REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2004-000148
ASUNTO : IP01-R-2009-000216


Juez Ponente: DOMINGO ARTEAGA PÉREZ

Visto el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho, LIBANO HERNANDEZ USECHE Y ANTIMIDORO FLORES, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos TOMAS GUADALUPE REYES GONZALEZ y JUAN FRANCISCO REYES GONZALEZ, en contra de la sentencia, publicada en fecha 02 de Noviembre de 2009, bajo resolución Nº PJ0072009000073, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante la cual condenó a los acusados antes mencionados, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 424 del Código Penal y 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, en relación al artículo 82 y 88 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano HOBERTO GUADALUPE REYES, de acuerdo con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Colegiado antes de resolver en base al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del presente recurso, establecidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 455 eiusdem, realiza las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO

En fecha 08 de Enero de 2010, se dio ingreso al asunto, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza MARLENE MARIN DE PEROZO.

En fecha 15 de Enero de 2010, compareció por ante la secretaria de sala, la DRA. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, quien planteó su inhibición, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en ejercicio de las funciones como Jueza Integrante de esta Sala de alzada, emitió pronunciamiento al fondo del asunto signado con el Nº IP01-P-2004-000148, seguida en contra de los ciudadanos TOMAS GUADALUPE REYES GONZALEZ y JUAN FRANCISCO REYES GONZALEZ.

Mediante auto de fecha 22 de Enero de 2010, la Juez presidente de sala DRA. GLENDA OVIEDO RANGEL, ordena librar oficio al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a fin de que proceda a seleccionar conforme al Sistema Juris 2000, al Juez suplente que se incorpore en sustitución de su persona, en virtud de inhibición planteada en el asunto IP01-R-2009-000216, librando a tal efecto, en fecha 25 de Enero de 2010, oficio CA-62-/2010 dirigido a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

Como consecuencia de lo anterior este Tribunal de alzada ordena en fecha 28 de Enero de 2010, aperturar cuaderno separado y se ordena que decida sobre la incidencia de Inhibición, la Juez Provisoria DRA. CARMEN NATALIA ZABALETA, quien por resolución signada con el Nº IG01201000094, de fecha 04 de Febrero del año en curso, Declara Con Lugar la inhibición de la DRA. GLENDA OVIEDO RANGEL, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe destacar por otra parte, que en fecha 14 de Junio de 2010, se redistribuye la ponencia en el asunto Nº IP01-R-2009-000216, al DR. DOMINGO ARTEAGA PEREZ, en virtud de haber sido designado en fecha 21-04-2010 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para sustituir a la Jueza ABOG. MARLENE MARIN DE PEROZO, a quien se le otorgó el beneficio de la Jubilación Especial en fecha 14-04-2010. En tal sentido en la misma fecha, abocándose en la misma fecha al conocimiento del recurso penal interpuesto por los ABGS. LIBANO HERNANDEZ USECHE Y ANTIMIDORO FLORES.

En fecha 22 de Julio de 2010, se recibe oficio emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la cual se designa como Juez Accidental al ciudadano ABOG. JUAN CARLOS PALENCIA y en consecuencia en fecha 23 de Julio del año en curso se aboca al conocimiento del asunto IP01-R-2009-000216, constituyéndose la SALA ACCIDENTAL, de la siguiente forma: DRA. CARMEN NATALIA ZABALETA, Juez Provisoria y Presidenta, DR. DOMINGO ARTEAGA PEREZ, en su carácter de Juez Provisorio y ponente, y el Juez Accidental JUAN CARLOS PALENCIA.

En esta misma fecha 03 de Agosto de 2010, se celebró reunión de la Sala Accidental en el asunto signado bajo el Nº IP01-R-2009-216, en la cual, quienes aquí deciden concluyen que el criterio que privará en relación a los lapsos procesales referentes a los asuntos constituidos en Juzgado Superior y de apelaciones Accidentales del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, se tomarán como fecha de inicio para el conteo del cómputo respectivo de las audiencias para declarar admisible los recursos de apelaciones de sentencia definitiva, la fecha de constitución del Tribunal de Apelaciones en sala accidental, continuando el conteo de las precitadas audiencias los mismos días de despacho en que labora la Sala de Apelaciones en materia ordinaria.

