REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2010-000094
ASUNTO : IG01-X-2010-000018
JUEZ PONENTE: ABG. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable por mandato del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, le compete a este Juez Superior resolver la incidencia inhibitoria planteada por la Abg. Glenda Zulay Oviedo Rangel, en su condición de Juez Titular de esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, en el asunto signado IP01-R-2010-000094; contentivo del recuso de apelación interpuesto por la ciudadana Aída Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 3.097.028 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 8.126, planteado en el asunto IP01-P-2008-002234, contra auto dictado por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro que declaró el sobreseimiento del asunto.
En fecha 18 de Agosto de 2010, se acordó aperturar cuaderno separado contentivo de la incidencia inhibitoria, a los fines de ser resuelta por el Abg. Domingo Arteaga Pérez, en su condición de Juez provisorio de esta Alzada.
Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse al fondo del asunto, esta Alzada procede a lo propio tomando en consideración los postulados que a continuación se discriminan:
I
DEL PLANTEAMIENTO DEL JUEZ INHIBIDO
En fecha 18 de agosto de 2010, la Juez Glenda Oviedo Rangel, mediante acta por ella suscrita, reseñó el hecho que la induce a separase del conocimiento de la causa, encuadrando la conducta adoptada en los dispositivos legales que estimó pertinentes, haciéndolo de la siguiente manera:
“…En virtud de que en fecha 30 de julio de 2010 se recibió en este Tribunal Colegiado el presente expediente, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en esta ciudad, por motivo del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana AÍDA ÁLVAREZ ÁLVAREZ, Abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.097.028, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.126, contra el auto dictado por el señalado Tribunal que declaró el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra los ciudadanos, Abogados ROLDAN DI TORO MÉNEZ, CARLOS ENRIQUE LUGO, EVELYN PÉREZ LEMOINES, FREDIS ORTÚÑEZ ÁVILA, FEDERICO RODRÍGUEZ, EDGAR JOSÉ PALENCIA, CARLOS EDUARDO GUARECUCO, bajo el Nº IP01-P-2008-002234, por denuncia que presentara en sus contra la ciudadana CARMEN ALICIA PEÑA ÁLVAREZ, en su condición de víctima e hija de la mencionada ciudadana, Aída Álvarez Álvarez, por cuanto de la revisión efectuada al aludido escrito recursivo y a las actuaciones, pude verificar que el presente asunto está referido a una declaratoria de sobreseimiento de la causa que fue iniciada por una denuncia que fuere interpuesta por la hija de la mencionada ciudadana, producto de un procedimiento policial practicado en contra de la Abogada AÍDA ÁLVAREZ ÁLVAREZ, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley contra la Corrupción, ante un extravío de un Expediente de la sede del Circuito Judicial Laboral de este Estado, siendo aprehendida la mencionada ciudadana y presentada ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Cuarto de Control, presidido para ese entonces por la Abogada EVELYN PÉREZ LEMOINES, en expediente instruido bajo la nomenclatura Nº IP01-P-2007-002393 que acordó su detención domiciliaria en su residencia, ubicada en la población de La Vela, Jurisdicción del Municipio Autónomo Colina de este Estado, fallo contra el cual fue interpuesto el recurso de apelación, ejercidos tanto por el Ministerio Público como por la Defensa de la procesada, en el asunto Nº IP01-R-2007-000085, en fecha 27/06/2007, los cuales fueron declarados CON LUGAR, resolviendo esta Corte de Apelaciones: PRIMERO: LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA decretada por el Juzgado mencionado y EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD de la misma. SEGUNDO: LA NULIDAD ABSOLUTA DEL PRONUNCIAMIENTO QUE DECLARÓ LA FLAGRANCIA y de los actos procesales subsiguientes, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose tramitar el asunto por el procedimiento ordinario.
Ahora bien, observa quien se inhibe, que a raíz de ese proceso penal, se dio inicio a este otro proceso penal, por virtud de una denuncia que interpusiera ante la sede del Ministerio Público la hija de la entonces imputada AÍDA MARINA ÁLVAREZ, Abogada CARMEN PEÑA ÁLVAREZ, por considerar que la detención que sufrió su madre lo fue por actuaciones presuntamente irregulares cometidas por los profesionales del Derecho que de una u otra forma intervinieron en aquél proceso penal, unos como Representantes del Ministerio Público, otros como Jueces y otros como trabajadores o funcionarios del Poder Judicial, el cual se sustanció bajo la Nomenclatura IP01-P-2008-002234, concretamente, por presunta alteración de actas contenidas en el primer expediente IP01-P-2007-002393, y por el delito de Falsedad de Actos y Documentos, los cuales se utilizaron para mantener detenida a su progenitora, siendo que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con competencia a Nivel Nacional, solicitó el sobreseimiento de la causa, resolviendo el Tribunal Cuarto de Control declararlo con lugar.
