REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2010-000027
ASUNTO : IP01-X-2010-000027
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Con base a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde a la Corte de Apelaciones decidir la inhibición planteada por la Abogada LÍMIDA LABARCA BÁEZ, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, el día 27 de Julio del presente año, en el asunto penal N° IP11-P-2004-00073, seguido ante ese Tribunal contra el ciudadano: JULIO ALEJANDRO OSS CASTILLO, por la presunta comisión del delito de Hurto con Fractura en Grado de Frustración, conforme a lo establecido en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se dio ingreso a la antedicha inhibición el día 12 de agosto de 2010, dándose cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Estando en la oportunidad de decidir acerca de la inhibición planteada, procede a hacerlo este Tribunal Colegiado en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN
Argumentó la Jueza inhibida los motivos por los que procedió a presentar la inhibición, en el asunto penal mencionado, tal como lo preceptúa el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando para ello lo siguiente:
… procedo en este acto a inhibirme del conocimiento del presente Asunto Principal Nº IP11-P-2004-000071, donde aparece como acusado el ciudadano JULIO ALEJANDRO OSS CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.164.201, nacido en fecha 23-08-1974 y quien se encuentra privado de libertad, en virtud de haber sido aprehendido por habérsele revocado la medida cautelar sustitutiva de libertad por incumplimiento de la misma y a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HURTO CON FRACTURA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4º concatenado con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, por cuanto tuve conocimiento del presente asunto en ejercicio de las funciones como Juez del Tribunal Segundo de Control de esta Extensión Punto Fijo estado Falcón, decretando EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal primero, consistente en la presentación periódica por ante el Tribunal cada quince días y la prohibición de salir de la Península de Paraguaná sin la autorización del Tribunal, lo que evidencia la emisión de opinión en la causa con conocimiento de ella, circunstancia que se subsume perfectamente en la causal de inhibición establecida en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se observa que la inhibición fue sustentada en lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa que “Los jueces profesionales… y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes… “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”.
Las causales de recusación específicas y genérica existen en el Código Orgánico Procesal Penal para prevenir que conozca de una causa un Juez afectado en su capacidad subjetiva para resolver un asunto, las cuales son aplicables a la inhibición, la cual “… es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad” (Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Exp. 03-2101; 28/10/2003)
Por otra parte, la misma Sala asienta en la sentencia citada: “… el texto adjetivo penal obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos).
Por su parte, el Autor JOSÉ A. MONTEIRO DA ROCHA, en su obra La Recusación y la inhibición en el procedimiento Civil, (1997), comenta:
“… la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la Ley, que tiene el Juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial…”.
Ahora bien, el fundamento de inhibición alegado constituye uno de los supuestos o causal específica de inhibición y recusación, en el cual puede basarse el Juez para abstenerse de conocer y decidir un asunto sujeto a su jurisdicción, ello por mandato del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal que le impone a los Jueces inhibirse antes de ser recusados, cuando observen que existen en la causa sujeta a su conocimiento alguna de las causales legales establecidas por la ley.
En este mismo orden de ideas, el maestro Arminio Borjas (1992) expresaba: “son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”. (Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano, Tomo I, p 120).
En tal sentido, observa esta Sala que la Jueza de Primera Instancia de Juicio inhibida ofreció medios probatorios que sustentan sus dichos, al consignar junto al acta de inhibición copias certificadas del Acta levantada en la audiencia oral de presentación celebrada ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control que presidía el 02 de abril del año 2004 y del fallo que publicara fundando la decisión proferida en Sala, en fecha 05/04/2004, las cuales se admiten como documentales a ser apreciadas por esta Alzada, de las que se evidencia que, efectivamente, el 02 de abril del año 2004 fue presentado ante el Tribunal de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal el ciudadano Julio Alejandro Oss Castillo, por solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público de imposición en su contra de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto con Fractura, previsto en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem, acto que presidió la Jueza Inhibida, Dra. LÍMIDA LABARCA BÁEZ, decretando el Tribunal la procedencia de medida cautelar sustitutiva y la aplicación del procedimiento abreviado, luego de analizar los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se entiende que no puede conocer y decidir en la causa seguida ante el Tribunal que preside como Jueza de Juicio, en virtud del conocimiento previo que tuvo de la causa y haber emitido opinión mediante el dictado de la decisión que impuso medidas de coerción personal en el mencionado asunto.
Las razones y fundamentos de la inhibición se subsumen en el supuesto contemplado en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que afectan su capacidad subjetiva para conocer y decidir y, por ende, su imparcialidad de Jueza en los términos consagrados en la norma anteriormente citada y que sirvió de sustento para fundamentar la causal de inhibición alegada, en el entendido de que no podría juzgar de manera imparcial conforme a los términos antes establecidos, al haber celebrado la audiencia de presentación y decretar medidas cautelares sustitutivas a los encausados, por lo cual era su deber que se inhibiera de su conocimiento, tal como se lo ordena el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra: “Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la inhibición efectuada por la Abogada LÍMIDA LABARCA BÁEZ, de conocer el asunto seguido contra el acusado JULIO ALEJANDRO OSS CASTILLO. Así se decide.
DISPOSITIVA
En suma de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, Abogada LÍMIDA LABARCA BÁEZ, en el asunto penal principal Nº IP11-P-2004-0000071, seguido contra el ciudadano JULIO OSS CASTILLO por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. En consecuencia, continuará conociendo del mencionado asunto el Tribunal al que correspondió el conocimiento del asunto por virtud de la Distribución efectuada por la URDD, tal como lo previene el artículo 94 eiusdem. Notifíquese a la Jueza inhibida. Agréguese el presente cuaderno separado al Asunto IP11-P-2004-000071.
Regístrese, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 18 días del mes de Agosto de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE
CARMEN NATALIA ZABALETA DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG0120100000425
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