REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2009-000207
ASUNTO : IP01-R-2009-000207

JUEZ PONENTE: DR. DOMINGO ANTONIO ARTEAGA PEREZ

Mediante oficio Nº 1C-3701-2009, de fecha 30 de Octubre de 2009, el Juzgado de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Punto Fijo, remitió a esta Instancia Superior Judicial el expediente contentivo del recurso de apelación ejercido por la Abogado CESAR ENRIQUE MAVO YAGUA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 33.138, con domicilio procesal en la Av. Bolívar con esquina calle Arismendi, edificio la pirámide, piso 2, local 18A, de la ciudad de Punto fijo, del municipio autónomo Carirubana del Estado Falcón, actuando como Defensor privado del ciudadano LEONARDO RENE ARIAS LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.700.625, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Control de la mencionada Extensión de Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abogada CARMEN NATALIA ZABALETA, en fecha 08 de Agosto de 2009, que declaró la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el señalado ciudadano, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO SIMULADO EN GRADO DE COOPERACIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 16 de Diciembre de 2009 se dio ingreso al asunto, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza MARLENE MARIN DE PEROZO.
Ahora bien, este Tribunal deja constancia que en la referida fecha esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón, se encontraba conformado de la siguiente manera: DRA. GLENDA OVIEDO RANGEL, en su carácter de Juez Presidente, DRA. MARLENE MARIN DE PEROZO, en su carácter de Juez Titular y ponente de dicho recurso y la DRA. CARMEN NATALIA ZABALETA, en su carácter de Jueza Provisoria de la sala, siendo la secretaria de sala la ABOG. JENNY OVIOL RIVERO.

En fecha 18 de Diciembre de 2010, compareció por ante la secretaria de sala, la DRA. CARMEN NATALIA ZABALETA, quien planteó su inhibición, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en ejercicio de las funciones como Jueza de Primera Instancia del Tribunal Tercero de Control Extensión Punto Fijo, en Audiencia de Presentación de fecha 08 de agosto de 2008, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LEONARDO RENE ARIAS LUGO.

Mediante auto de fecha 22 de Enero de 2010, la Juez presidente de sala DRA. GLENDA OVIEDO RANGEL, ordena librar oficio al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a fin de que proceda a seleccionar conforme al Sistema Iuris 2000, al Juez suplente que se incorpore en sustitución de la DRA. CARMEN NATALIA ZABALETA, en virtud de inhibición planteada por la misma, librando a tal efecto, en fecha 25 de Enero de 2010, oficio CA-61-/2010 dirigido la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

Como consecuencia de lo anterior este Tribunal de alzada ordena en fecha 26 de Enero de 2010, aperturar cuaderno separado y se ordena que decida sobre la incidencia de Inhibición, la Juez Presidente DRA. GLENDA OVIEDO RANGEL, quien por resolución signada con el N° IG01201000094, de fecha 05 de Febrero del año en curso, Declara Con Lugar la inhibición de la DRA. CARMEN NATALIA ZABALETA, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe destacar por otra parte, que en fecha 14 de Junio de 2010, se redistribuye la ponencia en el asunto N° IP01-R-2009-000207, al DR. DOMINGO ARTEAGA PEREZ, en virtud de haber sido designado en fecha 21-04-2010 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para sustituir a la Jueza ABOG. MARLENE MARIN DE PEROZO, a quien se le otorgó el beneficio de la Jubilación Especial en fecha 14-04-2010. En tal sentido en la misma fecha, abocándose en la misma fecha al conocimiento del recurso penal interpuesto por el ABOG. CESAR ENRIQUE MAVO YAGUA.

Es necesario acotar que en fecha 6 de Julio de 2010, la Juez presidenta de esta Sala de Apelaciones del Estado Falcón, DRA. GLENDA OVIEDO RANGEL, ordena extraer copia certificada del cuaderno de apelación signado con la nomenclatura N° IG01-X-2010-000003, para que sea remitido a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, para la tramitación correspondiente, en cuanto a la convocatoria del Juez suplente que habrá de conocer del referido asunto.

Por auto y convocatoria de esta misma fecha 02 de Agosto de 2010, se aboca al conocimiento del asunto IP01-R-2009-000207, la ciudadana ABOG. LEILA-LY ZICCARELLI y se constituye la SALA ACCIDENTAL, de la siguiente forma: DRA. GLENDA OVIEDO RANGEL, Juez Titular y Presidenta, DR. DOMINGO ARTEAGA PEREZ, en su carácter de Juez Provisorio y ponente, y la Jueza Accidental LEILA-LY ZICCARRELLI.

Ahora bien, la Corte de Apelaciones para decidir sobre el fondo del recurso de apelación, observa:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Manifestó el Defensor como primera denuncia que con fundamento al artículo 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal penal, la Juez a quo, infringió los artículos 49 numeral 1, 44 numeral 1, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado con los artículos 373, 210 del texto adjetivo penal, referentes al Debido Proceso, y la aprehensión en flagrancia de los imputados, por cuanto al publicar el auto motivado que decretó la detención de su representado LEONARDO RENE ARIAS LUGO, determinó que declara SIN LUGAR, la solicitud de flagrancia pedida por el Representante de la Vindicta Pública, y fue mas allá analizando los presupuestos establecidos en el artículo 250, del Código orgánico Procesal Penal para el otorgamiento de una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, contradiciéndose con parte de la decisión recurrida cuando afirma que a su defendido y otras personas más, se le allanó su morada sin orden judicial alguna y no hubo flagrancia en la comisión de un hecho punible, incluso afirmando la Juez a quo, que se les violentó el debido proceso, como Principio Constitucional Rector de las garantías procesales consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Afirma la defensa que se aprecia en la audiencia de presentación para oír al imputado, celebrada en fecha 08 de Agosto de 2009, que la Jueza A quo, decretó la Libertad Plena a dos personas y privativa de libertad contra el ciudadano LEONARDO RENE ARIAS LUGO, evidenciándose que en ningún momento el Fiscal del Ministerio Público, solicitó y motivó la excepción contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en consecuencia, que este Tribunal de alzada ordene la libertad plena de su representado Leonardo Arias.

