REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Agosto de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-R-2009-000202
ASUNTO : IP01-R-2009-000202
JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA.
Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación de auto, interpuesto contra la decisión que impuso medidas cautelares sustitutiva e inadmitió pruebas ofrecidas por el Ministerio Público , dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, por los Abogados FRANCISCO PIMENTEL, RACKSELL SALAS Y ELIZABETH CÉSPEDES, Fiscal Principal y auxiliares décimo noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el Asunto penal signado con el numero Nº 1CO-906-2009, seguido contra los ciudadanos, JOSE GREGORIO JIMENEZ, venezolano, de 37 años de edad titular de la cedula de identidad Nº 11.804.441, residenciado en el barrio las panelas, calle sucre entre churuguara y libertad, casa Nº 40, Coro Estado Falcón; JHOVANNY ANTONIO AÑEZ venezolano, de 47 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.499.186, residenciado en la urbanización las velitas IV calle 8, casa Nº 12, en Coro Estado Falcón y OSMEL JOSE LOYO MENDEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.294.899, residenciado en el barrio las Urbina, calle principal, casa sin numero, Municipio Miranda del estado Falcón, procesados por: el acusado JOSE GREGORIO JIMENEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 en concordancia con el articulo 65 ordinal 6to, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, el acusado JHOVANNY ANTONIO AÑEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 43 en concordancia con el articulo 65 ordinal 6°, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y el acusado OSMEL JOSE LOYO MENDEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 en concordancia con el articulo 65 ordinal 6°, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, todos ellos en grado de cooperador, de conformidad con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELIN SANCHEZ RAMONES.
El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 09/11 2009, oportunidad en la que fue designado como ponente al Abg. Antonio Abad Rivas.
En fecha 16/12/2009, la Abogada CARMEN NATALIA ZABALETA, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial para suplir la falta del Juez Abg. Antonio Abad Rivas, procede a abocarse en el presente asunto, redistribuyéndose la ponencia, en su persona.
En fecha 22/01/2010, luego de las inhibiciones planteadas en fecha 08/01/2010, por las Abogadas GLENDA OVIEDO RANGEL y MARLENE MARIN DE PEROZO, en su condición de Juezas titulares esta Corte de apelaciones, se emite auto de convocatoria de Jueces suplentes, siendo declaradas tales inhibiciones Con Lugar en fecha 04/02/2010.
En vista de tal situación en fecha 07/06/2010, se emite auto por medio del cual se acuerda librar oficio a la presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, solicitando la designación del Juez Suplente que se incorporaría en su sustitución de la Jueza Glenda Oviedo Rangel, toda vez que el Juez Provisorio Domingo Arteaga Pérez desde el 06-05-2010, sustituyó a la Jueza Marlene Marín de Perozo, a quien se le concedió el beneficio de Jubilación Especial.
En fecha 19/07/2010, el Abogado. DOMINGO ARTEAGA PEREZ, en su carácter de miembro de esta Corte de Apelaciones, se aboca al conocimiento del presente asunto.
En fecha 22/07/2010, se recibe oficio Nº 948-10 de fecha 20/07/2010, procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual informan que esa instancia administrativa realizó convocatoria Nº 016-10 al ciudadano al Abg. Juan Carlos Palencia, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.375.108, en su condición de Suplente de los Jueces de Segunda Instancia de este Circuito Judicial Penal, para conocer de la causa Nº IP01-R-2009-000202 de la Sala Única de este Tribunal Colegiado, a partir del día 22-07-2010 hasta que concluya decisión sobre la causa in comento.
En la misma fecha compareció el Abg. JUAN CARLOS PALENCIA, en su condición de Juez Suplente de este Despacho Judicial, con el fin de abocarse al conocimiento del presente asunto, a fin de cubrir la falta temporal por motivo de inhibición de la Jueza GLENDA OVIEDO RANGEL, constituyéndose la Sala Accidental de la siguiente manera: Jueza Provisoria y Ponente CARMEN NATALIA ZABALETA, Juez Provisorio DOMINGO ARTEAGA PÉREZ y Juez Suplente JUAN CARLOS PALENCIA; acordándose por insaculación entre los Jueces Provisorios de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la Presidencia de la Sala corresponderá a la Jueza Provisoria CARMEN NATALIA ZABALETA.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad establecida en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso bajo análisis, partiendo de lo preceptuado en el artículo 437 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”
Lo contemplado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad éstas, de aplicación igualitaria para la contestación del recurso; tales requisitos, se encuentran íntimamente ligados con los conceptos de legitimidad (del recurrente), temporaneidad (del recurso y de la contestación), inimpugnabilidad e irrecurribilidad (del acto decisorio), variables estas, que debe tomar en consideración el Juez de Alzada de forma individual a los fines de establecer la admisibilidad del recurso.
