REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2010-000064
ASUNTO : IP01-R-2010-000064

Juez Profesional Ponente: Domingo Arteaga Pérez

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón emitir pronunciamiento con fundamento a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de resolver sobre el Fondo del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 24 de Abril de 2010, por la Abogada XIOMARA FRENELLIN OBERTO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.525.290, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 26.450, con domicilio procesal en la calle Arias, Nº 10 del sector San Francisco Javier de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, actuando en este acto en su condición de Defensora Privada del ciudadano JUPITER FRANSUA COCINANI CORDOVA, de Nacionalidad Venezolana, de 33 años de edad, de profesión u oficio chofer, titular de la Cédula de Identidad Número 14.345.671, domiciliado en la calle Coromoto, casa Nº 34 de la población de Caja de Agua Municipio Carirubana del Estado Falcón, contra decisión de fecha 26 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, presidido por el Abg. Kervin Villalobos, con ocasión a la celebración de la Audiencia de presentación y publicada en fecha 08 de abril de 2010, que Resuelve decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de USO DE CÉDULA FALSA, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en los artículos 45 y 16 de la Ley Orgánica de Identificación y la Ley Especial Contra los delitos Informáticos respectivamente.

Se observa al folio 7 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el 21 de Abril de 2010, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo hacerse constar que no fue consignado escrito de contestación del recurso.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 28 de Junio de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó conforme al Sistema Juris 2000 como Ponente al Juez DOMINGO ARTEAGA PÉREZ, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 08 de Julio de 2010, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que se dieron por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en relación al fondo del asunto tomando en cuenta los siguientes postulados:
I
De La Decisión Objeto De Impugnación

Riela inserto del folio 46 al 49 de las actas que reposan en esta Alzada, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer lo siguiente:
“Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JUPITER FRANSUA COSINANI CORDOVA no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 16/08/76, de 33 años de edad, cédula de identidad No. 14.345.671, estado civil Casado, grado de instrucción: Bachiller, de Oficio Comerciante, hijo de Carlos Cosinani y Dalia Córdoba, domiciliado en Caja de Agua, Calle Coromoto, Casa Nº 34, detrás de la Iglesia Fátima, Punto Fijo, Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE CEDULA FALSA y MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS DE CREDITO INTELIGENTES previstos y sancionados en los artículos 45 16 segundo aparte del Código Penal, la Ley de Identificación y la Ley Especial contra delitos Informáticos.
Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Notifíquese. Cúmplase”.

II
Del Escrito De Apelación

Luego de haberse identificado, el accionante señaló que planteaba formal recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, procediendo a fundamentar el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que considera que no hay elementos de convicción en contra de su defendido.

Una vez transcrita parcialmente la decisión recurrida, la defensa basó el recurso de apelación en lo siguiente:
 Indica lo que establecieron los funcionarios en el acta policial que corre inserta al folio 03 del asunto principal, donde manifiestan que cuando andaban de patrullaje avistaron a una persona que para ellos se puso nerviosa, preguntándose la abogada defensora que podría saber su defendido que dicho vehículo estaba abordado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, ya que se trataba de una camioneta particular sin señas policiales, además señala que el mismo estaba en una vía pública esperando transporte para dirigirse a su domicilio, sin estar realizando actividad alguna, ni siquiera les presentó las supuestas cédulas y tarjetas en el momento que lo retuvieron.
 Así mismo manifestó que a su defendido lo detienen en una vía pública, por cuanto los funcionarios creyeron observar una situación irregular en el ciudadano, estableciendo que lo requisaron y le encontraron cinco cédulas con su foto y cinco tarjetas con los nombres de las cédulas sin tener denuncia de los agraviados, si los hay, ni estar realizando con dichos elementos alguna acción delictual, siendo puesto a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y luego llevado a la audiencia de presentación donde el Tribunal Segundo de Control le dictó Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad solo por la aseveración de dicho Tribunal de que existe pluralidad de elementos de convicción que le permitieron concluir la participación del imputado en la comisión del delito.
 Arguye que al analizar el primer delito imputado que se refiere al uso de cédula falsa, se pregunta la defensa, en que momento su defendido realizó actividad de uso de cédula falsa que supuestamente les fueron incautadas en su bolsillo, que no existe denuncia, y que su defendido no ha usado las supuestas cédulas, no existe evidencia alguna de dicho uso, de daño causado que es lo que constituye el delito.
 Que en relación al segundo delito el cual se refiere al manejo fraudulento de tarjetas, se pregunta la abogada defensora que donde están dichos hechos, el manejo de dichas tarjetas donde esta el delito, ni siquiera una denuncia de daños a los propietarios de dichas tarjetas, por lo que no se configura el delito imputado.
 Considera la defensa, que fue violentado el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y al efecto establecido en el artículo 190 eiusdem que se refiere a la nulidad del procedimiento, por haberse obtenido los elementos de convicción violando los preceptos Constitucionales, que a pesar de que se dice que están llenos los extremos de la Ley para decretar una privación de libertad, no tenemos un acta de denuncia sobre la actividad realizada por el imputado, mas el daño realizado y no sabemos si lo encontrado por los funcionarios en el acta de experticia es en realidad unas cédulas o un montaje de cédulas ya que solamente observándolas en el acta que corren en el asunto folios 15 al 20, se sabe que nadie va a aceptar las mismas para cualquier transacción e identificación.
Petitorio: Solicita la defensa a esta Corte de Apelaciones, que una vez como sean llenos los extremos de ley se declare sin lugar el Auto donde se declaró la Privativa de libertad de su defendido y se ordene la libertad del mismo.
III
Consideraciones Para Decidir

