REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana Coro, 02 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2010-000007
ASUNTO : IP01-R-2010-000007
JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA
Atendiendo lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Colegiado a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ROMER ANGEL LEAL DURAN, procediendo en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, contra la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2009 y debidamente publicada en fecha 23 de noviembre de 2009 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, donde ABSOLVIÓ a los procesados ALFREDO CORTEZ PEREA, Colombiano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-16495133, HERVIN RIVAS CUERO, Colombiano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-16948842, MAURICIO CHALA, Colombiano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 94530193, RADAMEL ROYS JIMENEZ, Colombiano, de 27 años de edad, titular de la cédula d identidad Nº E-1082870762, KERVIN ALBERTO ZAFRA ALTAMAR, Colombiano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84453093, OLIVIA VELAZCO, Colombiana, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 31486778, EDGAR VARGAS CAMACHO, Colombiano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16482439, LUIS ANGULO CASTILLO, Colombiano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16502779, WILLIAN EDUARDO RODRIGUEZ, Colombiano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16949621, JHOAN ANCHICO VIVEROS, Indocumentado, de 18 años de edad, JEFERSON BOYA, Colombiano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11742875, ALEXANDER SALAZAR RODRIGUEZ, Colombiano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16502386, JHON ALEXANDER CUELLO PALACIO, Colombiano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-11745171, LUZ KARIME MORALES, Colombiano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-38471301, RUTH ELISA PASQUEL, Colombiana, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-66743893, MARTHA LILIANA ALARCON, Colombiana, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 66757087, y YHONNY FELIPE CHIRINOS RODRIGUEZ, Venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.871.472, de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y los exoneró del pago de las costas procesales, en perjuicio del Estado Venezolano.
El 10 de marzo de 2010 esta Corte de Apelaciones declaró admisible el recurso de apelación, fijando audiencia oral conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 24 de marzo de 2010 a las 10:00AM, audiencia que fue fijada nuevamente para el día lunes 24 de mayo de 2010 a las 10:00AM, mediante auto del 6 de abril de 2010, tomando en cuenta que las personas absueltas tienen domicilio en la República de Colombia.
El 24 de mayo de 2010, este Tribunal de Alzada informó en sala de audiencias la no realización de la audiencia oral, en razón a que el Dr. Domingo Arteaga Pérez, Presidente del Circuito Judicial Penal y miembro de esta Corte de Apelaciones, se encontraba en acto del Programa Académico de Especialización en Gestión Judicial de la UBV, convocado por la Escuela Nacional de la Magistratura, e igualmente, no fueron recibidas las resultas de las boletas de citación de los acusados de autos aunado a que el Despacho de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público remitió en esa misma fecha oficio solicitando nueva fijación de audiencia, en virtud de que tenía un juicio oral y público en esa oportunidad.
El 3 de junio de 2010 se libró oficio al Jefe del CICPC Subdelegación Coro, solicitando información sobre las resultas de las boletas de citaciones dirigidas a los procesados, toda vez que las citaciones les fueron encomendadas para su remisión a la INTERPOL, mediante enlace con el DAS de la República de Colombia no había sido recibidas sus resultas ante esta Corte de Apelaciones.
El 28 de junio de 2010 se abocó al conocimiento del presente asunto, el Dr. Domingo Arteaga Pérez, y en esa misma fecha se fijó audiencia oral para el día martes 13 de julio de 2010 a las 10:00AM, acordando notificar esta Corte de Apelaciones únicamente a los defensores de los procesados, por encontrarse éstos en libertad, por aplicación de doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentada e sentencia Nº 2132, de fecha 30/11/2006, que dispuso:
…. En el caso de autos, la Sala observa que el accionante interpuso la acción de amparo contra la presunta omisión en que incurrió la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda de “no notificar a nuestro defendido de (sic) la celebración de la audiencia de apelación de la sentencia definitiva” y contra el fallo impugnado, alegando la presunta violación del derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, “sin pasar a valorar y analizar las argumentaciones de esta defensa, solo de forma parcelada (...), esquivó el examen del escrito de contestación de la apelación en su totalidad”, con lo cual pretende –a pesar de haber agotado la doble instancia- nuevamente la revisión por parte de esta Sala del fallo definitivamente firme, como si se tratara de una tercera instancia, en razón de no estar conforme con la decisión impugnada que declaró la nulidad del fallo dictado por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en razón de la falta de valoración de las pruebas por parte del juez, que generó su consiguiente inmotivación, lo cual encuadra dentro del cardinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, con relación a la presunta omisión de la notificación del accionante –imputado- al acto de audiencia de apelación, esta Sala constata de las actas del expediente que, el 25 de agosto de 2003, fueron notificadas las abogadas Esther Bigott de Loaiza y Carmen Vargas en su condición de defensoras privadas del ciudadano Luis Carmelo González Serva, sobre la admisión de la apelación y la fijación de la audiencia dentro del décimo día de despacho a que consten en autos las notificaciones de las partes. Cabe observar, que el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentra dentro del título de las notificaciones y citaciones, dispone:
“Artículo 180. Notificación a defensores o representantes. Los defensores o representantes de las partes serán notificados en lugar de ellas, salvo que por la naturaleza del acto o porque la ley lo ordene, sea necesario notificar personalmente al afectado”.
En atención a la presunta omisión denunciada y a la debida interpretación del artículo 456, en concordancia con el citado artículo 180, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 282 de 31 de mayo de 2005, ratificada a su vez por esta Sala en fallo dictado el 27 de julio de 2005 (caso: José Argenis Araujo Ramírez), estableció:
“Cabe acotar, que en caso de que el abogado defensor notificado no asista a la audiencia de apelación, el derecho a la defensa tampoco resulta quebrantado, pues, como ya se refirió, la apelación, ejercida por él, o la contestación a la impugnación propuesta por la contraparte, sustentan el ejercicio efectivo de la defensa en el proceso, siendo la asistencia a la audiencia un complemento del recurso per se, dada la naturaleza mixta de nuestro proceso penal, y por cuanto en la audiencia no deben tratarse otros aspectos distintos a los planteados en el escrito del recurso de apelación.
Ahora bien, la celebración de la audiencia para resolver el recurso de apelación, supone la mención de aspectos tanto de derecho como de hecho, y en tal sentido debe la Corte de Apelaciones efectuar la notificación a las partes, y si el acusado se encuentra detenido, debe ordenar su traslado, pues tiene el derecho de ser oído (como corolario de su derecho a la defensa) también por la segunda instancia, que conoce del caso por el cual está siendo juzgado, dado que decidirá de acuerdo a normas que pueden estar referidas, tanto a la circunstancias del hecho como a los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión apelada.
De esta forma, la Sala estima con fundamento en los artículos 180 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, 26, 49 y 257 de la Constitución, que las Cortes de Apelaciones deben notificar a los representantes de las partes, no siendo necesaria la notificación de los acusados detenidos, pero sí debe ordenarse su traslado, el cual, de no ser realizado, no representa obstáculo para que sea celebrada la audiencia con las partes que comparezcan (…). (Subrayado de la Sala).
De allí que, de conformidad con la norma expuesta y la jurisprudencia citada, la notificación de los defensores privados cumple, en principio, la finalidad de la notificación de la parte, en este caso del imputado, quien no se encontraba detenido y no debía ser trasladado, como ocurrió en el caso de autos; en consecuencia, no hubo la omisión de la notificación denunciada; y así se declara...
