REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Agosto de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2010-000132
ASUNTO : IP01-R-2010-000132
JUEZ PONENTE: ABG. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Julie Sophia Patiño Nieves, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 9.252.570, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 101.954, con domicilio procesal en el Edificio Bella Vista, piso 1, oficina 4, de Araure del estado Portuguesa, en su condición de Defensora privada del ciudadano Hernán Osuna Ramírez, sin más identificación en el escrito de apelación, sin embargo, de las actas se desprende que el mismo venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 5.654.949, residenciado en la calle 3, casa sin número de la Población de Nirgua del estado Yaracuy, actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro, contra auto publicado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, el día 24 de Junio de 2010, en el asunto IP11-P-2010-002830, resolución esta que decretó la privación judicial preventiva de libertad al imputado mencionado.
Se observa al folio 08 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el día 01 de Julio de 2010, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la Representación del Ministerio Público, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la boleta de emplazamiento del Fiscal se hizo efectiva el día 06 de julio de 2010 y fue agregada al asunto el día 21 de abril de 2010; debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran este asunto, debe hacerse constar que la representación fiscal no consignó escrito de contestación.
El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 12 de Agosto de 2010, oportunidad en la que fue designado como ponente el Abg. Domingo Arteaga Pérez.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad establecida en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso bajo análisis, partiendo de lo preceptuado en el artículo 437 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
…Artículo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…
Lo contemplado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria para la contestación del recurso; tales requisitos, se encuentran íntimamente ligados con los conceptos de legitimidad (del recurrente), temporaneidad (del recurso y de la contestación), inimpugnabilidad e irrecurribilidad (del acto decisorio), variables estas, que debe tomar en consideración el Juez de Alzada de forma individual a los fines de establecer la admisibilidad del recurso.
Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:
Legitimación: Se evidencia del escrito que riela inserto de los folios 01 al 05 de las actas que reposan en este despacho que la Abg. Julie Sophia Patiño Nieves, interpone el Recurso de Apelación en su condición de Defensora Privada del ciudadano Hernán Osuna Ramírez, quien funge como imputado en el presente asunto.
En razón de lo expuesto, dicha Defensora se encuentra plenamente legitimada para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 433 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:
…Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…
Tempestividad: La sentencia proferida por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, objeto de impugnación fue dictada y publicada in extenso el día 24 de junio de 2010, quedando notificadas las parte en sala; en razón de esto la oportunidad en la que comenzaba a computarse el lapso de apelación, se materializaba al día siguiente de Despacho de la publicación del mismo, evento que se produjo el día 28 de junio de 2010.
Partiendo de las referidas afirmaciones, se observa que la Abg. Julie Sophia Patiño Nieves, presentó el escrito recursivo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el día 30 de junio de 2010, es decir, al tercer día hábil de despacho, razón por la cual debe considerarse que el mismo fue interpuesto de manera oportuna, es decir, dentro de los cinco a que hace referencia el artículo 448 del Código Penal Adjetivo,
Con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el recurso de apelación examinado; y así se determina.
Impugnabilidad Objetiva: A efectos de dilucidar si el fallo apelado es impugnable conforme las previsiones de la norma, este Tribunal Colegiado estima prudente citar en forma parcial la decisión objeto de impugnación publicada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, la cual en su parte dispositiva señala lo siguiente:
…PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado HERNÁN OSUNA RAMÍREZ… por la presunta comisión del (los) delitos de USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, USURPACIÓN DE FUNCIONES Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO…
Del extracto citado se desprende que la decisión objeto de impugnación decretó la privación judicial preventiva de libertad al imputado de marras, partiendo de este punto, se estima prudente traer a colación el artículo 447, el cual establece las resoluciones susceptibles de ser impugnadas:
…Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley…
Luego de haber delimitado el pronunciamiento del Tribunal de Instancia que decretó la privación judicial preventiva de libertad, y de verificar en la norma que dicha naturaleza de pronunciamientos está regulada como impugnable, estiman quienes aquí deciden con fundamento en el ordinal 4° del artículo reproducido, que la recurrida debe calificarse como objetivamente impugnable; y así se determina.
Ahora bien, verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar admisibles los Recursos de Apelación de Autos bajo análisis; y así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Admisible el Recuso de Apelación interpuesto por la Abg. Julie Sophia Patiño Nieves, previamente identificada, en su condición de Defensora privada del ciudadano Hernán Osuna Ramírez, plenamente identificado, contra auto publicado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, el día 24 de Junio de 2010, en el asunto IP11-P-2010-002830, resolución esta que decretó la privación judicial preventiva de libertad al imputado mencionado.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZ PRESIDENTE
ABG. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZ PROVISORIO Y PONENTE
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÒN- Nº IG0120100000434
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