Con ocasión al argumento esgrimido por la recurrente en su escrito de apelación, los Jueces de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, entran a analizar los motivos de apelación, y pasan a decidir bajo los siguientes argumentos jurídicos:
De la revisión realizada, a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de auto interpuesto, versa sobre la decisión publicada en fecha ocho (08) de Abril del año 2010, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, presidido por el Abg. Kelvin Villalobos, en razón, de denunciar la Defensa, que su representado ciudadano JUPITER FRANSUA COCINANI CORDOVA, fue presentado por ante el referido Juzgado de Control, por la presunta comisión de los delitos de USO DE CÉDULA FALSA, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en los artículos 45 y 16 de la Ley Orgánica de Identificación y la Ley Especial Contra los delitos Informáticos respectivamente; sustentándose tal imputación, en un procedimiento efectuado por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Falcón, decretándosele por parte del Tribunal A Quo, una Medida Privativa de Libertad, sin existir suficientes elementos para decretar la misma, violentándosele en tal sentido por desaplicación lo plasmado en los ordinales 2° y 3° del articulo 250 de la Ley Adjetiva penal; circunstancias éstas, por las que consideró la parte recurrente, que a su representado, debe otorgársele la Libertad Sin Restricciones.

Al respecto, la Sala para decidir verifica de actas, lo siguiente:

En fecha veintiséis (26) de Marzo del año 2010, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presentó al ciudadano JUPITER FRANSUA COCINANI CORDOVA, por la presunta comisión de los delitos de USO DE CÉDULA FALSA, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en los artículos 45 y 16 de la Ley Orgánica de Identificación y la Ley Especial Contra los delitos Informáticos respectivamente.; por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, el cual decretó en contra del prenombrado ciudadano, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo ut supra expuesto, y de las denuncias realizadas por la Defensa del imputado de marras, este Tribunal de Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos:
Al respecto, convienen los Jueces de esta alzada, que el Juez de Control a través de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establecen los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, debe realizar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse sólo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal.

Expuesto lo anterior, esta Sala constató que los delitos que se le atribuyeron al imputado JUPITER FRANSUA COCINANI CORDOVA, quien fue presentado por ante el Juzgado de Control, por la presunta comisión de los delitos de USO DE CÉDULA FALSA, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en los artículos 45 y 16 de la Ley Orgánica de Identificación y la Ley Especial Contra los delitos Informáticos respectivamente, los cuales disponen lo siguiente:

“…Artículo 45.- la persona que intencionalmente haga uso de una tarjeta de nacimiento hospitalaria, partida de nacimiento, cedula de identidad, pasaporte o cualquier otro documento de identificación, cuyos datos sean falsos o estén adulterados, de modo que pueda resultar perjuicio al publico o a posparticulares, será penado con prisión de uno a tres años…”

“…Artículo 16.- Manejo fraudulento de tarjetas inteligentes o instrumentos análogos. El que por cualquier medio, cree, capture, grabe, copie, altere, duplique o elimine la data o información contenidas en una tarjeta inteligente o en cualquier instrumento destinado a los mismos fines; o el que, mediante cualquier uso indebido de tecnologías de información, cree, capture, duplique o altere la data o información en un sistema con el objeto de incorporar usuarios, cuentas, registros o consumos inexistentes o modifique la cuantía de éstos, será penado con prisión de cinco a diez años y multa de quinientas a mil unidades tributarias.
En la misma pena incurrirá quien, sin haber tomado parte en los hechos anteriores, adquiera, comercialice, posea, distribuya, venda o realice cualquier tipo de intermediación de tarjetas inteligentes o instrumentos destinados al mismo fin, o de la data o información contenidas en ellos o en un sistema…”

Así las cosas, observa este Tribunal Colegiado que en el caso in comento el Juez de Instancia verificó de las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenido, el primer supuesto previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de los delitos anteriormente descritos, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, los cuales se verifican con los elementos de convicción presentados por la Vindicta Publica.
En consonancia con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:
“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado nuestro).

