REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Agosto de 2010
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006879
ASUNTO : IK01-X-2010-000009

JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA

Corresponde a esta Alzada decidir acerca de la admisibilidad de la Recusación efectuada en contra del Abogado JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, en su carácter de Juez Primero de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, por la Fiscal Décimo Séptimo Segundo del Ministerio Público Abogada MARY CARMEN VELAZQUEZ, en la Audiencia de continuación de Juicio Oral y Privado de fecha 07/05/2010, en el asunto signado con el numero IP01-P-2005-006879, seguido en contra del ciudadano WILLIAM FRANKLIN ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 13.723.215, Funcionario Policial adscrito a las fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón y residenciado en la Urbanización Las Velitas, Vereda 04, Casa 25, Coro, Estado Falcón, acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del hoy occiso JEAN CARLOS RODRIGUEZ ORASMA.

Presentada como fue la Recusación en la antedicha Audiencia de Juicio Oral y Publico por la Representante Fiscal, el Juez Recusado rindió el correspondiente informe en fecha 10 de mayo del 2010, librándose oficio de remisión a esta Alzada.

En fecha 07 de junio de 2010 las actuaciones fueron recibidas, dándoseles entrada y se designó Ponente a la Jueza, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Corte de Apelaciones pasa a analizar la incidencia para su decisión, observando:

FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

Dispone el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal que no será admisible la recusación que se interponga sin fundamentación ni dentro de la oportunidad legal establecida para ello. En tal sentido, se verifica que la Abogada MARY CARMEN VELAZQUEZ, en su condición de recusante, explanó, como fundamentos de la recusación, lo siguiente:

… En este estado interviene la ciudadana Fiscal y expone que hace un llamado que consta en el acta de fecha 23 de Abril del año en curso, en la cual este Tribunal prescinde de dos testigos fundamentales para la vindicta pública, para determinar la responsabilidad penal del acusado, y se fundamenta en que una vez que solicito la vindicta pública verificar la boleta, y el tribunal informó que con solo remitir la boleta y recibirla por el Cuerpo de Investigaciones, y no es el sentido del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, la normativa dice que si no `pude ser conducido por la fuerza pública se prescindirá de la prueba, pero en esa fecha no se constató si efectivamente se realizó materialmente dicho mandato, creando indefensión vulnerando los principios constitucionales, violentando y vulnerando el debido proceso y esa actitud del ciudadano juez es parcializada, por lo cual esta representación del Misterio Público fundamenta lo alegado y recusa al juez por estar parcializado con la otra parte de conformidad con el artículo 86 numeral octavo del Código Orgánico Procesal Penal, al prescindir de dos elementos probatorios para esta representación fiscal, sin corroborar, solamente dejando constancia que el mandato fue entregado en el Cuerpo de Investigaciones, sin constatar si dicho mandato se había realizado en dichas personas, una vez fundamentado la gravedad del mismo y dejándose ver el apego y la parcialidad de dicho juzgador a una sola de las partes, dejando entrever que lo que quiere es absolver al acusado, constituyendo una causa grave dejando al Ministerio público en indefensión, ya que la declaración de los funcionarios Lorenzo Salom y Antonio Torrealba, que deja de ver el desconocimiento de la norma penal, parcializándose en una de las partes para dar una absolutoria y dicha decisión no tiene el menor fundamento legal y hago la presente recusación sobrevenida porque dicha causa surgió en el transcurso del debate, y es preocupante para el Ministerio Público por la ligereza con que se toma los mandatos de conducción, y la norma es clara al decir que si el mandato de conducción no fue posible el juicio continuará prescindiendo de la prueba y este juzgador no corroboró, siendo suficiente para dicho juez librar Boleta para el Cuerpo de Investigaciones, y se cercioró y vulnero los derechos de esta representación Fiscal, y ofrece como escrito probatorio el acta de audiencia de fecha 23 de Abril de 2010, igualmente el testimonio de todos los que se encontraban presentes, concretamente el testimonio del secretario del tribunal de juicio el ABG: SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA, solicito se le de el trámite correspondiente…”

Causal Legal: De la trascripción que precede no se constata que la recusante haya señalado en la recusación presentada contra el Juez del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en cuál de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal fundaba la predicha recusación, ni siquiera invocando a lo largo de su exposición el precitado articulo.