En este contexto, valga advertir que verificó esta Juzgadora que en los fundamentos del presente recurso de apelación, la parte apelante alude al pronunciamiento que esta Corte de Apelaciones emitiera en aquella oportunidad, donde intervine como Jueza Ponente… Omissis…
Ciertamente, como lo alega la apelante, esta Corte de Apelaciones, integrada para ese entonces por los Jueces GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL (PONENTE, RANGEL MONTES CHIRINOS y MARLENE MARÍN DE PEROZO, el 27/06/2007 estableció que la detención o aprehensión de la ciudadana Aída Álvarez había sido ilegítima, con base en los siguientes razonamientos… Omissis…
De la transcripción que precede, puede constatar la Autoridad que habrá de decidir la presente incidencia de inhibición que hoy planteo, que efectivamente no puedo intervenir como Jueza integrante de la Sala para conocer del presente recurso de apelación, al haber tenido conocimiento del asunto que dio origen a la formación del expediente principal donde se declaró el sobreseimiento de la causa, objeto del recurso de apelación, razones suficientes para que me aparte de su conocimiento para que proceda a tramitarse la presente incidencia y se convoque a un Juez que me sustituya, conforme a lo establecido en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal…
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se aprecia de la exposición hecha por la Juez inhibida, la cual fue parcialmente transcrita, que la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, encuentra asidero jurídico en los artículos 86 ordinal 7° y 87 del Código Penal Adjetivo, los cuales prevén, la emisión previa de opinión en una causa determinada con conocimiento de ella y el carácter obligatorio de inhibirse al estar incurso en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 86 eiusdem, haciéndose necesario traer a colación dicha norma en los siguientes términos:
…Artículo 86: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
… Omissis…
7° Por haber omitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de los casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…
Artículo 87: Inhibición Obligatoria: Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse...
Se evidencia que específicamente la razón que induce a la Juez Superior a separase del conocimiento de esta causa, es el haber emitido opinión al fondo del asunto en el recurso IP01-R-2007-000085 el cual guarda relación directa con el asunto IP01-P-2007-002393, asunto éste en el que a su vez se generaron las vulneraciones que dieron inicio a la apertura del asunto penal IP01-P-2008-002234, el cual dio origen al recurso IP01-R-2010-000094, del cual se inhibe la Juez Superior.
Ahora bien, dicho pronunciamiento se materializó en fecha 27 de junio de 2007, cuando la Jueza Inhibida encontrándose en el ejercicio de sus funciones como Juez de esta Alzada, declaró en el recurso IP01-R-2007-000085, que la detención de la ciudadana Aída Álvarez, en el asunto IP01-P-2007-002393 había sido ilegitima.
Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asume la presunción de certeza iuris tantum en la Inhibición del Juez, mediante decisión publicada en el expediente número 00-1422, de fecha 29 de Noviembre de 2000, en donde entre otras cosas se estableció:
…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Presidente y Titular debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes…
En atención a lo planteado, debe tenerse como cierto los expuesto por la Juez Superior, quien afirmó desprenderse del conocimiento del asunto, dado que en previa oportunidad fue sometido a su juicio el recurso IP01-R-2007-000085 el cual guarda relación directa con el asunto IP01-P-2007-002393, asunto éste en el que a su vez se generaron las vulneraciones que dieron inicio a la apertura del asunto penal IP01-P-2008-002234, el cual dio origen al recurso IP01-R-2010-000094, del cual se inhibe la Juez Superior..
Ahora bien, Calamandrei, citado por Calvo Baca (2000) expresa que:
…La especial posición jurídica de los magistrados no puede ser plenamente comprendida si no se tienen presentes las numerosas disposiciones encaminadas a mantener en ellos las que, por así decirlo, constituye su virtud profesional: La imparcialidad. A este fin convergen distintas normas atinentes a la estructura del proceso, como las que separando netamente la acción y la jurisdicción, tienden a mantener al juez en posición de inicial indiferencia entre las partes… pero no hay que olvidar las otras disposiciones del ordenamiento judicial que tienden a liberar al juez en el momento en que ejerce su oficio de toda preocupación de orden personal que pueda perturbar su serenidad, mezclando en la forma que fuere otros intereses al interés de la justicia, que es el único en que debe inspirarse. Tales son las normas relativas a las Incompatibilidades; tales son, sobre todo, las normas acerca de la abstención y de la recusación de los jueces en virtud de las causales que el Magistrado Juzgador que en la causa a él asignada se encuentre con que tiene, directa o indirectamente, un interés personal en relación al objeto de dicha demanda o en orden a las personas que en ella participan, tienen la obligación de abstenerse de su oficio…
En el caso bajo análisis la Juez Inhibida estimó que se encontraba incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 7° del artículo 86, y sin esperar a que la recusaran, procedió a inhibirse del conocimiento del asunto.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia de nuestro país, mediante sentencia número 880, de fecha 16 de mayo de 2005, señaló que:
…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…
En atenencia a las trascritas citas legales, doctrinales y jurisprudenciales, estima esta quien aquí decide que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por la Abg. Glenda Zulay Oviedo Rangel, en su carácter de Juez Superior titular de esta Alzada, es procedente; y así se decide
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juez Superior, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la inhibición planteada por la Abg. Glenda Zulay Oviedo Rangel, en su condición de Juez Titular de esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, en el asunto signado IP01-R-2010-000094, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y notifíquese; Dada, firmada y Sellada en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón.
ABG. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZ PROVISORIO Y PONENTE
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCION-Nº-IG0120100000437
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