REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Agosto de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2009-000228
ASUNTO : IP01-R-2009-000228
JUEZ PONENTE: ABG. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Gilberto Antonio Zerpa Robertson, en su condición de Fiscal Sexto de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, contra decisión dictada en sala por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, el día 27 de octubre de 2009 y publicada el día 05 de noviembre de 2009, en el asunto IP11-P-2009-000381, seguido a los ciudadanos Fermín Olivares, Júpiter Cosigñani y Rubia Rosa Piña, por la presunta comisión del delito de Homicido Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, resolución esta que declaró con lugar la revisión de medida e impuso a los ciudadanos Fermín Olivares y Rubia Rosa Piña las medidas cautelares sustitutivas establecidas en los ordinales 1° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se observa al folio 07 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el día 04 de noviembre de 2009, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la Defensa Privada, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la última de las boleta de emplazamiento se hizo efectiva el día 12 de noviembre de 2009 y fue agregada al asunto el día 13 de noviembre de 2009; debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran este asunto, debe hacerse constar que la Defensa Privada consignó escrito de contestación, constante de siete (07) folios útiles, el día 01 de diciembre de 2009.
El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 08 de Enero de 2010, oportunidad en la que fue designado como ponente la Abg. Marlene Marín de Perozo.
En fecha 13 de Enero de 2010, la Abg. Carmen Natalia Zabaleta, se inhibió de conocer el presente asunto de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 22 de Enero de 2010, vista la inhibición planteada por la Abg. Carmen Natalia Zabaleta, se acordó oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los fines de que fuera designado un Juez Accidental para conocer del presente asunto.
En fecha 29 de Enero de 2010, se declaró con lugar la inhibición planteada por la Abg. Carmen Natalia Zabaleta.
En fecha 14 de Junio de 2010, vista la incorporación del Abg. Domingo Arteaga Pérez, como miembro de esta Alzada, se procedió a la redistribución del presente asunto en su persona.
En fecha 06 de Julio de 2010, se acordó oficiar nuevamente a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los fines de que fuera designado un Juez Accidental para conocer del presente asunto.
En fecha 22 de Julio de 2010, se abocó al conocimiento del presente asunto como Juez Accidental de la Corte, el Abg. Juan Carlos Palencia Guevara.
En fecha 26 de Julio de 2010, se acordó oficiar al Tribunal de la recurrida a los fines de que remitiera a esta Alzada copia certificada de la decisión recurrida.
En fecha 30 de julio de 2010, se recibieron las copias certificadas solicitadas al Tribunal de Instancia.
Indicado lo anterior, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso bajo análisis, partiendo de lo preceptuado en el artículo 437 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
…Artículo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…
Lo contemplado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria para la contestación del recurso; tales requisitos, se encuentran íntimamente ligados con los conceptos de legitimidad (del recurrente), temporaneidad (del recurso y de la contestación), inimpugnabilidad e irrecurribilidad (del acto decisorio), variables estas, que debe tomar en consideración el Juez de Alzada de forma individual a los fines de establecer la admisibilidad del recurso.
Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:
Legitimación: Se evidencia del escrito que riela inserto en los folios 02 al 05 de las actas que reposan en este despacho que el Abg. Gilberto Antonio Zerpa Robertson, interponen el presente recurso en su condición de Fiscal Sexto de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón.
En atención a ello, se debe indicar que el artículo 433 del Código Penal Adjetivo, establece lo siguiente:
…Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…
En consecuencia se puede establecer que al ser el Ministerio Público quien ejerce la acción penal, éste se encuentra expresamente facultado para intentar los recursos que considere pertinentes durante el proceso, tal como lo indica el artículo 108 numeral 13 del texto adjetivo penal
Tempestividad: La sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, objeto de impugnación fue dictada en sala el día 27 de octubre de 2009 y publicada in extenso el día 05 de noviembre de 2009, oportunidad en la que se ordenó notificar a las partes; en razón de esto la oportunidad en la que comenzaba a computarse el lapso de apelación, se materializaba cuando constare en autos la última notificación practicada.
Ahora bien, se observa que el Abg. Gilberto Antonio Zerpa Robertson, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, presentó el escrito recursivo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, extensión Punto Fijo, el día 03 de noviembre de 2010, es decir, antes de que se realizara la publicación del auto fundado de la decisión que apela, y por ende antes de que comenzara a correr el lapso a que hace referencia el artículo 448 del Código Penal Adjetivo, acontecimiento, que hace considerar como prematura la interposición del mismo, lo cual no obsta para que se considere tempestivo.
Así, el criterio acogido por esta Sala, de considerar admisible el escrito recursivo aún y cuando se considera prematura su interposición, es reiterado y sostenido por esta Corte de Apelaciones y consigue sustento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 09/11/2001, bajo ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, la cual es del tenor siguiente:
…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente “extemporáneamente por anticipado”. Respecto de tales estimaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenido en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura. Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva…
Con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el recurso de apelación examinado; y así se determina.
Impugnabilidad Objetiva: A efectos de dilucidar si el fallo apelado es impugnable conforme las previsiones de la norma, este Tribunal Colegiado estima prudente citar en forma parcial la decisión objeto de impugnación publicada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, el día 05 de noviembre de 2009, la cual señala entre otras cosas lo siguiente:
…Con lugar la solicitud de revisión de la medida de la Defensa Privación de autos y se acuerda DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos FERMÍN ANTONIO OLIVARES… y RUBIA ROSA PIÑA…
Del extracto citado se desprende que la decisión objeto de impugnación declaró con lugar la revisión de medida e impuso a los a los ciudadanos Fermín Olivares y Rubia Rosa Piña las medidas cautelares sustitutivas establecidas en los ordinales 1° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, partiendo de este punto, se estima prudente traer a colación el artículo 447, el cual establece las resoluciones susceptibles de ser impugnadas:
…Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley…
Luego de haber delimitado el pronunciamiento del Tribunal de Instancia que decretó las medidas cautelares sustitutivas establecidas en los ordinales 1° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y de verificar en la norma que dicha naturaleza de pronunciamientos está regulada como impugnable, estiman quienes aquí deciden con fundamento en el ordinal 4° del artículo reproducido, que la recurrida debe calificarse como objetivamente impugnable; y así se determina.
Ahora bien, verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar admisibles los Recursos de Apelación de Autos bajo análisis; y así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Admisible el Recuso de Apelación interpuesto por el Abg. Gilberto Antonio Zerpa Robertson, en su condición de Fiscal Sexto de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, contra decisión dictada en sala por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, el día 27 de octubre de 2009 y publicada el día 05 de noviembre de 2009, en el asunto IP11-P-2009-000381, resolución esta que declaró con lugar la revisión de medida e impuso a los ciudadanos Fermín Olivares y Rubia Rosa Piña las medidas cautelares sustitutivas establecidas en los ordinales 1° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZ PRESIDENTE
ABG. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZ PROVISORIO Y PONENTE
ABG. JUAN CARLOS PALENCIA
JUEZ ACCIDENTAL
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCION. Nº-IG0120100000438
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