El 13 de julio de 2010 se llevó a efecto la audiencia oral fijada conforme al artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con la asistencia de la Abg. LISBETH SALAS como Defensa Privada de la procesada MARTA LILIANA ALARCÓN y el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. José Cabrera.
I
ARGUMENTOS DEL RECURSO
El Abogado Romel Ángel Leal Durán, actuando como Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ejerce el medio de impugnación con base a lo dispuesto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
Señala que la sentencia recurrida incurre en ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, limitando el Tribunal la posibilidad de análisis de la totalidad de las circunstancias que rodean el presente asunto, al expresar que si bien es cierto que en la embarcación a motor tipo peñero se incautó la cantidad de treinta envoltorios de marihuana, así como los bolsos que fueron identificados por cada uno de los procesados como de su propiedad, no es menos cierto que estos ciudadanos no habían abordado la embarcación y que cuando los funcionarios militares observaron que iban a realizar el abordaje, dieron la voz de alto, pudiendo observar que tres o cuatro de los tripulantes se lanzaron al agua y no pudieron ser aprehendidos, como quedó demostrado en el juicio oral y público, del testimonio de los funcionarios actuantes y que fueron contestes.
Señaló, igualmente, que en la recurrida se expresa, que los militares actuantes tenían conocimiento de que un grupo de personas indocumentadas zarparían de ese sector hacia la isla de Aruba, deduciéndose que los tripulantes de la embarcación que se lanzaron al agua, tenían conocimiento del cargamento de la droga que llevaban, localizado dentro del peñero y debajo de los equipajes. Así mismo, se indica que no quedó demostrado en el juicio oral y público que esta sustancia perteneciera a alguno de los acusados a quienes no se les incautó en su poder ni entre sus partencias, ningún objeto de interés criminalístico, la sustancia fue incautada en la embarcación que no pertenece a ninguno de ellos, ni alguno de ellos habían abordado la embarcación.
El representante del Ministerio Público, alega que con respecto a las pruebas testimoniales de los ciudadanos Iraido Misael López Bustilloz, Jorge Abelardo Zambrano Pérez, Martha Torres, Yoselin Carrera, Ramón Guarecuco, Godsuno Valdez Rivero, Erick Ricardo Moreno, Maria Rodríguez, Leonel Rafael Torrealba García, Jhoan Jesús Nuñez Ortega, Nelson Antonio Gil, Luis Antonio Bustillo Fernández Andry Wilfredo Parra Rey, José Gregorio Salas Sánchez, Henry José Colina Sarmiento, Alejandro Herrera Rodríguez, en condición de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, correspondientemente, y de los ciudadanos Osmel José González, Nelson Ramón Lacle Vargas, testigos presenciales, afirma que no existe una relación concisa y vehemente de los fundamentos de derecho sobre los cuales se apoya para haber dictado sentencia absolutoria.
Considera que la sola indicación de los contradictorios y del principio in dubio pro reo, observados por la Juzgadora sin ser sopesados con los fundamentos jurídicos o de derecho, no permite determinar sobre qué dispositivos normativos se inspira su pronunciamiento, toda vez que la exégesis normativa impone la concurrencia de requisitos, o elementos de impretermitible cumplimiento y ello se soporta precisamente en que han de ser concurrentes y no taxativos, por lo que a su juicio, en el presente caso no existe la concurrencia y mal puede entonces determinarse un fallo absolutorio con las solas fundamentaciones de hecho producidas en el debate oral.
Estima que el sentenciador omitió el análisis y la comparación de las pruebas, ya que se pudo determinar que los procesados se encontraban en el sitio de los hechos, el cual era un lugar desolado, aunado a la hora y de que su aprehensión se produjo al momento en que se disponían abordar el peñero donde se incautaron treinta (30) panelas de marihuana.
Para soportar sus argumentos, promueve como prueba la decisión impugnada y las actas de debate, solicitando finalmente la declaratoria con lugar del recurso y la nulidad del juicio.
Esta Corte de Apelaciones para decidir debe partir de los hechos que el Tribunal de Juicio estimó acreditados en el debate oral y público o que fueron objeto del proceso, para proceder así a pronunciarse sobre los puntos de derecho alegados contra la sentencia impugnada y así se observa:
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL DE JUICIO ESTIMÓ ACERDITADOS
Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público a través de la apreciación de los mismos, según la sana crítica de este Tribunal unipersonal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de los establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó acreditado en la audiencia oral y pública realizada por ante este Tribunal Unipersonal, la comisión de un ilícito penal, consistente en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sin embargo no quedó demostrado en el juicio oral y publico que la sustancia vegetal ilícita incautada, conocida como MARIHUANA, le perteneciera alguno de los acusados, ALFREDO CORTES PEREA, HERVIN RIVAS CUERO, YHONNY FELIPE CHIRINOS RODRÍGUEZ, MAURICIO CHALA, RADAMEL ROYS JIMÉNEZ, KEVIN ALBERTO ZAFRA ALTAMAR, OLIVIA VELAZCO, EDGAR VARGAS CAMACHO, LUÍS ANGULO CASTILLO, WILLIAN EDUARDO RODRÍGUEZ RIASGO, JHOANA ANCHICO VIVEROS, JEFERSON BOYA ARROYO, ALEXANDER SALAZAR RODRÍGUEZ, JHON ALEXANDER CUELLO PALACIO, LUZ KARIME MORALES, RUTH ELISA PASCUEL GUTIÉRREZ, MARTHA LILIANA ALARCÓN.
En el juicio oral y público quedó perfectamente demostrado que el día 15 de Mayo del año 2008, siendo las 09.30 horas de la noche, aproximadamente, los efectivos militares S2DO. HENRRY COLINA SARMIENTO; S2DO. GIL G. NELSON; C1RO. SÀNCHEZ SALAS JESÙS y DG. PARRA REY ANDRY, adscritos al 4to pelotón de la primera compañía “Puesto de Adícora”, cumpliendo órdenes impartidas por el ciudadano TTE. (GNB) JORGE ZAMBRANO PÈREZ, Comandante de la 1ra Compañía del Destacamento 44, salieron en comisión terrestre a los fines de realizar patrullaje y recorrido a pie, por el área de las playas del referido sector, donde pudieron observar a la orilla de la playa detrás del establecimiento Tasca Restaurante “Papáyayo” (sic) de la población de El Sup{i, a un grupo de personas en una actitud sospechosa cuando salían de un inmueble para abordar una embarcación tipo peñero, de color blanco con anaranjado, que había llegado bordeando la costa con el motor apagado a la orilla de la playa, procediendo los funcionarios militares a identificarse, e interceptar a las personas antes observadas dándoles la voz de alto, la cual acataron sin embargo tres de estas personas al observar la comisión militar, y debido a la poca luminosidad del lugar, se dieron a la fuga lanzándose al agua y nadando mar adentro, logrando la detención de 16 personas de nacionalidad Colombiana y uno de nacionalidad venezolana, quedando detenidos las 17 persona, y custodiados por el funcionario militar, PARRA REY ANDRY WILFREDO.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Según se extrae de los párrafos precedentes, el Ministerio Público impugnó la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Extensión Punto Fijo, de este Circuito Judicial Penal, por adolecer, en primer término, del vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo, por considerar que el pronunciamiento judicial al que aribó no se corresponde con las comprobaciones que derivaron de las pruebas testimoniales evacuadas en el Juicio Oral y Público, concretamente, de las declaraciones de los funcionarios intervinientes en el procedimiento practicado y que permitió la aprehensión de los imputados y la sustancia ilícita incautada, así como de las testimoniales de los testigos de dicho procedimiento, ciudadanos: Iraido Misael López Bustilloz, Jorge Abelardo Zambrano Pérez, Martha Torres, Yoselin Carrera, Ramón Guarecuco, Godsuno Valdez Rivero, Erick Ricardo Moreno, Maria Rodríguez, Leonel Rafael Torrealba García, Jhoan Jesús Nuñez Ortega, Nelson Antonio Gil, Luis Antonio Bustillo Fernández Andry Wilfredo Parra Rey, José Gregorio Salas Sánchez, Henry José Colina Sarmiento, Alejandro Herrera Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, correspondientemente, y de los ciudadanos Osmel José González, Nelson Ramón Lacle Vargas, testigos presenciales, afirmando que no existe una relación concisa y vehemente de los fundamentos de derecho sobre los cuales se apoya para haber dictado sentencia absolutoria.
