REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2008-000023
ASUNTO : IP01-O-2008-000023
JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA.
Por virtud de decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/11/2009, en la cual revocan la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones, de fecha 16 de Octubre de 2008, que negó la admisión de demanda de tutela constitucional que interpuso la ciudadana JENNIFER KAREN CORONADO DE GATULLI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 11.172.169, estado civil casada, de Profesión Administradora, domiciliada en la calle Páez, Edif.. ANTONELA, Piso 3, Apto. 7 de la ciudad de Punto Fijo, estado falcón, asistida por el Abogado OSWALDO MORENO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de Identidad N° 2.857.807, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 3.563, domiciliado en Punto Fijo, estado Falcón contra el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, presidido para ese entonces por el Abogado KERVIN VILLALOBOS, y en consecuencia reponen la causa al estado de que otra Sala de esta Corte de Apelaciones se pronuncie nuevamente respecto a la admisibilidad de la pretensión del amparo constitucional, procede esta Sala a resolver la acción de amparo propuesta, luego de darle reingreso en fecha 17/02/2010.
En la misma fecha se abocó y el 18/02/2010 se inhibió de su conocimiento la Jueza Titular GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL y el 19/02/2010 se excusó de su conocimiento la Jueza Titular MARLENE MARÍN DE PEROZO, ordenándose librar oficio al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón para que procediera la convocatoria de los Jueces Suplentes, librándose el correspondiente oficio.
En fecha 06/04/2010 se agregó a las presentes actuaciones el cuaderno separado contentivo de la incidencia de inhibición de la Jueza GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, la cual fue declarada con lugar en fecha 23/02/2010, ratificándose auto de solicitud de designación de suplentes al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante auto de fecha 06/07/2010.
En fecha 22 de julio de 2010 se recibió oficio de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en virtud del cual informan a esta Instancia Superior que se realizó la convocatoria de la Abogada LEILA-LY ZICCARELLI, titular de la Cédula de Identidad N| 11.541.379, para constituir esta Sala.
En fecha 02 de agosto de 2010 se recibe boleta de convocatoria de la mencionada Abogada, debidamente suscrita por la misma y se abocan al conocimiento del presente asunto el Juez DOMINGO ARTEAGA PÉREZ y la mencionada Jueza Suplente.
Estando esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Señala el accionante que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19, 27 y 49 cardinales 1, 3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 14 de la Convención Internacional sobre Derechos Humanos; 4 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para exponer que en fecha 06 de junio de 2008 el Tribunal denunciado como agraviante fijó la audiencia preliminar en el asunto seguido contra su defendido, librando las correspondientes boletas de notificación.
Expresó que, libradas las mencionadas boletas de notificación, ocurrió que:
1º. Desde la fecha de fijación del ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR el 06 de junio de 2008 al 19 de junio de 2008, inclusive, operaron NUEVE (9) días hábiles.
2º. Que el accionante, como Defensor del quejoso, recibió dicha notificación para el referido acto en fecha 16 de junio de 2008, en su domicilio procesal en la ciudad de Caracas.
3º. Que el acto conclusivo fue recibido en el mes de mayo de 2008 por el Tribunal agraviante y en virtud de no haber notificado a la víctima suspendió la fijación de la fecha para el ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR hasta tanto no constara las resultas de la misma.
Denunció el quebrantamiento del debido proceso por parte del predicho Tribunal, entendido como aquél que viene a reunir todas aquellas garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, debiendo garantizar las leyes procesales la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa del imputado., consagrando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus ocho ordinales un conjunto de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, que la ciudadana Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, al considerar en forma errada que no se ha menoscabado el derecho a la defensa del imputado, en virtud de haber fijado inconstitucional y procesalmente hablando, una fecha que relaja los lapsos establecidos en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en detrimento del imputado supra señalado como agraviado.
Expuso, que en el proceso el imputado es el débil jurídico, pues es en su contra que el Estado ejerce el Ius Puniendis, de allí que tanto el texto constitucional como el Código Orgánico Procesal Penal crean preceptos que protegen el derecho insoslayable de éste para su defensa oportuna.
Invocó el principio de igualdad de las partes para señalar que el presunto agraviante debió respetar los lapsos de fijación del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo aplicarla garantizando la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 26 de la Carta Magna, y pudo haber fijado la audiencia no sólo dentro de los lapsos legales, sino que tenía hasta veinte (20) días hábiles para ello. Sin embargo, manifiesta, quebrantó dicho artículo, llevando consigo la vulneración de derechos constitucionales, como el de defensa, el debido proceso, y la tutela judicial efectiva, que consagran los artículos 26 y 49.