Se desprende de la doctrina ut supra citada que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, mal puede denunciar la Defensa del ciudadano JUPITER FRANSUA COCINANI CORDOVA, que no existen suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación de su representado, en la comisión de los delitos de USO DE CÉDULA FALSA, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS; toda vez que, conforme lo señaló el Juez de Instancia y constató este Tribunal de Alzada de las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación, así como del auto recurrido se derivaron una serie de elementos de convicción, tal como se trascriben:

“...En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 24 de Marzo de 2010, inserta a los folios 01 al 02 de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de las cuales se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, estableciéndose que en efecto ese día encontrándose en labores de patrullaje por el centro de la ciudad, siendo las 5:40 horas de la tarde aproximadamente, avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión policial tomó una actitud nerviosa y dio un giro y comenzó a caminar a un paso apresurado en sentido contrario de la comisión, por lo que decidieron darle la voz de alto y con la precaución del caso le solicitaron sus documentos personales incautándole en su poder cinco (05) TARJETAS DE CREDITO y CINCO (05) CEDULAS DE IDENTIDAD, hechos por los cuales se produjo su aprehensión siendo puesto a la orden del Ministerio Público.
Tal conducta asumida por el presunto autor del hecho, encuadra perfectamente en la descripción del artículo 16 de la Ley Especial contra Los delitos Informáticos, que establece:
Manejo fraudulento de tarjetas inteligentes o instrumentos análogos. Toda persona que por cualquier medio cree, grabe, copie, altere, duplique o elimine la data o información contenidas en una tarjeta inteligente o en cualquier instrumento destinado a los mismos fines; o la persona que, mediante cualquier uso indebido de tecnologías de información, cace, capture, duplique o altere la data o información en un sistema, con el objeto de incorporar usuarios, cuentas, registros o consumos inexistentes o modifique la cuantía de éstos, será penada con prisión de cinco a diez años y multa de mil unidades tributarias.
En la misma pena incurrirá quien, sin haber tomado parte en los hechos anteriores, adquiera, comercialice, posea, distribuya, venda o realice cualquier tipo de intermediación de tarjetas inteligentes o instrumentos destinados al mismo fin, o de la data o información contenidas en ellos o en un sistema.
Por otro lado obsérvese de las actuaciones, específicamente al folio siete (07) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-175-ST 143 de fecha 25 de Marzo de 2010, que el procesado portaba cinco (05) cédulas de identidad con nombres distintos, C.I. 14.355.278 a nombre de TORRES ARIAS SCHNEIDER WOOTEN; CI. 14.001.201 a nombre de POZZOBON GIL ALESSIO VELMIS; C.I. 14.925.564 anombre de ALVARO ABREU JUAN PABLO; CI. 14.925.564 anombre de ALVARO ABRUE JUAN PABLO; C.I. 14.903.745 a nombre de HERRERA CAMPOS RAUL DAVID y C.I. Nro. 14.456.101 a nombre de RODRIGUEZ LUGO OCTAVIO RAFAEL de lo cual se establece que el procesado incurrió en la conducta tipificada como USO DE CEDULA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación.
Asimismo se le incautaron al procesado de autos cinco (05) tarjetas de crédito pertenecientes al BANCO PROVINCIAL Nros. 4481745500865019; 5522660000316439; 4919510020402293; 5522830000598894 y 5467040011046068.