De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:
En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
En esta sentencia, la Sala Constitucional cita, incluso, otro fallo de la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 065, del 14 de marzo de 2006, en la que se asentó lo siguiente:
“…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso.
En caso de que lo admita, como sucedió en el presente caso, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar, las denuncias interpuestas por el recurrente, y no como erradamente lo hicieron los sentenciadores de la segunda instancia, al establecer una criterio que atañe a un pronunciamiento de desestimado y luego concluir con una declaratoria ‘sin lugar’”.
Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747:
“…es igualmente cierto que la alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.
Por otra parte, la fundamentación del agravio demuestra el interés de recurrir, estableciendo la misma Sala, en sentencia Nº 299 del 29/02/2008, la siguiente doctrina:
… Ahora bien, a pesar de lo precisado precedentemente, no evidencia esta Sala, del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de visos de inconstitucionalidad.
En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…
Ahora bien, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
Legitimación: Se evidencia del escrito que riela inserto de los folios 01 al 12 de las actas que reposan en este despacho que los Abogados FRANCISCO PIMENTEL, RACKSELL SALAS Y ELIZABETH CESPEDES, Fiscal Principal y auxiliares Décimo Noveno del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, Interpusieron el Recurso de Apelación, en su condición de Representantes del Ministerio Publico, en contra del auto de fecha 09 de Octubre del 2009, emitido por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas, mediante el cual reviso la Medida Privativa que pesaba sobre los acusados JOSE GREGORIO GIMENEZ, JHOVANNY ANTONIO AÑEZ y OSMEL JOSE LOYO MENDEZ y les otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, e inadmitió medios de pruebas promovidos en la Acusación Fiscal
En razón de lo expuesto, los mencionados Representantes de la Vindicta Pública se encuentran plenamente legitimados para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 433 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Tempestividad: La Resolución proferida por el Juzgado de Control objeto de impugnación fue dictada el día 02 de Octubre de 2009 y publicada en fecha 09 de octubre de 2009, dándose por notificada la parte recurrente en fecha 14/10/2009, según se desprende del cómputo procesal y del recurso de apelación interpuesto; en razón de esto la oportunidad en la que comenzaba a computarse el lapso de apelación se materializaba a partir del día hábil siguiente a dicha notificación, evento que se produjo el día 14 de Octubre del 2009; Partiendo de las referidas afirmaciones, se observa que la parte recurrente presentó el escrito recursivo ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial, el día 21 de Octubre de 2009, es decir, al Quinto (5°) día hábil de despacho, siguiente a la notificación, razón por la cual debe considerarse que el mismo fue interpuesto de manera oportuna, es decir, dentro de los cinco días hábiles a que hace referencia el artículo 448 del Código Penal Adjetivo.
En fecha 02 de Noviembre de 2009, contesta el Recurso de Apelación el Abg. CRUZ GRATEROL en su condición de Defensor Privado del ciudadano OSMEL JOSÉ LOYO MENDEZ.
Asimismo en fecha 02 de Noviembre de 2009, contesta el Recurso de Apelación las Abg. MARIA HERRERA y NADESKA TORREALBA, en sus condiciones de Defensoras Privadas de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO JIMENEZ y JHOVANNY ANTONIO AÑEZ.
Con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el recurso de apelación examinado, y así se determina.