Refirió que en el asunto principal plasmó las excepciones al escrito de acusación, pero no es menos cierto que las mismas están latentes de ser declaradas extemporáneas por haberlas consignado a posteriori de los cinco días hábiles antes de la primera fecha de fijación de la audiencia preliminar, pero ello es consecuencia de la errada administración de justicia por el presunto agraviante.
Indicó que le extraña que el 25 de julio de 2008 el imputado solicitó el expediente para su revisión y se percató que la negativa de nulidad pronunciada por el Tribunal data del 09 de julio de 2008; no obstante, alega, de una simple revisión del sistema Internet, página oficial del Tribunal Supremo de Justicia, se puede evidenciar que no existe ninguna publicación sobre el expediente in comento en la ya señalada fecha, lo que deja una estela de dudas del accionar del Tribunal presunto agraviante.
Denunció la dilación procesal que acarrea la decisión del presunto agraviante, toda vez que no sólo relajó el contenido del artículo 177 en su parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, sino que además se subsume en lo dispuesto en el artículo 6 eiusdem, amén de resaltar el hecho de que al 25 de julio de 2008 no le han sido entregadas ninguna de las copias certificadas solicitadas con bastante antelación y que versan sobre la explicativa de los hechos aquí narrados; considerando importante destacar que en el primer diferimiento solicitado por el accionante en cuanto al acto de audiencia preliminar, la Jueza denunciada como agraviante presuntamente manifestó a su patrocinado, a viva voz, que si su defensor volvía a incomparecer a la nueva fecha del evento procesal le nombraría un Defensor Público de oficio.
Denunció que tal amedrentamiento resulta violatorio constitucionalmente, siendo doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que sólo el imputado es quien puede revocar su defensor privado y nombrar otro, sea público o privado.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal explicó que la acción de amparo propuesta va dirigida contra un pronunciamiento judicial que declaró sin lugar una solicitud de nulidad relativo al acto de fijación de la audiencia preliminar, por cuanto se violentó los derechos del imputado, al no serles concedidos los lapsos de ley a que se contrae el artículo 327 del texto penal adjetivo, menoscabando el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa consagrados en la Carta Magna, decisión que resulta inapelable de acuerdo a lo estatuido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal penal en su parte in fine, por lo que, al no existir remedio procesal a los fines de impugnar dicha decisión, es por lo que solicita que la presente acción de amparo sea admitida y declarada con lugar con todos los pronunciamientos legales pertinentes.
Por último señaló el accionante que promovía como prueba la copia certificada de todo el asunto contenido en el expediente Nº IP01-P-2008-000908, que cursa por ante el Tribunal tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, las cuales a los fines de probar lo alegado en la presente acción de amparo.
Dando cumplimiento el Abogado accionante a decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 03/10/2008, para que subsanara el escrito contentivo de la acción de amparo, señaló que en el libelo acumularon dos pretensiones, una por omisión de pronunciamiento, al no pronunciarse el Tribunal agraviante oportunamente sobre la reposición solicitada y la impugnación del auto interlocutorio de fecha 16/07/2008, mediante el cual niega la solicitud de nulidad absoluta propuesta contra el auto de apertura a juicio dictado por el Juez Primero de Control en la Audiencia Preliminar y luego en el auto motivado de la audiencia preliminar de fecha 03/03/2008, por lo que era evidente que la acción de amparo es por una omisión de pronunciamiento y contra decisión de fecha 16/07/2008.
COMPETENCIA
Con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala se declara competente para conocer de las acciones de amparo que se proponen contra decisiones, actuaciones u omisiones en que puedan incurrir los Juzgados en Primera Instancia presuntamente causantes de trasgresiones a disposiciones Constitucionales. Y visto que, en el caso de autos, la acción de amparo constitucional ha sido interpuesta contra presunta omisión de pronunciamiento y decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer por ser el Tribunal Superior Jerárquico de dicho Tribunal. Así se decide.
DE LA DECISIÓN ACCIONADA
La presente acción de amparo ha sido ejercida contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal que en fecha 9 de julio de 2008 declaró:
… Establecen, los artículos 190 y 191, del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a las nulidades:
Artículo 190. Principio. “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la república, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado”.
Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la república, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales sucritos por la república”.
