REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-001000
ASUNTO : IP01-R-2010-000092

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

IMPUTADAS: DAILIRIS JOSEFINA VALERA, CRISMAR ALEJANDRA VALERA BERMÚDEZ y ZORAIDA COROMOTO VALERA YÁNEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad personal Nros. 18.199.636, indocumentada y 9.524.266 respectivamente, domiciliadas en el Barrio 23 de Enero, calle Independencia casa Nº 27 de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón.

DEFENSOR: ABOGADO LUIS BENITO PÉREZ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.622.705, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.892, domiciliado procesalmente en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, Parroquia Coquivacoa, Av. Milagro Norte, Sector Menca de Leoni (Los Pescadores) frente a Residencias Villa Florencia, casa Nº 16-87, teléfonos 0416-8660287 y 0414-630-48-62.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogado FREDDY FRANCO PEÑA, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Coro, por virtud del recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por el Abogado: LUIS BENITO PÉREZ PERDOMO, Defensor Privado de las ciudadanas DAILIRIS JOSEFINA VALERA, CRISMAR ALEJANDRA VALERA BERMÚDEZ y ZORAIDA COROMOTO VALERA YÁNEZ, todos anteriormente identificados, contra el auto dictado por el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control, mediante el cual declaró procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus representadas, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 13 de Agosto de 2010, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 437 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 437 eiusdem, que consagra:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)
De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia N° 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:
En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

En esta sentencia, la Sala Constitucional cita, incluso, otro fallo de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 065, del 14 de marzo de 2006, en la que se asentó lo siguiente:
“…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso.
En caso de que lo admita, como sucedió en el presente caso, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar, las denuncias interpuestas por el recurrente, y no como erradamente lo hicieron los sentenciadores de la segunda instancia, al establecer una criterio que atañe a un pronunciamiento de desestimado y luego concluir con una declaratoria ‘sin lugar’”.

Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión exhaustiva del mismo, incluso, en cuanto a la determinación y fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, N° 747: “…es igualmente cierto que la alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.

Sentado lo anterior, procede esta Alzada a verificar los presupuestos cumplidos para el pronunciamiento que proceda y así se observa:
Primero: Que el auto que decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 4º y 5° y asimismo se verifica que el recurso fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Representación de la defensa técnica de las imputadas, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem. Asimismo, la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que esta determinan el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, con lo cual se dan por cubiertos los requisitos de impugnabilidad objetiva y legitimación para recurrir.

Segundo: Que el Tribunal A quo, luego de la interposición del recurso, acordó emplazar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público para que le diera contestación al mismo. Así se tiene de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Primera Instancia durante el trámite del recurso de apelación, así como al folio 134 del Expediente, que el Fiscal del Ministerio Público fue emplazado el 07 de julio de 2010, no efectuando contestación al recurso conforme a lo previsto en el artículo 449 del texto penal adjetivo.
Igualmente se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Junio de 2010, y conforme al señalado cómputo procesal se extrae que los días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue de manera anticipada, toda vez que la decisión objeto del recurso fue dictada el día 02/06/2010, siendo agregadas las boletas de notificación de las partes del auto recurrido el 28-07-2010 y el recurso fue ejercido el 15/06/2010, esto es, antes de la oportunidad correspondiente, que lo era dentro de los cinco días siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones, lo que evidencia su interposición anticipada, demostrativo del interés que la parte interviniente tiene de recurrir del fallo, tal como se constata a los folios N° 138 al 141 de las actuaciones.
En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal, motivo por el cual ha de declararse admisible el recurso de apelación ejercido por el Defensor Privado de las procesadas DAILIRIS JOSEFINA VALERA, CRISMAR ALEJANDRA VALERA BERMÚDEZ y ZORAIDA COROMOTO VALERA YÁNEZ, acogiéndose esta Sala al lapso estipulado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar la resolución que corresponda. Así se decide.
DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS BENITO PÉREZ PERDOMO, Defensor Privado de las ciudadanas DAILIRIS JOSEFINA VALERA, CRISMAR ALEJANDRA VALERA BERMÚDEZ y ZORAIDA COROMOTO VALERA YÁNEZ, anteriormente identificados, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus representadas, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 19 días del mes de Agosto de 2010. Años: 200° y 151°.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE y PONENTE



CARMEN NATALIA ZABALETA DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria



Resolución Nº IG012010000428