En tal sentido, pertinente resulta citar la opinión de Moreno Brandt (2008), en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, cuando analiza el vicio de Ilogicidad manifiesta en la Motivación de la Sentencia:
“… la falta de logicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del Juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo”
Por su parte, el tratadista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, señala en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” (Vadell Hnos. Editores Valencia-Caracas 2003), lo siguiente:
“…La motivación de la sentencia en el tipo de juicio oral escogido por el legislador para el COPP, o sea la oralidad plena, requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado, y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas que se impongan, tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado. Entonces, si no hay correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de que nos habla el numeral 2 del artículo 452….” (Negrillas de la Sala).
Estas doctrinas se han traído a la presente decisión, toda vez que se evidencia de este argumento de la Defensa que oponen a la recurrida el vicio de ilogicidad en su motivación, por lo cual se hace necesario indagar en su texto a los fines de constatar cuál fue el razonamiento dado por la Juzgadora de Juicio para absolver a los acusados de los delitos imputados en sus contra por el Ministerio Público y así se observa en el capítulo correspondiente a los hechos que el Tribunal estimó acreditados, que la Jueza de Juicio dio por comprobado cuatro circunstancias fundamentales, a saber:
… En el juicio oral y público quedó perfectamente demostrado que el día 15 de Mayo del año 2008, siendo las 09.30 horas de la noche, aproximadamente, los efectivos militares S2DO. HENRRY COLINA SARMIENTO; S2DO. GIL G. NELSON; C1RO. SÀNCHEZ SALAS JESÙS y DG. PARRA REY ANDRY, adscritos al 4to pelotón de la primera compañía “Puesto de Adìcora”, cumpliendo órdenes impartidas por el ciudadano TTE. (GNB) JORGE ZAMBRANO PÈREZ, Comandante de la 1ra Compañía del Destacamento 44, salieron en comisión terrestre a los fines de realizar patrullaje y recorrido a pie, por el área de las playas del referido sector, donde pudieron observar a la orilla de la playa detrás del establecimiento Tasca Restaurante “Papàyayo” de la población del Supi, a un grupo de personas en una actitud sospechosa cuando salían de un inmueble para abordar una embarcación tipo peñero, de color blanco con anaranjado, que había llegado bordeando la costa con el motor apagado a la orilla de la playa, procediendo los funcionarios militares a identificarse, e interceptar a las personas antes observadas dándoles la voz de alto, la cual acataron sin embargo tres de estas personas al observar la comisión militar, y debido a la poca luminosidad del lugar, se dieron a la fuga lanzándose al agua y nadando mar adentro, logrando la detención de 16 personas de nacionalidad Colombiana y uno de nacionalidad venezolana, quedando detenidos las 17 persona, y custodiados por el funcionario militar, PARRA REY ANDRY WILFREDO.
Quedó demostrado en el Juicio Oral y, Público que el procedimiento actuaron dos comisiones, de la Guardia Nacional Una primera comisión integrada por los funcionarios militares: HENRRY COLINA SARMIENTO; GIL G. NELSON; SALAS SÀNCHEZ JOSE GREGORIO y PARRA REY ANDRY, adscritos al 4to pelotón de la primera compañía “Puesto de Adìcora (sic)”, cumpliendo órdenes impartidas por el ciudadano TTE. (GNB) JORGE ZAMBRANO PÈREZ, estos funcionarios, llevaron a cabo el procedimiento, detuvieron a las 17 personas e incautaron la sustancia ilícita, conocida como MARIHUANA, de estos cuatro funcionarios solamente Dos, (SALAS SANCHEZ JOSE GREGORIO y PARRA REY ANDRY), fueron los encargados de darles la voz de alto a los acusados, aprehenderlos y revisar la embarcación donde incautaron la sustancia ilícita, los otros dos funcionarios cumplieron funciones de vigilancia y custodia, del camión 350, y de recorrido por la orilla de la playa, en la búsqueda de las personas que se lanzaron al agua desde la lancha peñero. Una segunda comisión conformada por los funcionarios militares. Tte. JORGE ZAMBRANO PEREZ; LEONEL TORREALBA; LUIS BUSTILLOS y JOHAN NÙÑEZ ORTEGA, quienes fueron los encargados de ubicar y trasladar hasta el sitio del suceso a los testigos presénciales, ( tres) , y trasladar a los aprehendidos y la sustancia encuatada hasta el Comando militar, sin embargo quedo demostrado en el juicio oral que solo dos testigos fueron ubicados por la comisión en la población de adìcora, los cuales fueron contestes en su declaración, al manifestar que cuando llegaron al lugar de los hechos, observaron una embarcación, un grupo de personas, unos sentados a la orilla de la playa y otros acostados, unos objetos cuadrados colocados en lìnea y un testigo que ya estaba allí, y que los efectivos militares les dijeron que eso era droga Marihuana, así quedo demostrado en el juicio oral y publico.
También quedó demostrado en el juicio Oral y Público, que los funcionarios militares. HENRRY COLINA SARMIENTO; GIL G. NELSON, hicieron un recorrido a pie por la orilla de la playa y SALAS SÀNCHEZ JESÙS, y PARRA REY ANDRY WILFREDO, efectuaron una revisión en el interior de la embarcación tipo lancha peñero, de color blanco con anaranjado, y con motor fuera de borda de 40 Hp., observando, unas pipas plásticas las cuales contenían en su interior un producto derivado de Hidrocarburo, “gasolina” así mismo varias maletas contentivas de ropa y objetos personales pertenecientes a los ciudadanos de nacionalidad Colombiana, encontrando dos (02) maletas de tela sintética de color marrón, marca LUGI ROSSI, al sacarlas afuera y al momento de revisarlas contenían en su interior la cantidad de treinta (30) panelas, cubiertas por un plástico de color transparente, y en su interior una sustancia estupefaciente y psicotrópica, con un olor fuerte y penetrante al de la denominada MARIHUANA., lo cual quedó demostrado que se trata de una sustancia vegetal ilícita a través del ENSAYO DE ORIENTACIÒN, según ACTA DE PERITACIÒN, practicada, por el funcionario militar ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ, en su condición de experto de la División de Química del Laboratorio Central, la cual arrojó POSITIVO, para MARIHUANA, realizado a las 30 panelas de sustancia vegetal, con un peso bruto de 30.530,Kg., y el peso neto el cual resultó de 27.780 kilos, no se realizó experticia botánica y si se llevó a cabo no consta en el expediente.