De la inteligencia de las normas transcritas, es evidente que las nulidades absolutas, en estricta sujeción al principio de legalidad, son consecuencia de una irregularidad procesal que lesiona una garantía constitucional, garantía esta que debe ser de las concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que la norma adjetiva penal establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales sucritos por la república.
En el caso que nos ocupa , se evidencia que no existe violación alguna de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, pues entre otras cosas, la intervención, asistencia y representación del imputado Nixón Gabriel Quintero, han sido acordes con el principio del debido proceso, lo cual se evidencia del recorrido del presente asunto: pues el imputado ha designado a un abogado de su confianza, ha tenido acceso a las actas, se le ha permitido ejercer y presentar su defensa de la manera que considera conveniente a sus intereses, se han cumplido lapsos procesales y se han fijado oportunamente cada uno de ellos.
Se evidencia de las actas, igualmente que las actuaciones de la representación fiscal fueron presentados dentro del lapso previsto por la ley, ante esta jueza legitima y competente de la fase control y que la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, se han cumplido todas las formalidades de ley; de manera tal, en la presente causa se han realizado las actuaciones ajustados a las normas constitucionales y al debido proceso, en consecuencia, no existe violación alguna a normas y garantías constitucionales, ni de las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
A propósito de la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar, es menester destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 280, de fecha 23-02-07, exp. 05-1389, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación del Fiscal o presentar una acusación particular propia…”, señala:
“A Juicio de esta Sala, es evidente que los señalados artículos 327 y 328, refieren a supuestos legales diferentes, a pesar que la defectuosa redacción de dichas normas, ha hecho cabalgar o discurrir superpuestos los lapsos, pues no debió el legislador señalar la convocatoria a la audiencia preliminar, sino una vez fenecido el lapso de presentación de la acusación por la víctima. Ante tal circunstancia, los jueces de control deben evitar que el lapso de convocatoria de la audiencia preliminar no absorba el lapso de interposición de la acusación particular.”
En efecto, la norma contenida en el artículo 327 del código Orgánico Procesal Penal, permite a la víctima del delito, adquirir la condición de parte querellante, siempre y cuando notificada de la convocatoria a la audiencia preliminar, dentro de los cinco días siguientes, presente acusación particular propia que cumpla con los requisitos del artículo 326 ejusdem, y ésta sea admitida por el Juez de Control”. ( Subrayado y negritas propias).
De la interpretación gramatical y lógica, se deduce de la parcialmente transcrita citada Jurisprudencia, que antes de la fijación del acto para llevar a cabo la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del citado Código, los jueces de control deben realizar la notificación a la víctima a los fines de que ejerza el derecho, bien sea de adherirse a la acusación Fiscal o presentar una acusación propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326 eiusdem, dentro del plazo de cinco (05) días contados desde la notificación de la convocatoria y una vez que conste en autos la boleta de notificación librada a tal efecto a la victima se fijará día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar, acatándose así de esta manera el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional y el respeto al debido proceso, al derecho a la defensa que también le asiste a la victima y al Principio de Igualdad de las partes.
En el asunto de marras, el Escrito de Acusación fue presentado en fecha 30 de Abril del 2008, por los fiscales Décimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, con competencia en Protección de Derechos Fundamentales, en fecha 05 de Mayo del 2208, fue puesta a la vista de la jueza, quien es estricto acatamiento al criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional y el respeto al debido proceso, al derecho a la defensa y la igualdad de las partes, ordena librar notificación a la víctima, a los fines de que ejerza su derecho de adherirse a la acusación fiscal o presentar una acusación propia, tal como se evidencia del auto de fecha 05 de mayo que riela a presente causa.
En fecha 12 de Mayo del presente año, tal como se evidencia de la boleta de notificación anexa a la causa en fecha 26 de mayo del 2008, fue notificada la víctima sobre su derecho a constituirse en parte en el presente asunto. Ahora bien, riela al folio noventa y cinco (95) de la presente causa, auto donde se deja expresa constancia del vencimiento del lapso otorgado a la víctima, sin que esta hiciese uso de sus derechos de constituirse en parte, en consecuencia este tribunal fija la audiencia preliminar para la fecha 19 de Junio del 2008; esto es dentro del lapso establecido en la norma penal, es decir, la audiencia fue fijada para el día décimo día hábil siguiente, es decir, dentro del lapso establecido en la norma.
