REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2010-000094
ASUNTO : IG01-X-2010-000020
JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable por mandato del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, le compete a esta Jueza Superior resolver la incidencia inhibitoria planteada por el Abg. Domingo Arteaga Pérez, en su condición de Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, en el asunto signado IP01-R-2010-000094; contentivo del recuso de apelación interpuesto por la ciudadana Aída Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 3.097.028 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 8.126, planteado en el asunto IP01-P-2008-002234, contra auto dictado por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, que declaró el sobreseimiento del asunto seguido contra los ciudadanos, Abogados ROLDAN DI TORO MÉNEZ, CARLOS ENRIQUE LUGO, EVELYN PÉREZ LEMOINES, FREDIS ORTÚÑEZ ÁVILA, FEDERICO RODRÍGUEZ, EDGAR JOSÉ PALENCIA, CARLOS EDUARDO GUARECUCO.
En fecha 24 de Agosto de 2010, se acordó aperturar cuaderno separado contentivo de la incidencia inhibitoria, a los fines de ser resuelta por la ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA, en su condición de Jueza provisoria de esta Alzada.
Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse al fondo del asunto, esta Alzada procede a lo propio tomando en consideración los postulados que a continuación se discriminan:
I
DEL PLANTEAMIENTO DEL JUEZ INHIBIDO
En fecha 24 de agosto de 2010, el Juez Abg. Domingo Arteaga Pérez, mediante acta por el suscrita, reseñó el hecho que lo induce a separase del conocimiento de la causa, encuadrando la conducta adoptada en los dispositivos legales que estimó pertinentes, haciéndolo de la siguiente manera:
“…De la revisión de las actas que conforman el presente asunto pude evidenciar que en el mismo aparece como querellado el Abg. Roldan Di Toro; es el caso, que el mencionado abogado quien para el momento que fue querellado fungía como Fiscal del Ministerio Público en el estado Falcón; es actualmente el cónyuge de la ciudadana Bárbara Di Blasio, con quien actualmente me une una relación contractual, en virtud de ser ella la arrendadora del apartamento en el cual actualmente resido en esta ciudad de Santa Ana de Coro….”
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Inhibición presentada por el Juez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la causa seguida contra los precitados ciudadano fue fundamentada legalmente, como antes se expresó, en lo dispuesto por el artículo 86 ordinales 8º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8°. Cualquier otra causa fundada en motivo grave que afecte su imparcialidad…”.
En este contexto, valga expresar que conocido es en la Doctrina que la inhibición es la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley, la cual tiene su origen en la falta de imparcialidad en el funcionario.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luis Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:
“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible–, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).
De manera pues que, en el caso de autos, rige la presunción de certeza Iuris tantum de veracidad en la Inhibición del Juez, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, que dispuso:
…omisis…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y N° 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:
“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.
Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.
De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.
Pues bien, en el caso objeto de estudio el Juez Inhibido estimó que se encontraba inmerso en la causal de Inhibición prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del texto penal adjetivo, en virtud de la relación de carácter contractual que mantiene con la ciudadana Barbara Di Blasio, cónyuge del Abg. Roldan Di Toro, el cual funge como parte en el asunto signado con el numero IP01-R-2010-000094; por lo cual resulta procedente que ante tal declaración efectuada por el Juez se proceda a separarlo del conocimiento del asunto, al estar afectado en su capacidad subjetiva y que podría trascender a la esfera de las funciones que cumple en este Tribunal Colegiado, en cumplimiento de la garantía de la tutela judicial efectiva referida a la imparcialidad del juez y al derecho que la partes tienen de acceder a una justicia transparente, conforme a lo previsto en los artículo 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jueza Presidente de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el Juez Temporal de la Corte de Apelaciones, Abg. Domingo Arteaga Pérez, en el asunto IP01-R-2010-000094, que cursa por ante esta Corte de Apelaciones, por virtud de recurso de apelación interpuesto por la Abogada Aída Álvarez, conforme a lo establecido en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal. Anéxese el presente cuaderno separado al asunto principal a los fines de que continúe su curso legal. Notifíquese al Juez inhibido. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 26 días del mes de Agosto de 2010. 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIO Y PONENTE
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCION N° IG012100000447
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