del imputado JULIO CÉSAR CASTILLO, en la oportunidad en que éste cursaba estudios con su hija, lo que afecta su capacidad subjetiva para conocer y decidir en la causa que se le sigue ante el Tribunal que preside.
Conforme lo anterior, al ser la inhibición un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar, es forzoso para el juez que se encuentre en esa situación, separarse del conocimiento de la causa.
De esta manera, la inhibición debe efectuarse en forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley de la materia, que es el texto adjetivo penal.
En efecto, los artículos 87 y 90 del mencionado Código disponen:
“…Artículo 87.- Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.
…Artículo 90.- Prohibición. El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar. …”.
En el caso bajo estudio, la Jueza de Control Manuela Molina alegó el ordinal 4°, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…Artículo 86.- Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...)
4°. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”. (Destacado de la Sala).
En este sentido, se observa que dicha causal se refiere a que la Jueza mantuvo amistad con los familiares de uno de los acusados, producto a que el mismo estudió con la hija de la Funcionaria Judicial inhibida, lo que la subsume en la causal de inhibición anteriormente citada y regulada en el texto penal adjetivo.
En este orden de ideas, el ilustre doctrinario Arminio Borjas (1992) expresaba: “son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”. (Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano, Tomo I, p 120).
Así, al operar en el presente caso la presunción iuris tantum de veracidad que dimana del dicho de la Juzgadora, de no poder conocer del asunto penal que le fue presentado por las razones específicas alegadas, ya que no promovió elemento de prueba alguno que demuestre su dicho, concluye esta Corte de Apelaciones que las razones alegadas son suficientes para declararla formalmente separada del conocimiento del mismo, al no poder garantizar a los justiciables involucrados en la señalada causa penal, la imparcialidad debida que patentiza el artículo 26 y 49 de la Carta Magna. Así se decide.
En atención a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual “La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado”; al haber sido declarada con lugar la inhibición, el Juez sustituto al que le correspondió conocer del asunto principal por virtud de la inhibición propuesta, continuará conociendo del juicio seguido contra los identificados ciudadanos.
IV
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada MANUELA MOLINA, Jueza del Tribunal segundo de Primera Instancia de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, en el proceso seguido contra los ciudadanos LEOMAR JOSÉ SERRA ÁLVAREZ y JULIO CÉSAR CASTILLO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, conforme a lo dispuesto en el artículo 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido declarada con lugar la inhibición, el sustituto continuará conociendo del juicio seguido contra los mencionados ciudadanos. Notifíquese a la Jueza inhibida, líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE
CARMEN NATALIA ZABALETA DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG0120100000418
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