Esta pluralidad de elementos de convicción, permiten concluir a este Juzgador, que en efecto el procesado de autos es autor o participe en el hecho que le atribuye el Ministerio Público, estableciéndose que dicho ciudadano resultó aprehendido en forma flagrante con las evidencias que lo individualizan en la comisión del hecho que se le atribuye, debiéndose señalar además, que en fecha reciente este mismo Tribunal decretó al imputado de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los mismos delitos en la causa penal signada con el Nro. IP11-P-2010-000236 siendo dejado en libertad en virtud de que el Ministerio Público no presentó el acto conclusivo respectivo…” (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Elementos éstos, que resultan suficientes a juicio de la Instancia y de esta Alzada, la concurrencia del segundo supuesto del articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal y para vincular al imputado JUPITER FRANSUA COCINANI CORDOVA, en la comisión de los delitos de USO DE CÉDULA FALSA, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en los artículos 45 y 16 de la Ley Orgánica de Identificación y la Ley Especial Contra los delitos Informáticos respectivamente, delito este que le fueron atribuidos por el Ministerio Público, los cuales al encontrarnos en una etapa incipiente del proceso, son considerados como precalificativos y no concluyentes, ya que queda a discrecionalidad del Representante del Ministerio Publico presentar mediante la acusación, si fuera el caso, definir por que delito acusara al imputado; teniendo igual facultad la defensa de contradecir tal acto mediante su descargo o contestación a la acusación. Así se declara.
Igualmente, a los fines de determinar si se evidenciaba la concurrencia del tercer supuesto de ley previsto en el artículo 250 del texto adjetivo penal, esta Sala observó, que la Instancia de manera ponderada verificó en el caso bajo examen, que la existencia de una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto al acto concreto de investigación, considerando además la posibilidad de el imputado de sustraerse del proceso que se sigue en su contra, la magnitud del daño que causan dichos flagelos sociales al Estado, y la naturaleza de los mismos, circunstancias éstas, que llevaron acertadamente a la Instancia a la imposición de la medida de coerción personal decretada al imputado de autos, a los fines de garantizar las resultas del proceso, es decir, la medida de privación judicial preventiva de libertad, en atención de tratarse de los delitos de USO DE CÉDULA FALSA, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en los artículos 45 y 16 de la Ley Orgánica de Identificación y la Ley Especial Contra los delitos Informáticos respectivamente, aunado a la posible pena a imponer, que por la concurrencia de varios delitos, la misma podría exceder de los diez (10) años de prisión, y al carácter pluriofensivo de dos de los delitos imputados. Ante tales circunstancias, estiman esta Sala que quedaron acreditadas la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Así se declara.
Verificada la concurrencia de los extremos de ley, previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala considera oportuno señalar a la parte recurrente que debe considerarse la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la fase preparatoria en el acto de presentación de detenidos, donde si bien por mandato expreso de nuestro legislador, previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, mas aún cuando en la mismas, se decreten medidas de coerción personal, no menos cierto resulta que a las decisiones ordenadas en una audiencia de presentación, donde se valora la procedencia de una medida de coerción personal, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir, dado lo incipiente de la fase de investigación en la que se haya el proceso penal, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal ulterior, como lo sería en el acto de audiencia preliminar o las tomadas en la fase de Juicio o Ejecución, pues, los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos últimos casos, no son iguales para su apreciación, a los que posee un Juez en Audiencia de Presentación.
Aunado a ello, debe dársele la oportunidad al Ministerio Público para que a través de la investigación que dirige pueda arribar a un acto conclusivo, donde fijará una precalificación que será controlada por el Juez de Control, en tal sentido, siendo que corresponde al Ministerio Público encuadrar el tipo penal en la norma que considere, según las actas de investigación recabadas, no se puede obviar que siempre será controlada por el Juez de Control. Así se decide.
Vistas las consideraciones de derecho antes expuestas, quienes aquí deciden, constatan que la decisión recurrida no incurre en violaciones a derechos, principios y garantías de orden constitucional; por ello, en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, y visto que en el caso concreto, la medida de coerción personal dictada se encuentra ajustado a derecho, este Tribunal de Alzada determina que lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho Abogada XIOMARA FRENELLIN OBERTO, quien actúa con el carácter de Defensora del ciudadano JUPITER FRANSUA COCINANI CORDOVA,(identificada en el acápite de este fallo) en contra de la decisión de fecha 08 de Abril del año 2010, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo; de conformidad con lo previsto en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.

V
Dispositiva.

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho Abogada XIOMARA FRENELLIN OBERTO, en su carácter de Defensora del ciudadano JUPITER FRANSUA COCINANI CORDOVA, en contra de la decisión de fecha 08 de Abril del año 2010, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo; de conformidad con lo previsto en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 08 de Abril del año 2010, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo; con ocasión al acto de audiencia de presentación de detenido, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JUPITER FRANSUA COCINANI CORDOVA, por la presunta comisión de los delitos de USO DE CÉDULA FALSA, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en los artículos 45 y 16 de la Ley Orgánica de Identificación y la Ley Especial Contra los delitos Informáticos respectivamente.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.


ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE



ABG. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZ PROVISORIO Y PONENTE


ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA


ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En esta fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria


RESOLUCIÓN Nº IG0120100000430