Es menester resaltar lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente al procedimiento que deben seguir los Juzgados Superiores y de Apelaciones en materia de recursos de apelación de sentencias definitivas:
…Artículo 455.- La corte de apelaciones, dentro de los diez días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso…

Es criterio de este Órgano Jurisdiccional Colegiado, en aras de garantizar la Seguridad Jurídica y la Tutela Judicial Efectiva establecida por el legislador en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a las partes intervinientes en el presente asunto, dejar por sentado que se toma como fecha de inicio para el conteo del cómputo respectivo de las audiencias para declarar admisible el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, desde el día 11 de Agosto de 2010, fecha en la cual se constituye en pleno, el Tribunal de Apelaciones en sala accidental del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, continuando el conteo de las precitadas audiencias los mismos días de despacho en que labora la Sala de Apelaciones en materia ordinaria. Y ASI DECIDE.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA

Dicho lo anterior, este Tribunal Superior Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar sobre la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 455 eiusdem, y en tal sentido observa:

1. Advierte esta Sala que de actas se observa que los ciudadanos Abogados Líbano Hernández Useche Y Antimidoro Flores, en su carácter de Defensores Privados, se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, tal y como se observa de la decisión recurrida cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 437 eiusdem.
2. Por otra parte, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación específicamente de Sentencia Definitiva; este Tribunal Colegiado observa que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal, esto es, al noveno (9°) día hábil de haberse dictado la sentencia, siendo que ésta fue dictada en fecha 02-11-2009, tal como se demuestra desde el folio 66 al 202 de la causa, la apelación fue interpuesta en fecha 22-11-09, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, lo cual se constata a los folios 238 al 264, de la causa, así como del cómputo de las audiencias transcurridas, efectuado por la Secretaría del Tribunal a quo, que corre inserto del folio 281 al 282 de la causa. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 453 y 172, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
3. Igualmente se observa que en el presente caso la Fiscalia Primera del Ministerio Público efectuó la contestación del recurso interpuesto en fecha 30-11-09, tal como se evidencia de la certificación del mencionado cómputo de audiencias, por lo que se interpuso dentro del lapso establecido en el articulo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.
4. Igualmente, la Sala observa que la decisión apelada es recurrible por ser impugnable y por estar fundamentado el recurso interpuesto en las causales establecidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente la preceptuada en el numeral 2° siendo esta causal: “...2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral”.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara Admisible el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados Líbano Hernández Useche Y Antimidoro Flores, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos Tomas Guadalupe Reyes González Y Juan Francisco Reyes González, en contra de la sentencia publicada en fecha 02 de Noviembre de 2009, bajo resolución Nº PJ0072009000073, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante la cual condenó a los acusados antes mencionados, a cumplir la pena de Quince (15) Años y Ocho (8) Meses De Prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado En Grado De Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 424 del Código Penal y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio del niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , y Homicidio Calificado En Grado De Frustración En Grado De Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en relación al artículo 82 y 88 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Hoberto Guadalupe Reyes; así mismo, se fija Audiencia Oral y Pública, para el día 03 de Septiembre de 2010, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), con el objeto de que las partes hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal; y se ordena librar las respectivas boletas de notificación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso. Notifíquese.
En la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, en Sala Accidental a los 23 días del Mes de Agosto del año 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA y PRESIDENTE



ABG. DOMINGO ARTEAGA PEREZ
JUEZ PROVISORIO Y PONENTE


ABG. JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
JUEZ ACCIDENTAL



ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA



En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria



RESOLUCIÓN- Nº IG0120100000433