Quedó demostrado en el juicio Oral y público; Que una vez incautada las evidencias en la lancha peñero, los funcionarios militares. HENRRY COLINA SARMIENTO; S2DO. GIL G. NELSON; C1RO. SÀNCHEZ SALAS JESÙS y DG. PARRA REY ANDRY, adscritos al 4to pelotón de la primera compañía “Puesto de Adìcora”, procedieron a llamar telefónicamente al TTE., JORGE ZAMBRANO PÈREZ, Comandante de la 1ra Compañía del Destacamento 44, quien se presentó al lugar de los hechos en compañía de los funcionarios militares, LEONEL TORREALBA; LUIS BUSTILLOS y, JOHAN NÙÑEZ, conjuntamente con dos ciudadanos: OSMEL JOSÈ GONZÀLEZ HURTADO y NELSON RAMÒN LACLÈ VARGAS, quienes servirían de testigos, estos ciudadanos fueron contestes en su declaración al manifestar que fueron ubicados en la población de Adìcora (sic) por dos funcionarios militares en un convoy de la guardia, para presencial (sic) un procedimiento, que cuando llegaron a la orilla de la playa, estaba otro ciudadano sentado que también era testigo, observaron unos paquetes y que la guardia les dijo que eso era droga, que no observaron el conteo de los paquetes, que ya todo estaba afuera de la embarcación cuando ellos llegaron, el grupo de personas, los maletines y los paquetes estaban colocados en línea.
También quedó demostrado en el juicio oral y público, que el día 15 de mayo del 2008, siendo aproximadamente las 09.30 horas de la noche, de la embarcación donde iban a embarcarse los hoy acusados, tres o cuatro personas que se encontraban a bordo, ante la voz de alto dado por los funcionarios militares se lanzaron al agua, no siendo posible su localización por los funcionarios.
Verifica esta Corte de Apelaciones que después que el Tribunal de Juicio da por demostrados estos hechos, continúa con el capítulo correspondiente a los Fundamentos de Hecho y de Derecho, en el que establece que para dar por comprobado no solo la comisión del delito sino la responsabilidad penal de los acusados procedería a adminicular las pruebas entre sí, constatándose fehacientemente que en este capítulo el Tribunal sólo se limitó a describir cada una de las pruebas testimoniales y documentales debatidas, colocando al finalizar cada una de ellas, la siguiente mención:
… Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.-
Esta mención que el Tribunal de Juicio realiza en cada prueba puede verificarse de los párrafos de la sentencia que a continuación se transcribirán, por sólo mostrar un ejemplo de lo constatado por esta Sala y así se observa:
… De la declaración del experto. IRAIDO MISAEL LOPEZ BUSTILLO… funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Punto Fijo, con el cargo de Detective… manifestando el experto que si es suya la firma que aparece en el acta que se le coloca a la vista y declara: “ Mi labor fue ir al destacamento donde estaba el camión para hacer le la inspección y a una lancha que se encontraba allí, y a un moto de lancha y a una pipa azul de material sintético.” Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.-
De la declaración del funcionario militar. JORGE ABELARDO ZAMBRANO PEREZ… funcionario de la Guardia Nacional de Venezuela, con el cargo de Teniente, destacado en la Segunda Compañía del Destacamento 33 Lagunillas estado Zulia… y manifiesta que es suya la firma, y declara:
“ Eso fue un operativo yo estaba a cargo de la primera compañía del destacamento 33 ese día le ordene al Sargento Sarmiento y al sargento Gil, se realizara un operativo por las playas del supi y Adìcora y que mantuviéramos contacto por cualquier hecho, una vez en el supi, me informan vía telefónica, que a la altura de un establecimiento llamado Papa Yayo, tenían detenidas a una embarcación y a unas personas, igualmente me informan que dentro de la embarcación se encontraban unas panelas de color azul, por lo que les ordeno el aseguramiento, de las cosas, ya que se habían dado a la fuga tres personas, hasta que me apersonara con los funcionarios y llevar a los testigos para verificar la realidad de ese momento, llegamos al sitio con los testigos habían 17 personas colombianas, verificamos la presencia de los dos maletines y a realizar el conteo de las panelas con la presunta marihuana, le informé al fiscal del ministerio publico para continuar con las diligencias necesarias, procedo al traslado de las personas en el vehiculo de la guardia con capacidad de 25 personas, me llevo a las personas, a los testigos y las maletas, igualmente ordeno que la embarcación sea trasladada al puesto de Adìcora (sic) y un vehículo que dejaron abandonado, lo cual ordeno sea trasladado igualmente al puesto de Adìcora (sic), una vez que llegamos al comando procedemos a realizar todo lo relacionado con el procedimiento. Es todo.”
Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.
De la declaración, de la funcionaria. MARTHA TORRES, agente adscrito al CICPC, del área técnica… se le coloco a la vista el acta que suscribe la Experticia de Reconocimiento Legal, Nº 0308, procedimiento llevado a cabo de fecha 16-05-08, manifestando la funcionaria que si es suya la firma que aparece en el acta que se le coloca a la vista y declara. “Si realicé la experticia conjuntamente con el funcionario RAMÒN GUARECUCO, en la Sala de Evidencias y Resguardo de Evidencias Físicas del CICPC; donde había un pasaporte a nombre de PASQUEL GUTIERREZ RUTH ELIZA, y a doce (12) bolsos, todos contentivos de prendas de vestir y de objetos personales,” Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara
De la Declaración de la funcionaria, YOSELÌN CARRERA, agente adscrita al CICPC, sub-delegación Punto Fijo… se le coloco a la vista el acta que suscribe referida al procedimiento llevado a cabo de fecha 16-05-08, manifestando la funcionaria, que conjuntamente con el detective. YRAIDO LÒPEZ, practicó Inspección Técnica Nº 1488 y,1489, a un vehículo aparcado en el estacionamiento del cuarto pelotón, Primera Compañía de la Guardia Nacional de la localidad de Adìcora (sic), y a una embarcación de las denominadas Lancha del tipo Peñero, quien manifestó: “Que realizaron una inspección a un vehículo y a una embarcación, el vehículo se pudo apreciar la carrocería, en regular estado de conservación, la tapicería de tela, de color gris, en el tablero se pudo observar un boquete, donde va instalado el aparato de radio reproductor, del cual se encuentra desprovisto, en el interior del vehículo se observó una copia fotostática de un título de propiedad, el vehículo en referencia fue rastreado no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico (sic)…”“ el lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso móvil, referente a una embarcación de las denominadas Lancha del tipo Peñero, elaborada en madera, de color blanco y naranja, sin nombre ni siglas aparente, la cual se encuentra en regulares condiciones de uso y mantenimiento, se realizaron las respectivas fijaciones fotográficas…” Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara
De la declaración del funcionario. RAMÒN GUARECUCO, agente adscrito al CICPC, sub-delegación Punto Fijo… e le coloco a la vista el acta que suscribe referida al procedimiento llevado a cabo de fecha 16-05-08, manifestando el funcionario, que conjuntamente con la detective, MARÌA RODRIGUEZ, y MARTHA TÒRRES, practicó Inspección Técnica Nº 1505, folio 171 de la primera pieza y 0308, correspondiente a Experticia de Reconocimiento Legal, folios 139-143, de la primera pieza, quien manifestó: “que practicó la experticia en la Sala de Evidencias y Resguardo de Evidencias Físicas del CICPC; y a doce (12) bolsos, todos contentivos de prendas de vestir y de objetos personales, había un pasaporte a nombre de PASQUEL GUTIERREZ RUTH ELIZA, así mismo inspección técnica a un sitio de suceso abierto, de iluminación natural y temperatura cálida, correspondiente a una vía pública, de las utilizadas para el acceso peatonal, denominadas comúnmente como vereda, al lado de la tasca PAPA-YAYO, dicha está constituida por una extensión de suelo natural, arena de playa, dos paredes de concreto en cada lado, utilizado como cercado de cinco metros de altura, lo cual fue fijado fotográficamente..” Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.