ARGUMENTOS DEL JUEZ RECUSADO
Sobre la base de lo anteriormente expuesto el Juez del Tribunal A Quo hace las siguientes consideraciones, en su informe sobre la reacusación:
 Que señala la Recusante que en la Audiencia del día 23 de Abril hizo un llamado al Tribunal, por cuanto el mismo prescindió de las declaraciones de los expertos Lorenzo Salom y Antonio Torrealba, sin verificar si los mandatos de conducción se habían materializado, lo cual le causa indefensión a la Fiscal y se viola con ello el debido proceso, lo cual deja ver una conducta parcializada con una de las partes dejando entrever que el Juzgador lo que quiere es absolver al acusado.

 A lo anteriormente trascrito alega el Juez recurrido que en fecha 12 de Marzo de 2010, se dio inicio al juicio Oral y Público en el asunto en cuestión, librándose el primer mandato de conducción al Experto Lorenzo Antonio Salom, siendo ratificado este en fecha 24 de marzo del mismo año, llamado a los cuales no compareció.
 Que en la Audiencia de Continuación de Juicio del fecha 5 de Abril de de 2010, se les libro nuevo mandato de conducción al experto Lorenzo Antonio Salom y primer mandato al experto Antonio Torrealba.

 Manifiesta el recurrido que el Tribunal se comunicó telefónicamente con el experto LORENZO ANTONIO SALOM quien manifestó vía telefónica que se encontraba en la ciudad de Caracas, por cuanto le estaban operando un hijo, que había tenido un accidente de transito, quedando notificado vía telefónica el mencionado experto.

 De Igual forma asevera que se comunicó vía telefónica con el experto ANTONIO TORREALBA, informándole que debería acudir a la Continuación del Juicio Oral, manifestando el mismo que no tenia los medios económicos para trasladarse a la ciudad de Coro, por cuanto estaba de servicio en caracas.

 En este sentido expresa el Juez del A Quo que la ciudadana Fiscal fue informada estas circunstancias en la Audiencia del día 9 de Abril de 2010, a quien el Tribunal le proporciono los teléfonos de los mencionados ciudadanos, comprometiéndose la Misma en Coadyuvar en que los mencionados expertos acudieran al prestar su declaración el Juicio Oral y Publico, librándose nuevamente Mandato de Conducción a los expertos en cuestión en la misma fecha, siendo dirigidos estos al Comandante de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en esta ciudad de Coro y los demás mandatos de Conducción a los mencionados expertos fueron remitidos con oficio al Jefe de la Delegación del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, en vista que los mencionados ciudadanos no se encontraban en esta ciudad.

 Señala el Juez de Primera Instancia invocando el artículo 357 del Código Orgánico procesal Penal que el Ministerio Publico, parte en el Juicio y sobre quien descansa la Carga de la Prueba en representación del Estado, esta obligado a colaborar con el Tribunal, a los efectos que los testigos o expertos ofrecidos por él para ser oídos en Juicio Oral y Publico, concurran al Tribunal, a prestar sus declaraciones,

 Que no consta en las actuaciones que se encuentran insertas en el asunto penal que la Fiscal haya hecho el mas mínimo intento de traer a sus testigos al Juicio Oral, porque resulta muy fácil y muy cómodo sentarse en una sala de Juicio, a esperar que el Tribunal cumpla con la carga que por obligación le corresponde a ella, como Titular de la Acción Penal y como parte de buena fe en el proceso.

 Refiere igualmente a que si el experto o la Testigo no concurren al segundo llamado o no pudo ser localizado, evidenciándose del expediente que los expertos fueron notificados vía telefónica por el Tribunal y que los mismos no concurrieron en ninguna de las oportunidades en las cuales fueron citados (folios 20, 21 y 56 pieza 4 del expediente) o se les libro Mandatos de Conducción por la Fuerza Publica, ( Guardia Nacional Bolivariana folio 55 pieza 4 del Expediente) o por intermedio de su superior inmediato. (Folios 81 y 82 pieza 4 del Expediente), el juicio continuara prescindiéndose de esa prueba.