Impugnabilidad Objetiva: A efectos de dilucidar si el fallo apelado es impugnable conforme las previsiones de la norma, este Tribunal Colegiado estima prudente citar en forma parcial la decisión recurrida, publicada por el Tribunal primero de Control de este Circuito Judicial extensión Tucacas, la cual señala entre otras cosas lo siguiente:
“…Vista la solicitud presentada por el Abg. Privado Cruz Graterol en lo cual con fundamento a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se revise la medida que pesa en contra de su presentado, tomando en cuenta los argumentos esgrimido evidencia un cambio de circunstancias a las existentes en el momento en que se dicto la Medida Privativa de Libertad, atendiendo dicha solicitud se revisa la medida privativa preventiva de libertad impuesta a los acusados de autos de conformidad a lo previsto en el articulo 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que considera quien aquí decide, que la medida privativa es para garantizar la resultas del proceso, pero es el caso que las circunstancias han variado en cuanto que ya no existe el peligro a la obstaculización a la investigación por cuanto ya se presento el acto conclusivo, no obstante una vez que este tribunal impuso medida cautelar sustitutiva a los acusados de autos en la etapa de investigación los mismos demostraron su voluntad de someterse al proceso ya que todas las veces que este tribunal ordeno su traslado, específicamente a los laboratorios del CICPC, para la practica de la prueba a ADN, así como hasta la sede fiscal para el acto de imputación, los acusados estaban en el lugar de residencia en la cual cumplían la medida cautelar, de lo que se evidencia su voluntad de someterse al proceso, aunado que no hay lugar a dudas que tienen residencia fija en este estado y consecuencialmente arraigo en el país por cuanto son funcionarios de Transito terrestre adscrito P.V.A.V.T.T Maicillal de la población de la Costa del estado Falcón, tienen buena conducta predelictual. Por lo tanto, tal como lo indica el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…específicamente la contenida en el tercer aparte consistente en la presentación cada 15 días ante este tribunal, por intermedio de la oficina de alguacilazgo adscrito a esta extensión judicial, garantizando a criterio de quien aquí decide que el proceso se desarrollará con la presencia de los acusados, atendiendo el principio de afirmación de libertad que prevé nuestra norma adjetiva penal. Así se decide…”
Del extracto citado se desprende que la decisión objeto de impugnación decretó la medida cautelar sustitutiva del 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los acusados de marras, la cual comporta la presentación cada quince (15) días de los encausados de autos, por revisión de la medida privativa efectuada por el Tribunal de Primera Instancia, partiendo de este punto, se estima prudente traer a colación el artículo 447, el cual establece las resoluciones susceptibles de ser impugnadas:
“Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.
(Resaltado de la Corte de Apelaciones)
Luego de haber delimitado el pronunciamiento del Tribunal de Instancia que decretó la procedencia de una medida cautelar sustitutiva a favor de los acusados de marras y de verificar en la norma que dicha naturaleza de pronunciamientos esta regulado como impugnable, estiman quienes aquí deciden con fundamento en los ordinales 4° y 7° del artículo reproducido, que la recurrida debe calificarse como objetivamente impugnable, y así se determina.
En cuanto a la prueba testifical de la victima, promovida por el Ministerio Público ante esta Sala, para que sea escuchada y así demostrar uno de los elementos de convicción que presentó para demostrar el delito de privación ilegítima de libertad, esta Alzada no la admite en virtud de no ser un tribunal que conozca de los hechos y de los meritos del asunto principal por cuanto no se pretende probar algún quebrantamiento de forma en el desarrollo de la audiencia preliminar, las cuestiones de fondo que evidentemente si ameriten un debate probatorio solo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano y Así se decide.
Ahora bien, verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar admisible el Recurso de Apelación de Autos bajo análisis; y así se decide.
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones previas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Admisible el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados FRANCISCO PIMENTEL, RACKSELL SALAS Y ELIZABETH CESPEDES, Fiscal Principal y auxiliares Décimo Noveno del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial, en el asunto Nº 1CO-906-2009, en contra del auto publicado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial, extensión Tucacas el día 09 de octubre de 2009, resolución esta que reviso la medida privativa efectuada que pesaba sobre los acusados y les impuso la medida cautelar sustitutiva a favor de los prenombrados imputados donde se acordó el cumplimiento del articulo 256 ordinal 3° consistente en la presentación cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas. Se declara inadmisible la prueba testifical promovida por el Ministerio Público.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 23 días del mes de Agosto de 2010.
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZ PROVISORIA PRESIDENTE Y PONENTE
ABG. JUAN CARLOS PALENCIA
JUEZ ACCIDENTAL
ABG. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZ PROVISORIO
ABG. JENNY OVIOL
SECRETARIA
En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓNIG121000000436
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