De la declaración del funcionario. GODSUNO VALDÈZ RIVERO, agente investigado V, adscrito al CICPC, Sub-delegación Punto Fijo, quien conjuntamente con el agente investigado I ERIC RICARDO MORENO ROMERO, practicaron EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 382, la cual riela al folio 175 de la primera pieza, quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia, se le coloco a la vista el acta que suscribe referida al procedimiento llevado a cabo de fecha 16-05-08, manifestando el funcionario “que se realizó la revisión de un vehículo el cual para el momento se encontraba aparcado en el Estacionamiento del Comando de la Guardia Nacional de Adìcora, a un vehículo CLASE. CAMIÒN; MARCA: FORSD; MODELO: F-350; AÑO: 1976; COLOR: ROJO; TIPÒ: PLATATAFORMA; PLACAS: 415-IAU (Una sola); SERIAL MOTOR: V-8. Luego de una minuciosa revisión física a los caracteres identificadores, del referido vehículo se logró determinar que la Chapa identificadora de la puerta del lado del chofer ES FALSA…, La chapa identificadora denominada BODY, la misma ES FALSA; El serial del Chasis el mismo ES FALSO; la superficie presenta signos de limadura.., los datos obtenidos fueron consultados a ( SIIPOL) y el mismo NO APARECE SOLICITADO…”,
De la declaración del funcionario. ERICK RICARDO MORENO ROMERO, Agente investigador I adscrito al CICPC, Sub-delegación Punto Fijo, quien debidamente juramentada e impuesta del motivo de su comparecencia, se le coloco a la vista el acta que suscribe referida al procedimiento llevado a cabo de fecha 16-05-08, manifestando el funcionario “que conjuntamente con el agente investigador V. GODSUNO VALDÈZ RIVERO, practicaron una experticia al vehículo camión 350, el cual presentó seriales adulterados, y el mismo no aparece solicitado..,” Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara
De la declaración de la funcionaria. MARÌA RODRIGUEZ, en su condición de experta, adscrita al CICPC, Sub-delegación Punto Fijo, quien debidamente juramentada e impuesta del motivo de su comparecencia, se le coloco a la vista el acta que suscribe referida al procedimiento llevado a cabo de fecha 16-05-08, que riela al folio 171 de la primera pieza, manifestando la funcionaria, que realizó inspección técnica conjuntamente con el funcionario RAMÒN GUARECUCO, en un sitio de suceso abierto, correspondiente a una vía pública, de las utilizadas para el acceso peatonal, comúnmente como vereda, la cual se encuentra al lado de la tasca “ PAPÀ YAYO” constituida por una extensión de suelo de arena, de playa, dos paredes de concreto en cada lado como de cinco metros de altura, fijando fotográficamente, sin localizaron evidencias de interés de Criminalisticas…,. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara…
Seguidamente estableció la recurrida las pruebas desestimadas, para concluir que habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público (que no lo hizo, según se estableció de los párrafos de la sentencia transcritos anteriormente), procedería a realizar la valoración y adminiculación de los medios probatorios descritos anteriormente, con excepción de los desestimados, a los fines de establecer si existía o no un nexo de vinculación entre la comisión del delito antes mencionado, el tipo penal y la conducta dolosa de los acusados como resultado de la acción ejecutada y así expresa que, al adminicular todo el conjunto del acervo probatorio evacuado, podía establecer sin duda alguna la existencia y perpetración de un hecho delictivo de carácter penal, más no así la demostración o comprobación de la participación de los imputados y su consecuente responsabilidad penal en el tipo imputado, lo que efectuó en los siguientes términos:
…… En el juicio oral y público quedó perfectamente demostrado que el día 15 de Mayo del año 2008, siendo las 09.30 horas de la noche, aproximadamente, los efectivos militares S2DO. HENRRY COLINA SARMIENTO; S2DO. GIL G. NELSON; C1RO. SÀNCHEZ SALAS JESÙS y DG. PARRA REY ANDRY, adscritos al 4to pelotón de la primera compañía “Puesto de Adìcora”, cumpliendo órdenes impartidas por el ciudadano TTE. (GNB) JORGE ZAMBRANO PÈREZ, Comandante de la 1ra Compañía del Destacamento 44, salieron en comisión terrestre a los fines de realizar patrullaje y recorrido a pie, por el área de las playas del referido sector, donde pudieron observar a la orilla de la playa detrás del establecimiento Tasca Restaurante “Papàyayo” de la población del Supi, a un grupo de personas en una actitud sospechosa cuando salían de un inmueble para abordar una embarcación tipo peñero, de color blanco con anaranjado, que había llegado bordeando la costa con el motor apagado a la orilla de la playa, procediendo los funcionarios militares a identificarse, e interceptar a las personas antes observadas dándoles la voz de alto, la cual acataron sin embargo tres de estas personas al observar la comisión militar, y debido a la poca luminosidad del lugar, se dieron a la fuga lanzándose al agua y nadando mar adentro, logrando la detención de 16 personas de nacionalidad Colombiana y uno de nacionalidad venezolana, quedando detenidos las 17 persona, y custodiados por el funcionario militar, PARRA REY ANDRY WILFREDO.
También quedó demostrado en el Juicio Oral y, Público que los funcionarios militares. HENRRY COLINA SARMIENTO; GIL G. NELSON, hicieron un recorrido a pie por la orilla de la playa y SALAS SÀNCHEZ JESÙS, y PARRA REY ANDRY WILFREDO, efectuaron una revisión en el interior de la embarcación tipo lancha peñero, de color blanco con anaranjado, y con motor fuera de borda de 40 Hp., observando, unas pipas plásticas las cuales contenían en su interior un producto derivado de Hidrocarburo, “gasolina” así mismo varias maletas contentivas de ropa y objetos personales pertenecientes a los ciudadanos de nacionalidad Colombiana, encontrando dos (02) maletas de tela sintética de color marrón, marca LUGI ROSSI, al sacarlas afuera y al momento de revisarlas contenían en su interior la cantidad de treinta (30) panelas, cubiertas por un plástico de color transparente, y en su interior una sustancia estupefaciente y psicotrópica, con un olor fuerte y penetrante al de la denominada MARIHUANA., lo cual quedó demostrado que se trata de una sustancia vegetal ilícita a través del ENSAYO DE ORIENTACIÒN, según ACTA DE PERITACIÒN, practicada, por el funcionario militar ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ, en su condición de experto de la División de Química del Laboratorio Central, la cual arrojó POSITIVO, para MARIHUANA, realizado a las 30 panelas de sustancia vegetal, con un peso bruto de 30.530,Kg., y el peso neto el cual resultó de 27.780 kilos.