 Señala el Juez Recurrido que es Falso lo alegado por la Fiscal del Ministerio Publico, de que el Tribunal no verifico si los mandatos de conducción se habían hecho efectivos, ya que consta en la causa, oficio remitido a esta Instancia Judicial, por el Comandante del Destacamento Nº 42 de la Guardia Nacional Bolivariana, ciudadano Armando José Velásquez, quien manifiesta que no se pudo hacer efectivo el mandato de conducción ordenado a RAFAEL ORDOÑEZ y LORENZO ANTONIO SALOM, ya que el primero es plaza de la delegación de Punto Fijo y el segundo se encuentra en situación de retiro. (Folio 43 pieza 4).

 Que Niega, rechaza y contradice lo manifestado de forma irresponsable, irrespetuosa y sin ningún asidero por la Fiscal del Ministerio Publico, al catalogarlo como un juez parcializado con el acusado, con el único interés de dictar una sentencia Absolutoria, demostrando con esa conducta un esfuerzo desesperado para tapar su propia incapacidad en el debate oral y publico, recurriendo a una institución como el de la Recusación, con el solo propósito de interrumpir el Juicio que estaba por concluir, ocasionándole un daño patrimonial irreparable al Estado Venezolano.

 Arguye que la representante de la Vindicta Publica, demuestra con la Recusación Presuntamente sobrevenida, el escaso conocimiento de las Normas Procesales, por cuanto el hecho que el Tribunal Prescindiera de los testigos, no constituye una causal para recusar, ya que dicha decisión era un acto de mera Sustanciación para la continuación del debate Oral y Publico y que lo procedente era interponer el Recurso de revocación, y en caso que el mismo hubiese declarado sin lugar la incidencia, le quedaba el Recurso de apelación de sentencia definitiva, en la cual la Corte de Apelaciones hubiese decidido sobre si el Tribunal al haber prescindido de los expertos en el debate oral y publico, violaba de algún manera derechos de las partes en Juicio.

 Manifiesta que con respecto a las pruebas ofrecidas por la recusante, como lo es el testimonio del Secretario Saturno Ramírez, solicita a esta Corte de Apelaciones no admitirlas por ser la misma Inútil, Innecesaria e Impertinente en la presente recusación, por cuanto la misma es temeraria, infundada, Irresponsable y fuera de todo contexto Jurídico, la cual fue intentada ex profeso por la Fiscal del Ministerio Publico, con el único propósito de interrumpir el Juicio Oral y Publico Tratando de tapar de esta manera, su incapacidad en el manejo del presente asunto.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones a lo fines ahondar en los planteamientos expresados por la Representante Fiscal en su reacusación debe aclarar que la recusación puede ser ejercida cuando el Ministerio Público, el imputado o su defensor, o bien la víctima consideren que el Juez o la Jueza que conoce del asunto en el que actúan como tales, se encuentra inmerso en alguna de las causales dispuestas en el artículo 86 del texto adjetivo penal; igual lo sería en la inhibición, sólo que este es un acto propio del Juez en separarse del asunto en el cual se ve afectada su capacidad subjetiva.
En cuanto a estas instituciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3709 con la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fecha 06/12/05, estableció:

“La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia.
La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación.”

Cónsono al extractado pronunciamiento, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, sentó:
“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.
De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva”.

Ahora bien, de las citas puede observarse que la capacidad subjetiva del Juez puede encontrarse afectada de conocer de algún asunto, situación que puede ser corregida bien por la inhibición del Juez o por su recusación garantizando con ello la imparcialidad del quién dirige el proceso penal sometido a su conocimiento.
Al estudiar y analizar con detenimiento, la propuesta formulada objeto de este fallo; observa esta Sala, de la Recusación presentada por la Representante del Ministerio Público; en contra del Juez Segundo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, ciudadano Abogado JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, consigue inexorablemente una declaratoria de Inadmisibilidad en la opinión que le merece a este Tribunal Colegiado, ello de acuerdo con los siguientes argumentos:
Reza taxativamente el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“…Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal…”

