REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2010-000016
ASUNTO : IP01-R-2010-000016


JUEZ PONENTE. Dr. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ

ACUSADOS: ANTONIO MOISES PEREZ RIVAS Y AMADA MARIA PAEZ LUGO
FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÓN
DEFENSOR PRIVADO: ABG. HERMES JOSÉ AREVALO SERRANO
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: ANGEL JESUS JIMENEZ
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA


Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Hermes José Arévalo Serrano, con domicilio en la calle Libertad N° 26, esquina Jacinto Lara de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, contra la sentencia definitiva dictada el 8 de diciembre de 2009, publicada in extenso en fecha 16 de diciembre de 2009, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, a cargo de la Jueza Abg. Límida Labarca Báez, en el asunto N° IP11-P-2008-001503, culminado el Juicio Oral y Público como Tribunal Unipersonal.

En la sentencia recurrida se condenó a los defendidos del apelante, ciudadano ANTONIO MOISES PÉREZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-14227626, natural de Punto Fijo, de 28 años de edad, nacido en fecha 01/01/79, de estado civil: soltero, grado de instrucción: tercer año, de profesión u oficio: albañil, hijo de Domingo Moisés Pérez y Ana Delfina Rivas, residenciado Sector Antiguo Aeropuerto Ezequiel Zamora, calle 05 Lagoven, diagonal a la bloquera del señor “Fay”, casa sin frisar con un portón azul, Punto Fijo Estado Falcón, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16, por la comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, y lo absuelve del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley especial que rige la materia; y condenó a la acusada: AMANDA MARIA PÁEZ LUGO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.666.528, natural de Punto Fijo, de 26 años de edad, nacida el 04/02/83, de estado civil soltera, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio comerciante, Hija de Armando Rafael Páez y Ana Cristina Lugo de Páez, y con el mismo domicilio, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y DE PRISIÒN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16, por la comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de Ángel Jesús Jiménez, de conformidad a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarto aparte y por ser una sentencia condenatoria y la pena a imponer excede de cinco años, se decretó la Privación Judicial de Libertad, en virtud de que el acusado viene privado de su libertad y se encuentra privado por otro asunto penal.

El 24 de febrero de 2010, fue declarado admisible el descrito recurso por ante esta Corte de Apelaciones, con la ponencia de la Jueza Marlene Marín de Perozo, fijándose audiencia para el día martes 9 de marzo de 2010 a las 10:00AM, conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, fecha en la cual fue diferido el acto debido a la incomparecencia del Fiscal Sexto del Ministerio Público, de la víctima y la falta de traslado de los acusados desde la Comunidad Penitenciaria, fijando nueva oportunidad para el día miércoles 17 de marzo de 2010 a las 10:00AM.

El 17 de marzo de 2010 se constituyó en Sala de audiencias la Jueza Presidenta de esta Corte de Apelaciones, Abg. Glenda Zulay Oviedo Rangel a los fines de informar a las partes de la no realización de la audiencia, en virtud de que la Jueza Carmen Natalia Zabaleta se encontraba en el estado Yaracuy por fallecimiento de un familiar, dejándose constancia que no comparecieron las partes y no se realizó el traslado de los acusados desde la Comunidad Penitenciaria.

El 5 de abril de 2010, visto que las actividades se encontraban suspendidas ante esta Corte de Apelaciones debido a enfermedad de la Jueza Marlene Marín de Perozo, desde el 19 al 26 de marzo de 2010, aunado al decreto Presidencial que declaró no laborales los días 29, 30 y 31 del marzo de 2010 por ahorro energético, y los días santos jueves 1 y viernes 2 de abril de 2010, se fijó la audiencia oral para el día martes 20 de abril de 2010 a las 10:00AM.

El 20 de abril de 2010 se constituyó en Sala de audiencias la Jueza Presidenta de esta Corte de Apelaciones, a los fines de informar a las partes de la no realización de la audiencia, en virtud de que la Jueza Marlene Marín de Perozo se encontraba de reposo médico, dejándose constancia que no comparecieron las partes y no se realizó el traslado de los acusados desde la Comunidad Penitenciaria.