Quedó demostrado en el juicio Oral y público; Que una vez incautada las evidencias en la lancha peñero, los funcionarios militares. HENRRY COLINA SARMIENTO; S2DO. GIL G. NELSON; C1RO. SÀNCHEZ SALAS JESÙS y DG. PARRA REY ANDRY, adscritos al 4to pelotón de la primera compañía “Puesto de Adìcora”, procedieron a llamar telefónicamente al TTE., JORGE ZAMBRANO PÈREZ, Comandante de la 1ra Compañía del Destacamento 44, quien se presentó al lugar de los hechos en compañía de los funcionarios militares, LEONEL TORREALBA; LUIS BUSTILLOS y, JOHAN NÙÑEZ, conjuntamente con dos ciudadanos: OSMEL JOSÈ GONZÀLEZ HURTADO y NELSON RAMÒN LACLÈ VARGAS, quienes servirían de testigos, estos ciudadanos fueron contestes en su declaración al manifestar que fueron ubicados en la población de Adìcora (sic) por dos funcionarios militares en un convoy de la guardia, para presencial (sic) un procedimiento, que cuando llegaron a la orilla de la playa, estaba otro ciudadano sentado que también era testigo, observaron unos paquetes y que la guardia les dijo que eso era droga, que no observaron el conteo de los paquetes, que ya todo estaba afuera de la embarcación cuando ellos llegaron, el grupo de personas, los maletines y los paquetes estaban colocados en línea, quienes así lo manifestaron en el juicio oral y público de manera conteste.
También quedó demostrado en el juicio oral y público, que el día 15 de mayo del 2008, siendo aproximadamente las 09.30 horas de la noche, de la embarcación donde iban a embarcarse los hoy acusados, tres o cuatro o seis personas que se encontraban a bordo, ante la voz de alto dado por los funcionarios militares se lanzaron al agua, no siendo posible su localización por los funcionarios, quienes así lo manifestaron en el juicio oral y público de manera conteste.
Con relación a la sustancia incautada el día 15 de mayo del 2008, por los funcionarios militares. HENRRY COLINA SARMIENTO; S2DO. GIL G. NELSON; C1RO. SÀNCHEZ SALAS JESÙS y DG. PARRA REY ANDRY, adscritos al 4to pelotón de la primera compañía “Puesto de Adìcora”, se le efectuó en primer lugar, por el funcionario experto ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ, en su condición de experto de la División de Química del Laboratorio Central, ENSAYO DE ORIENTACIÒN, según ACTA DE PERITACIÒN la cual arrojó POSITIVO, para MARIHUANA, realizado a las 30 panelas de sustancia vegetal, con un peso bruto de 30.530, Kg., y el peso neto el cual resultó de 27.780 kilos.
De todas estas pruebas documentales y testimoniales señaladas anteriormente se evidencia para el Tribunal la existencia de la sustancia ilícita que fuera incautada en la embarcación tipo peñero, sin nombre, la cual no fue identificada por el Ministerio Publio, en fecha 15 de mayo de 2008 y la cual es MARIHUANA, con un peso neto el cual resultó de 27.780 kilos.
Ahora bien, el resultado de esta prueba documental fue ratificado oralmente en el debate oral y público por el funcionario experto ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ, quien igualmente ratificara el contenido de la prueba documental que se aprecia y valora por este Tribunal, siendo éstos medios probatorios concatenados con las declaraciones de los funcionarios de la guardia nacional actuantes en el procedimiento HENRRY COLINA SARMIENTO; S2DO. GIL G. NELSON; C1RO. SÀNCHEZ SALAS JOSE y DG. PARRA REY ANDRY, quedando demostrado en el juicio que la sustancia incautada en el interior de la lancha a motor sin nombre, es una sustancia ilícita (DROGA) MARIHUANA.
Expuesto lo anterior, considera esta Juzgadora oportuno señalar que, si bien es cierto que en la embarcación lancha de motor sin nombre tipo peñero se incauto una sustancia ilícita conocida como MARIHUANA, y bolsos que fueron identificados por cada uno de los procesados como de su propiedad, no es menos cierto que estos ciudadanos, no habían abordado la referida embarcación y que cuando los funcionarios militares observaron que estos iban a realizar el abordaje les dieron la voz de alto pudiendo observar también estos funcionarios que de la embarcación se lanzaron al agua tres o cuatro persona que la tripulaban y que no pudieron ser aprehendidos, así quedó demostrado en el juicio oral y publico del testimonio de los funcionarios militares que actuaron en el procedimiento y que fueron contestes, como también tenían conocimiento de que un grupo de personas (indocumentados) zarparía de ese sector hacia la isla de aruba. Se deduce que los tripulantes de la embarcación que se lanzaron al agua, tenían conocimiento del cargamento de la Droga que llevaban, porque fue localizada dentro de la lancha debajo de los equipajes de allí su huida del lugar de los hechos.
En el presente caso, existe una relación de órganos probatorios que nos llevan al convencimiento de la no participación de los acusados en el delito que el Ministerio Público les imputó. Y así se decide.-
Entre las declaraciones de los funcionarios militares, se pudo evidenciar contradicciones entre si, lo cual genera dudas en cuanto a la responsabilidad de los acusados, debiendo esta juzgadora aplicar el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal,
“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”…
Como se extrae de estos párrafos de la sentencia que se analiza, no consta que la Jueza de Juicio haya efectuado o realizado un análisis concatenado de las pruebas entre sí, a pesar de establecer que procedería a su adminiculación, verificando además esta Corte de Apelaciones que en este Capítulo de los Fundamentos de Hecho y de Derecho, la recurrida copia los hechos que estimó acreditados previamente en el Capítulo anterior a éste que se analiza, vale decir, en el correspondiente o denominado “Hechos que el Tribunal estimó acreditados”, siendo lo esencial establecer, en criterio de esta Sala de Apelaciones, que en todo caso, los hechos que el Tribunal estimó acreditados en el debate oral y público no aparecen soportados o sustentados en el análisis de la actividad probatoria que se llevó a efecto en el juicio, por lo cual se verifica que la razón asiste al Ministerio Público cuando impugnó la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la aludida Extensión de este Circuito Judicial Penal, no pudiéndose comprobar que esa parte dispositiva del fallo que resultó en absolutoria para todos los acusados, se corresponda realmente con lo debatido en el Juicio Oral y Público y ello se comprenderá cuando esta Alzada proceda a citar los siguientes párrafos de la sentencia recurrida, cuando dispuso aplicar el principio in dubio pro reo a favor de los procesados con base en las siguientes consideraciones:
… Expuesto lo anterior, considera esta Juzgadora oportuno señalar que, si bien es cierto que en la embarcación lancha de motor sin nombre tipo peñero se incauto una sustancia ilícita conocida como MARIHUANA, y bolsos que fueron identificados por cada uno de los procesados como de su propiedad, no es menos cierto que estos ciudadanos, no habían abordado la referida embarcación y que cuando los funcionarios militares observaron que estos iban a realizar el abordaje les dieron la voz de alto pudiendo observar también estos funcionarios que de la embarcación se lanzaron al agua tres o cuatro persona que la tripulaban y que no pudieron ser aprehendidos, así quedó demostrado en el juicio oral y publico del testimonio de los funcionarios militares que actuaron en el procedimiento y que fueron contestes, como también tenían conocimiento de que un grupo de personas (indocumentados) zarparía de ese sector hacia la isla de aruba. Se deduce que los tripulantes de la embarcación que se lanzaron al agua, tenían conocimiento del cargamento de la Droga que llevaban, porque fue localizada dentro de la lancha debajo de los equipajes de allí su huida del lugar de los hechos.