Aduce la defensa como segundo punto de denuncia, con fundamento a lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal el vicio de inmotivación de la sentencia, en virtud de que la recurrida infringió los artículos 12 y 173, por aplicación del artículo 452 numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Juez de instancia dejó por sentado que cuando se detuvo a su defendido con dos personas mas en el recinto privado no se estaba cometiendo delito alguno, ademas advirtió que se violentó el debido proceso en un procedimiento policial para luego decretar la privativa de libertad de LEONARDO RENE ARIAS LUGO.

Alega quien apela, que la decisión que se recurre, no analizó los elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal de su patrocinado LEONARDO RENE ARIAS LUGO, aunado a que no estableció las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos imputado por el representante fiscal, observando de esta forma que la decisión recurrida adolece de fundamentación.


DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL IMPUTADO Y SU DEFENSA

Según se extrae de los argumentos contenidos en el recurso, la Defensa del imputado cuestionaba el auto que privó judicialmente de su libertad a sus defendidos, en síntesis, porque el mismo carecía de la mínima motivación respecto de los alegatos que esgrimió durante la audiencia de presentación, para lo cual opuso el contenido del auto recurrido y su comparación con el acta levantada en la audiencia de presentación.

No obstante, esta Sala evidencia del folio ciento ochenta y seis (186) de la presente causa, que en fecha 21 de octubre de 2009, el imputado RENE ARIAS LUGO, titular de la cédula de identidad N° 18.700.625, asistido por su defensor de confianza ABOG. CESAR ENRIQUE MAVO YAGUA, introdujo por ante el departamento de Alguacilazgo de del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo escrito, en el cual manifiestan DESISTIR del recurso de apelación incoado, y textualmente afirma “…Desisto expresamente del recurso de apelación antes dicho, vale decir IPIIR (sic) 2009-00073…”

Esta circunstancia es de relevancia en la resolución de este asunto, porque el legislador regula la institución del desistimiento de los recursos en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer que: “…Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”, constatándose de las actuaciones que el recurso de apelación se encontraba en proceso de admisión.

No obstante, valga señalar que en el proceso penal puede ocurrir el desistimiento de los recursos interpuestos, pero para ello es necesario la autorización expresa proveniente del imputado, tal como lo dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 440. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado”. (Negrillas de la Sala).


En consecuencia y conforme a este artículo, observa esta Corte de Apelaciones, conforme lo ha establecido también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que todo defensor podrá desistir de los recursos por él interpuestos, siempre y cuando el mismo esté facultado mediante autorización expresa y calificada proveniente del imputado (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3007/14.12.2004, caso “José Rafael Figueroa Landaeta”).

Esta apreciación se hace, visto que en el presente asunto quien apeló fue el Abogado CESAR ENRIQUE MAVO YAGUA, contra un auto que acordó la privación judicial preventiva de libertad de su representado, activándose así el trámite para la sustanciación del recurso; no obstante, aparece al folio ciento ochenta y cinco (185) y ciento ochenta y seis (186) de las actuaciones, escrito de fecha 21 de octubre de 2009, suscrito por el imputados y por su Abogado, actuando en su carácter de defensor privado del encausado, en virtud del cual desisten del recurso de apelación interpuesto.

En este contexto, respecto de la institución procesal del desistimiento, interesa traer la doctrina asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 14/12/2004, N° 3007, donde dictaminó:
… Mediante reiterada jurisprudencia, este Máximo Tribunal ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste “en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto”. Dicho acto jurídico, además de estar sometido a una serie de condiciones especificadas en el Código de Procedimiento Civil y establecidas por la jurisprudencia, requiere de un mandato en el cual esté específicamente contemplada esta facultad. En el caso de los defensores, se requiere de una autorización expresa proveniente del imputado, tal como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Por tanto, resulta bien claro que todo defensor podrá desistir de los recursos por él interpuestos, siempre y cuando este (sic) facultado a través de una autorización expresa y calificada proveniente del imputado, es decir, plasmada en un medio documental y que contenga el signo inequívoco de la voluntad del imputado de desistir del recurso en cuestión, lo cual es explicable por razones de seguridad jurídica, ya que en el Texto Adjetivo Penal el verdadero titular de la defensa material es el imputado (art.137).


En consecuencia, habiendo ocurrido en el presente asunto el desistimiento expreso y voluntario del imputado asistido de su Defensor, del recurso de apelación interpuesto contra el auto que privación judicial preventiva de libertad dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, esta Corte de Apelaciones concluye que lo procedente es declarar desistido el recurso, conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDO el recurso de apelación con la debida autorización del imputado de autos, ejercido por el Abogado CESAR ENRIQUE MAVO YAGUA, Defensor privado del ciudadano LEONARDO RENE ARIAS LUGO, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Control de la mencionada Extensión de Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Agosto de 2009, que declaró la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra del señalado ciudadano, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO SIMULADO EN GRADO DE COOPERACIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase inmediatamente al Tribunal de la causa, para que sea anexado el presente cuaderno separado al asunto principal. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio de remisión del asunto al tribunal de la causa.
. En la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 2 días del Mes de Agosto del 2010. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR/PRESIDENTE


DOMINGO ARTEAGA PEREZ LEILA-LY ZICCARELLI
JUEZ PROVISORIO PONENTE JUEZA ACCIDENTAL

JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La SECRETARIA.

RESOLUCIÓN Nº IG012010000395