El 14 se junio de 2010 se redistribuyó la ponencia del presente asunto, en el Dr. Domingo Arteaga Pérez, abocándose al conocimiento del asunto, en virtud de su incorporación como miembro de esta Corte de Apelaciones, por designación de fecha 21 de abril de 2010 emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sustitución de la Abg. Marlene Marín de Perozo a quién se le otorgó el beneficio de jubilación en fecha 14 de abril de 2010.

El 15 de junio de 2010 se fijó la audiencia oral para el día martes 29 de junio de 2010, a las 10:00AM, fecha en la cual se informó a las partes sobre la no realización de la audiencia oral en razón a que el Dr. Domingo Arteaga Pérez, acudió al acto de encuentro de la Defensora Pública General, Dra. Omaira Camacho Carrión, y los trabajadores de la Defensa Pública del Estado Falcón, dejándose Constanza que a la audiencia compareció la Defensa y los acusados.

El 30 de junio de 2010 se fijó la audiencia oral para el día 14 de julio de 2010, a las 10:00AM, el 13 de julio de 2010 se ordenó librar nueva notificación a la victima en vista a que la resulta de la boleta había sido consignada como negativa, a los fines de que se practicara vía telefónica.

El 14 de julio de 2010 se llevó a efecto la audiencia oral conforme al artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de los acusados y su defensor.

I
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El Defensor de los acusados de autos, Abogado Hermes José Arévalo Serrano, aduce la incursión de la recurrida en los motivos dispuestos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que existe insuficiente motivación de la sentencia e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión; y violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica, presentando el recurso en cuatro denuncias.

En la primera denuncia, alega la insuficiencia en la motivación de la sentencia, como se desprende del acta de debate y la sentencia, de donde emerge la relación de los dicho por la víctima Ángel Jesús Jiménez, quién al momento de rendir su declaración en el Tribunal nunca manifestó conocer a sus defendidos, ni haberlos visto en su vida, sino solo en ese Tribunal, manifestando no estar presionado.

En la denuncia planteada bajo las previsiones del artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa el recurrente que en capitulo de los hechos que el Tribunal considera acreditados, se dejó demostrado que el 6 de julio de 2008 en horas de la madrugada, aproximadamente a la 01:45AM, seis personas, de los cuales cinco hombres y una mujer, tres de los cuales portaban armas de fuego, uno de ellos logró saltar la barra y agredió a la mencionada victima, encargado de la tasca “El Marquéz”, pero la omisión de la juzgadora se evidencia cuando no se pronunció, ni valoró o desestimó el dicho de esa victima en la sala de audiencias.

Estima que ese testimonio ha debido ser valorado como elemento de prueba indispensable de exculpación, y al no hacerlo desemboca en una falta de motivación, ya que no dio respuesta alguna a lo expuesto y alegado por la víctima en el juicio oral y público, ignora o no explora los fundamentos o razones por los cuales desestima dicha declaración en el contenido de la sentencia, no dándose por probado este testimonio que exculpa a sus defendidos, por lo que la solución es la nulidad de la sentencia impugnada, ordenando la celebración de un nuevo juicio ante un juez distinto.

En la segunda denuncia, señala la infracción prevista en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la insuficiente motivación al incurrir en silencio de prueba, toda vez que no tomó en consideración ni analizó de manera particular ni adminiculando de forma general la experticia de reconocimiento legal, practicada por la funcionaria del CICPC, Maria Ruiz, a los objetos colectados, como constan en el acta de debate, donde se dejó claro que basa sobre doce (12) balas en su estado original y sin percutir, como fue respondido ante la pregunta del Ministerio Público a ese respecto.

Lo cual a su juicio, echa por tierra el presunto enfrentamiento entre sus defendidos y los funcionarios policiales, cuestión que fue enfatizada por la Defensa en las conclusiones, a lo que no se dio clara y oportuna respuesta, lo que se traduce en la omisión de pronunciamiento e inmotiva la decisión.

Como tercera denuncia, la Defensa Técnica de los acusados denuncia la infracción contenida en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la inmotivación de la recurrida, pues de ella no emergen elementos verdaderos y relevantes para inculpar y condenar a sus defendidos, refiriendo la Defensa, que el Tribunal en el capitulo de “Hechos que el Tribunal Considera Acreditados” deja demostrada la intervención de los tres funcionarios al momento de efectuar la aprehensión de los procesados, de los cuales solo dos de ellos rindieron testimonio en juicio, siendo sus dichos contestes entre si con las experticias realizadas y que fueron incorporadas por su lectura, y la inmotivación se desprende cuando no se explica de manera clave y precisa, que probó con el dicho de los funcionarios, pues no analizó por separado sus declaraciones y de ellas se precisa contradicción.