En el presente caso, existe una relación de órganos probatorios que nos llevan al convencimiento de la no participación de los acusados en el delito que el Ministerio Público les imputó. Y así se decide.-
Entre las declaraciones de los funcionarios militares, se pudo evidenciar contradicciones entre si, lo cual genera dudas en cuanto a la responsabilidad de los acusados, debiendo esta juzgadora aplicar el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal,
“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
Así como también lo establecido en la sentencia RC05-0211, de fecha 21 de junio del 2005 emanada de la Sala de Casación Penal, del tribunal Supremo
“También, dicho principio tiene regulación constitucional en el artículo 49 ordinal 2° del texto fundamental, en los mismos términos.
De acuerdo a este principio, está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado.
De la fundamentaciòn hecha por la recurrente, se evidencia que no existe relación entre la norma denunciada como violada (art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal) y el fundamento de la misma. La referida disposición legal, consagra es el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida a proceso penal, con las consecuencias que de ello se deriva, hasta que sea condenado mediante sentencia definitivamente firme. Por el contrario, la recurrente en su fundamento se basa, al hacer su denuncia, en el hecho que el Juzgado de Primera Instancia y el de alzada, en sus sentencias establecieron que existía insuficiencia de pruebas para condenar al acusado y a criterio de la recurrente, quedó acreditada la suficiencia de pruebas para dictar un fallo condenatorio.
La argumentación dada por la recurrente no guarda relación alguna con la norma denunciada como violada, ya que, el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.
Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia interior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Enrique; “La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, p. 69); por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva -no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo, sí debe dar lugar a la casación.
Resulta compleja la revisión de este principio, bien por vía de apelación o casación, pues, por una parte, si el Tribunal ha tenido dudas y, en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia, no parece que ningún Tribunal pueda revisar su decisión; y lo mismo si sucede lo contrario, esto es, que el Tribunal haya quedado convencido respecto del sentido de una prueba que sólo él ha percibido directamente (dimensión fáctica del principio). Por otra parte, si el Tribunal tiene la obligación de absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado, o en su caso, la obligación de condenar por la hipótesis más favorable al mismo (dimensión normativa), y, desde luego, difícilmente se habrá podido convencer de la culpabilidad del acusado, aunque haya condenado, si resulta que las pruebas sólo expresan dudas o sospechas no verificadas, en este caso la vulneración al principio será palmaria y en consecuencia revisable por otro Tribunal. De allí que, aún acogiendo la dimensión normativa del principio en comento, y por ende impugnable por vía del recurso de casación, no puede ser denunciado de manera aislada, requiriéndose la referencia necesaria a las disposiciones que regulan la materia” y apreciación del conjunto probatorio.
Por todos los hechos antes expuestos este Tribunal Unipersonal de Juicio considera que es procedente absolver al acusado
Todas estas circunstancias y, testimonios fueron analizados, valorados y concatenados por esta Juzgadora según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, llegando a la conclusión que existe la plena convicción en torno a la comisión del delito de TRÀFICO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, sin embargo no quedó plenamente demostrada la participación de los acusados. De autos en el tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tomando en consideración que el peso neto, es de Veintisiete Kilos coma Setecientos Ochenta Gramos (27.780 Kg.) Y así se decide.-
En el debate el Tribunal prescindió del testimonio de los ciudadanos. JOSÈ ALBERTO TOVAR, quien fue promovido por el Ministerio Público, en virtud de que no fue localizado, y no comparecieron al juicio oral y publico, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 187, 357 del Código Orgánico Procesal Penal. y por la defensa privada los ciudadanos. MARÌA ELENA DE COLINA; EDGLYS YINET COLINA RAMOS, y MERVIN ANTONIO JORDAN, testigos promovidos por la defensa de los acusados, por haber permanecido estas personas en la sala de audiencias durante la celebración del juicio oral y público
En el caso en estudio, igualmente se encuentra demostrada la TIPICIDAD del hecho, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para poder castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y, que ese castigo haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. Y así se decide.-
En cuanto a la ANTIJURIDICIDAD, al igual que la culpabilidad a título de dolo, pues se desprende del acervo probatorio la existencia de una sustancia ilícita, , tomando en cuenta que este tipo de sustancia causan en el organismo efectos en el sistema nervioso central a largo o mediano plazo dependiendo de la cantidad que se consuma, así lo estimó este Tribunal Unipersonal de Juicio con la declaración de los Testigos funcionarios militares: HENRRY COLINA SARMIENTO; S2DO. GIL G. NELSON; C1RO. SÀNCHEZ SALAS JOSE y DG. PARRA REY ANDRY, quienes manifestaran en la audiencia oral que ese día observaron cuando un grupo de persona intentaba subir a una embarcación la cual se encontraba anclada a la orilla de la playa, y al darles la voz de alto tres, cuatro o seis persona que se encontraban tripulando la embarcación se lanzaron al agua, no siendo posible su ubicación ni su captura; y que una vez detenidas las persona procedieron a revisar la lancha peñero, incautando en su interior dos bolsos contentivos de una sustancia vegetal ilícita conocida como marihuana, sin embargo solo dos de ellos sacaron los bolsos y los colocaron en la arena a la orilla de la playa, los otros dos se encontraban de resguardo, y, del testimonio de los testigos presénciales. OSMEL JOSE GONZALEZ HURTADO, quien manifestó que ese día estaba en la esquina de su casa tomando unas cervezas no sabe exactamente la hora 1 o 12 de la mañana, paso un convoy de la guardia los llevaron a él y a y a un amigo, para que le hicieran un favor, luego les dicen que es un procedimiento, cuando llegaron al supi, observan unos paquetes, mas adelante estaban otras personas, y una lancha que estaba por otro lado, de allí los trasladaron a Punto Fijo al comando con ellos.”
NELSON RAMON LACLE VARGAS, quien manifestó que junto con su amigo, lo ubicó la guardia para que sirviera de testigo, en un procedimiento que llegaron a la orilla de la playa del supi, donde estaba un restauran, y observó a un grupo de personas, los maletines, los paquetes acomodados y la embarcación, que observo dos maletines pero en la guardia, y que cuando llegaron a la playa ya estaba otra persona de testigo. Y así se declara.-
En consecuencia de las acepciones anteriores, puede afirmarse ciertamente que el acusados de autos no incurrieron en la comisión del delito de TRÀFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho éste que quedó plenamente demostrado con los dichos de las personas que concurrieron al debate oral a rendir declaración y de las pruebas documentales incorporadas, razón por la cual se considera que los acusados No son responsables de dicho ilícito penal, y debe ser declarado no culpables y la presente sentencia es Absolutoria Y así se declara.-
CALIFICACIÓN JURÍDICA
En cuanto a la calificación jurídica se acoge este Tribunal a la imputada por el Ministerio Público a los acusados de autos, toda vez que en el procedimiento llevado a cabo fue incautada una sustancia ilícita la cual resultó ser MARIHUANA, lo cual puede ser subsumido en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas “ El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y Psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.”