De manera tal, que este tribunal constitucional y garantista fijo (sic) la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en la ley, en respeto al debido proceso, al derecho a la defensa que también le asiste a la victima y al Principio de Igualdad de las partes.
Como colofón, observa este tribunal del análisis de lo planteado por la defensa sobre la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, que violó el debido proceso; que no se evidencia de autos lesión a ninguna garantía constitucional, de las concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que la norma adjetiva penal establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales sucritos por la república . Y así se decide.-
DE LA ADMISIBILIDAD
Toca analizar la demanda objeto de pretensión, por lo que esta Corte de Apelaciones procede a revisar los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
ARTÍCULO 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.
Del examen de la solicitud de amparo que fue interpuesta por el Defensor Privado de las mencionada ciudadana, este Tribunal Colegiado procedió a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que la misma cumple con los mismos, al haber acreditado su legitimación para actuar en representación de la presente lesionada en sus garantías y derechos de la revisión del mismo, observa este Tribunal Colegiado, que la ciudadana JENNIFER KAREN CORONADO DE GATULLI, quien le otorgó poder especial al Abg. OSWALDO JOSE MORENO MENDEZ, para interponer la presente acción de amparo en el presente asunto IP11-P-2006-000906, contra omisión del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón declaró sin lugar la solicitud de reposición de la causa planteada en fecha 04 de Abril de 2008, siendo la parte agraviamente el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo en el ASUNTO: IP11-P-2006-906
De la revisión del presente escrito de amparo observa esta cuerpo colegiado que el accionante cumplió con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, igualmente acompañó copia certificada del expediente es decir de las actas procesales que ilustran sobre el íter procesal acontecido en el mencionado asunto, por lo que concluye que lo ajustado a derecho es admitir la presente acción de amparo, contra la presunta omisión y decisión judicial del Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que en primer término omitió pronunciarse sobre las solicitudes planteadas por el Defensor accionante en el asunto penal que se le sigue a su representada, concretamente, respecto a la falta de notificación de la decisión proferida en la audiencia preliminar por el Juzgado Primero de Control de la aludida Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a la víctima, con lo cual presuntamente se le impidió ejercer el correspondiente recurso de apelación y contra la decisión que dictara en fecha 16 de julio de 2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la misma Extensión Punto Fijo, que declaró sin lugar la solicitud de nulidades absolutas interpuesta por el señalado accionante, que presuntamente lesionaron Derechos y Garantías Constitucionales de la quejosa de autos, al observarse que no se opone a ella ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, es necesario destacar que:
1) No existe recaudo alguno que haga a esta Sala concluir que haya cesado la lesión constitucional denunciada;
2) La lesión, en caso de existir, es inmediata, posible y, efectivamente, pudo ser cometida por el órgano judicial accionado;
3) Aún es posible restablecer la situación jurídica que pudiera haber resultado infringida;
4) La solicitud de tutela fue presentada en tiempo oportuno, y no aparece de los autos que el accionante haya consentido expresa o tácitamente la denunciada violación;
5) No existe otra vía judicial distinta al amparo para restablecer la situación denunciada, al tratarse de una omisión judicial;
6) No está pendiente de decisión otra causa relacionada con los mismos hechos.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones con competencia en la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y con sede en la ciudad de Coro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:1.- Admite la presente Acción de Amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesta por el Abogado en ejercicio OSWALDO JOSE MORENO, Apoderado Judicial de la ciudadana JENNIFER KAREN CORONADO DE GATULLI, imputada en el ASUNTO:: IP11-P-2006-906, contra presunta omisión del Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, presido por el ABG. KERVIN VILLALOBOS. 2.- ORDENA la notificación del juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, señalado como agraviante, o quien haga sus veces, para que comparezca ante la Secretaría de esta Sala, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones que se realice. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación ordenada. Se deja constancia de que la ausencia en el acto de la referida Jueza, no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas.
ACUERDA fijar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones realizadas, la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia oral correspondiente en consecuencia se ordena a la Secretaria realizar todas las actividades procesales correspondientes. Asimismo se ordena la notificación del Fiscal Sexto del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quien actúa como Titular de la Acción Penal en el asunto principal donde ocurrieron las presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales y a la víctima, ciudadano ROMER LENÍN ARCAYA, a quienes se ordena notificar en el presente procedimiento, conforme a doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en la Sala Ordinaria en Santa Ana de Coro, a los 02 días del mes de Agosto de 2010.
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE
ABG. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZ PROVISORIO
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI
JUEZA ACCIDENTAL
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012010000394
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