El recurrente hace una transcripción parcial de los testimonios de los funcionarios policiales Luís Alberto Chirinos Moreno y Anyert Ronald Reyes Mavo, indicando que no fueron consistentes entre si, ni con las experticias realizadas e incorporadas a juicio por su lectura, pues no concuerdan con el acta policial que dio origen al proceso, donde ambos hablan de balas percutidas y la experta manifestó que se hizo reconocimiento legal a balas sin percutir, sin que en la recurrida se exprese algo sobre este particular, lo que significa para la defensa la contaminación de las evidencias.

Asevera que de la declaración de los dos funcionarios señalados, no se desprende ningún elemento de convicción contra sus defendidos y se pregunta de donde se extrajo tales elementos probatorios para demostrar la responsabilidad, pues en la sentencia no se indica qué parte de la declaración le quedó demostrada tal responsabilidad penal.

Suma a sus fundamentos, que en la recurrida existe total ausencia de elementos de culpabilidad contra sus defendidos, igualmente que el funcionario Carlos Luís García quién redactó el acta policial, no compareció al juicio oral y público, al igual que los funcionarios que prestaron apoyo al procedimiento en la unidad P-232 conducida por el Cabo 2° Marcos Navarro y al mando del Sub-Inspector Renny Rincón, lo que evidencia que nunca se pudo demostrar en que vehículo fueron conducidos sus defendidos al comando policial, lo que considera como ineficiencia, pues debió ser analizada y valorada por la Jueza y no lo hizo a pesar del pedimento de la defensa.

Estima que sin la declaración de testigo alguno que corrobore lo dicho por los funcionarios aprehensores, más aún cuando las deposiciones de esos funcionarios son vagas, contradictorias e imprecisas, no existe razón para condenar con el solo dicho de los funcionarios, ya que nunca va a operar el contradictorio.

La Defensa manifiesta que llama su atención, como lo indicó en el juicio oral y público, la omisión del Fiscal VI del Ministerio Público de realizar un reconocimiento en rueda de individuos en presencia de las cuatro víctimas, igualmente que solo promovió y evaluó como víctima al administrador de la tasca “El Marquéz”, quién manifestó que solo había visto a sus defendidos por primera vez en el Tribunal.

En la cuarta denuncia, la Defensa estampa la infracción prevista en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, fundamentado en que el Tribunal consideró probado que sus defendidos fueron detenidos frente al local comercial “Parrilla Javier”, en el sector Caja de Agua, con las declaraciones de los ciudadanos Marggi Karola Tromp Lugo, Diógenes Jesús Lugo Céspedes y Edixon Navarro Castillo, entonces como es que se da por probada la responsabilidad de sus defendidos considerando que los mismos fueron detenidos cerca de la Iglesia de los Mormones, en la calle Monagas de Caja de Agua, lo que evidencia una ilogicidad manifiesta y desvirtúa el dicho de los funcionarios.

Finalmente solicitó se anule la sentencia y se ordene la celebración de nuevo juicio oral y público.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a conocer y resolver sobre las denuncias planteadas por el apelante, debe esta Corte de Apelaciones revisar la procedencia de la primera denuncia, pues su declaratoria con lugar acarrearía la nulidad de la decisión conforme a lo establece el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los folios ciento sesenta y ocho (168) al ciento sesenta y nueve (169), la sentencia recurrida, parte del capitulo IV “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, al momento de la valoración de los medios de pruebas, indica que la victima en su declaración señaló:

“Eso fue un grupo de jóvenes de cinco personas un hombre y una mujer, esperaban el momento que entrada la mayor cantidad de dinero al local para atracar, uno de ellos logro (sic) saltar la barra me agredió, y se llevo (sic) todo el dinero de la caja, el resto del grupo se encargo (sic) de los licores, los cigarros y las pertenencias personales, teléfonos carteras. Es todo”. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.”