Sin embargo no quedó demostrado en el juicio oral y publica que esta sustancia perteneciera a alguno de los acusados, a quienes no se les incautó en su poder, ni entre sus pertenencias ningún objeto de interés criminalìstico, la sustancia incautada lo fue en la embarcación que no pertenece a ninguno de ellos, así como tampoco habían abordado la referida embarcación En este sentido debe esta juzgadora tomar en consideración lo establecido por el legislador en el artículo 8 del Código Penal que establece;“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Establecido lo anterior es necesario señalar que en el presente caso, en razón a la conducta predelictual de los acusados, considera quien aquí decide, procedente declarar a los acusados, NO CULPABLES, del delito imputado por el Ministerio Público, no se condena al pago de las costas procesales del artículo 34 ambos del Código Penal, tomando en consideración la sentencia de fecha 14/06/04, expediente 1135, caso IRMA TERESA LARA, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en relación A LA GRATUIDAD DE LA JUSTICIA, la cual hace referencia al artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la gratuidad del proceso es un derecho constitucional de exención de gastos procesales. Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena el día 09 de agosto del 2010. Se Ordena la deportación de los ciudadanos extranjeros de nacionalidad Colombiana, en virtud de que los mismos carecen de documentación que los identifique, permaneciendo en este territorio como indocumentados. Y así se decide.-.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO. ABSUELVE a los ACUSADOS: ALFREDO CORTES PEREA, HERVIN RIVAS CUERO, YHONNY FELIPE CHIRINOS RODRÍGUEZ, MAURICIO CHALA, RADAMEL ROYS JIMÉNEZ, KERVIN ALBERTO ZAFRA ALTAMAR, OLIVIA VELAZCO, EDGAR VARGAS CAMACHO, LUÍS ANGULO CASTILLO, WILLIAN EDUARDO RODRÍGUEZ RIASGO, JHOANA ANCHIGO VIVEROS, JEFERSON BOYA ARROYO, ALEXANDER SALAZAR RODRÍGUEZ, JHON ALEXANDER CUELLO PALACIO, LUZ KARIME MORALES, RUTH ELISA PASCUEL GUTIÉRREZ, MARTHA LILIANA ALARCÓN, ampliamente identificados up-supra por el delito de TRÀFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado par al fecha de la comisión de los hechos en el artículo 31, en su encabezamiento de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y se absuelve al pago de las costas procesales del artículo 34, del Código Penal. Se exonera al pago de costas procesales a los acusados en virtud del contenido de la decisión de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Junio de 2004, signada con el número 1135 con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en relación con la gratuidad de la justicia. SEGUNDO: Se Ordena la deportación de los acusados de nacionalidad Colombiana y, quienes se encuentran indocumentados en el país, los cuales quedarán en libertad y, a la Orden de la Oficina de extranjería en esta ciudad de Punto Fijo. Ofíciese al consulado de la República de Colombia en la ciudad de Maracaibo, y remítase copia certificada de la presente decisión. Y así se decide.- .
Estos párrafos de la sentencia objeto del recurso demuestran que la adminiculación, comparación y concatenación de las pruebas entre sí a las cuales aludió el Tribunal de Juicio en ese capítulo de los fundamentos de hecho y de derecho, quedaron en la mente de la Juzgadora, al no plasmarlos en la sentencia, inobservando el deber u obligación de dar a los justiciables respuestas oportunas a los debatido y alegado en el juicio oral y público, no existiendo razonabilidad del fallo en la resolución de la controversia, haciéndola carente de legalidad, al no ser el producto del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios, por ende, ayuna de motivación.
La falta de motivación del fallo que se revisa a través del recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público da cuenta de la inobservancia de doctrinas reiteradas de las Salas de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que han apuntado en ese sentido, siendo pertinente citar alguna de ellas, para ilustrar lo que se afirma y así puede constatarse que la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República ha dispuesto: “…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso…” (Sent. Exop. Nº 00-1241, de fecha 02/08/2000)
También, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución”.
La misma Sala ha señalado categóricamente lo que sigue, en sentencia n˚ 1893 del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo:
“…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado” [Resaltado de este fallo].
Del extracto de las doctrinas jurisprudenciales anteriores se concluye que viola las garantías de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, aquella sentencia ayuna de motivación, cuando no es producto del análisis ponderado, concienzudo y concatenado de los debatido probatoriamente ni sobre lo alegado por las partes en la contienda del juicio oral y público.
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, concluye esta Corte de Apelaciones que la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal absolviendo a los acusados de autos está plagada de los vicios de ilogicidad e inmotivación, conforme a lo establecido en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, que producen la declaratoria de nulidad absoluta y con efecto de reposición de la causa al estado de celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto del que produjo la sentencia anulada.
Como quiera que los acusados de autos se encontraban bajo medida de privación judicial preventiva de libertad para el momento en que fueron absueltos por la sentencia anulada, la reposición aquí acordada produce también su regreso al estado en que se encontraban antes de la conclusión del Juicio Oral y Público anulado, por ende, lo procedente en el presente caso es que el Tribunal de haya de conocer del presente asunto deberá proceder en conformidad, librando al efecto órdenes de aprehensión en contra de los acusados ALFREDO CORTEZ PEREA, RADAMEL ROYS JIMENEZ, KERVIN ALBERTO ZAFRA ALTAMAR, OLIVIA VELAZCO, EDGAR VARGAS CAMACHO, Colombiano, LUIS ANGULO CASTILLO, WILLIAN EDUARDO RODRIGUEZ, JHOAN ANCHICO VIVEROS, JEFERSON BOYA, ALEXANDER SALAZAR RODRIGUEZ, JHON ALEXANDER CUELLO PALACIO, LUZ KARIME MORALES, RUTH ELISA PASQUEL, GUTIERREZ, MARTHA LILIANA ALARCON, y YHONNY FELIPE CHIRINOS RODRIGUEZ, de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y los exoneró del pago de las costas procesales, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN incoado por la por el Abogado ROMER ANGEL LEAL DURAN, procediendo en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, contra la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2009 y debidamente publicada en fecha 23 de noviembre de 2009 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, donde ABSOLVIÓ a los procesados ALFREDO CORTEZ PEREA, RADAMEL ROYS JIMENEZ, KERVIN ALBERTO ZAFRA ALTAMAR, OLIVIA VELAZCO, EDGAR VARGAS CAMACHO, Colombiano, LUIS ANGULO CASTILLO, WILLIAN EDUARDO RODRIGUEZ, JHOAN ANCHICO VIVEROS, JEFERSON BOYA, ALEXANDER SALAZAR RODRIGUEZ, JHON ALEXANDER CUELLO PALACIO, LUZ KARIME MORALES, RUTH ELISA PASQUEL, GUTIERREZ, MARTHA LILIANA ALARCON, y YHONNY FELIPE CHIRINOS RODRIGUEZ, de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y los exoneró del pago de las costas procesales, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL FALLO y DEL JUICIO ORAL de donde derivó, con la consecuente declaratoria de reposición de la causa al estado de celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto del que produjo la sentencia anulada. TERCERO: Como quiera que los acusados de autos se encontraban bajo medida de privación judicial preventiva de libertad para el momento en que fueron absueltos por la sentencia anulada, la reposición aquí acordada produce también su regreso al estado en que se encontraban antes de la conclusión del Juicio Oral y Público anulado, por ende, lo procedente en el presente caso es que el Tribunal de haya de conocer del presente asunto proceda a librar órdenes de aprehensión en contra de los acusados arriba identificados. CUARTO: Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 02 días del mes de Agosto el año 2010.
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA
DR. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZ PROVISORIO JUEZA PROVISORIA Y PONENTE
ABG. JENNY del CARMEN OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta misma se cumplió con lo ordenado.
Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG0120100000393
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