En la sentencia condenatoria, el Tribunal de Juicio al adminicular el acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, dio por demostrada la participación de los acusados en el hecho, sentando, como se lee al folio ciento setenta y cinco (175), que de la declaración de la víctima, antes transcrita, se evidencia que uno de los integrantes del asalto a la tasca, se llevó el dinero y los otros cargaron con los licores, los cigarrillos y demás pertenencias, que arrebataron a los presentes en el lugar, y que parte de estas evidencias le fueron incautadas al acusado ANTONIO MOISES PÉREZ RIVAS, además de dos armas de fuego, una en su poder y otra en poder de la ciudadana AMANDA MARIA PÁEZ LUGO.

Sin embargo, para verificar el contenido de la denuncia planteada en este primer punto, esta Corte de Apelaciones estima necesario revisar el contenido de las actas de debate, desprendiéndose que en acta de fecha 08 de diciembre de 2009, el ciudadano Ángel Jesús Jiménez Medina, en su condición de victima manifestó:
“Por estar bajo juramento quiero dejar en claro que estos sujetos los he visto solo en este Tribunal, ellos no fueron”.

Así mismo, se dejó constancia que la victima manifestó no estar presionado.

Por ende, no se desprende de la sentencia condenatoria que la Jueza emitiera pronunciamiento alguno sobre la declaración rendida por la victima al momento de culminar el Juicio Oral y Público, pues no indicó si valoraba o desestimaba la declaración citada.

Al respecto, es necesario revisar si ello constituye o no, falta de motivación por parte del ente juzgador, sobre el tema el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, mediante decisión del 11 junio de 2004, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, estableció:

“Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:

-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.

-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.

-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado. De modo que en este caso, no puede la Corte de Apelaciones, resolver una cuestión que atañe a la motivación de la sentencia de la manera como lo hizo, cuando el propio Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 457 le da la facultad de ordenar la celebración de un nuevo juicio, cuando cualquiera de las situaciones de hecho que se cobijan bajo los supuestos de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 452 hagan imposible un resultado justo; decisión que se logra luego del examen exhaustivo de las conclusiones establecidas por el juez a quo.
Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva.

Por ello, y una vez constatado que la Corte de Apelaciones no subsanó el evidente vicio de falta de motivación, cometido por el Tribunal de Juicio, sino que por el contrario DECLARO SIN LUGAR el recurso interpuesto, a los fines de salvaguardar el derecho al debido proceso y a la defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República, esta Sala de Casación Penal ANULA la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral.”
En atención al criterio citado, observando que en el caso sometido a conocimiento de esta Corte de Apelaciones la jueza hizo mutis respecto a la declarado por la victima, en el sentido de que no indicó si la valoraba o desestimaba, constituye ello falta de motivación, asistiéndole la razón al apelante de la existencia del vicio contenido en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que conforme a artículo 457 eiusdem se anula la sentencia apelada y se ordena la celebración del juicio oral y público ante un Juez o Jueza distinto a la que pronunció la sentencia. Así se decide.

Visto el resultado obtenido de la resolución de la primera denuncia, que generó la nulidad de la decisión conforme a lo establece el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace entonces inoficioso entrar a valorar procesalmente el fondo de las otras denuncias planteadas.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN incoado por la por la Abogado Hermes José Arévalo Serrano, contra la sentencia definitiva dictada el 8 de diciembre de 2009, publicada in extenso en fecha 16 de diciembre de 2009, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, en el asunto N° IP11-P-2008-001503, donde condena a los ciudadanos ANTONIO MOISES PÉREZ RIVAS, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16, por la comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, y lo absuelve del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley especial que rige la materia; y condenó a la ciudadana AMANDA MARIA PÁEZ LUGO, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y DE PRISIÒN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16, por la comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de Ángel Jesús Jiménez.

SEGUNDO: SE ANULA LA SENTENCIA APELADA y se ordena la celebración del juicio oral y público ante un Juez o Jueza distinto al que pronunció la sentencia, verificada la existencia del vicio contenido en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad el presente asunto al Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, para su distribución.

Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, Publíquese, Notifíquese.

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA


DR. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZ PROVISORIO Y PONENTE JUEZA PROVISORIA


ABG. JENNY DEL CARMEN OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En esta misma se cumplió con lo ordenado.
Secretaria
Resolución Nº IG0120100000391