En la norma citada se establecen dos motivos de inadmisibilidad de la recusación, referente el primero a la indicación de los fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia planteada, que el presente caso se aprecia que la Abogada MARY CARMEN VELAZQUEZ, solo denuncia que recusa al Juez del Tribunal que lleva el conocimiento de la causa, sin exponer los motivos por los cuales lo hace, ni su fundamento jurídico conforme se evidencia del acta de continuación de Juicio Oral y Privado de fecha 07/05/2010, de la cual se desprende que:
“…En este estado interviene la ciudadana Fiscal y expone que hace un llamado que consta en el acta de fecha 23 de Abril del año en curso, en la cual este Tribunal prescinde de dos testigos fundamentales para la vindicta pública, para determinar la responsabilidad penal del acusado, y se fundamenta en que una vez que solicito la vindicta pública verificar la boleta, y el tribunal informó que con solo remitir la boleta y recibirla por el Cuerpo de Investigaciones, y no es el sentido del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, la normativa dice que si no `pude ser conducido por la fuerza pública se prescindirá de la prueba, pero en esa fecha no se constató si efectivamente se realizó materialmente dicho mandato, creando indefensión vulnerando los principio constitucionales, violentando y vulnerando el debido proceso y esa actitud del ciudadano juez es parcializada, por lo cual esta representación del Misterio Público fundamenta lo alegado y recusa al juez por estar parcializado con la otra parte de conformidad con el artículo 86 numeral octavo del Código Orgánico Procesal Penal, al prescindir de dos elementos probatorios para esta representación fiscal, sin corroborar, solamente dejando constancia que el mandato fue entregado en el Cuerpo de Investigaciones, sin constatar si dicho mandato se había realizado en dichas personas, una vez fundamentado la gravedad del mismo y dejándose ver el apego y la parcialidad de dicho juzgador a una sola de las partes, dejando entrever que lo que quiere es absolver al acusado, constituyendo una causa grave dejando al Ministerio público en indefensión, ya que la declaración de los funcionarios Lorenzo Salón y Antonio Torrealba, que deja de ver el desconocimiento de la norma penal, parcializándose en una de las partes para dar una absolutoria y dicha decisión no tiene el menor fundamento legal y hago la presente recusación sobrevenida porque dicha causa surgió en el transcurso del debate, y es preocupante para el Ministerio Público por la ligereza con que se toma los mandatos de conducción, y la norma es clara al decir que si el mandato de conducción no fue posible el juicio continuará prescindiendo de la prueba y este juzgador no corroboró, siendo suficiente para dicho juez librar Boleta para el Cuerpo de Investigaciones, y se cercioró y vulnero los derechos de esta representación Fiscal, y ofrece como escrito probatorio el acta de audiencia de fecha 23 de Abril de 2010, igualmente el testimonio de todos los que se encontraban presentes, concretamente el testimonio del secretario del tribunal de juicio el ABG: SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA, solicito se le de el trámite correspondiente…”

Sobre el requisito de motivación o fundamentación de las recusaciones, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la siguiente doctrina:
… La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Lo anterior evidencia tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra…
… el objeto de su recusación es la separación del funcionario del proceso con ocasión de “hechos concretos” que comprometen la objetividad con que debe participar en el mismo; basta para convencerse de ello con el examen de los supuestos bajo los cuales procede dicha institución: parentesco por consaguinidad o afinidad (numeral 1 y 2), vínculo por adopción (numeral 3), amistad o enemistad manifiesta (numeral 4), interés en el resultado del juicio (numeral 5), haber mantenido directa o indirectamente contacto con una de las partes estando en conocimiento de la causa (numeral 6), haber emitido opinión acerca de la causas sometida a su conocimiento (numeral 7), otra circunstancia de suma gravedad (numeral 8)…
... Por ello, se hace necesario la precisión que, de conformidad con lo que dispone el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, es inadmisible la recusación que se intente sin la expresión de los motivos en que se funda y la que se propone fuera de la oportunidad legal. Y visto que los alegatos que expuso el ciudadano Efraín Vásquez (Sic) Velasco, cuando intentó se recusación, carecen de consistencia fáctica y jurídica para el inició (Sic) del procedimiento correspondiente, lo que impide la subsunción de tales planteamientos en las causales de recusación que preceptúa la Ley, debe esta Sala Plena declarar inadmisible la presente recusación. Así se decide. (Sentencia del 15-07-2002, Exp. Nº 02-00029-6)

En el presente asunto la recusante no explanó sobre que causal de reacusación de las establecidas en el articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, expresó los hechos concretos que vulneraron la garantía de imparcialidad que denuncia, incumpliendo además su obligación de expresar los motivos en los que funda la recusación y su subsunción en la causal legal, no invocada, configurándose la primera causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto segundo requisito, esto es, el de la temporaneidad, el mismo artículo dispone que es inadmisible la recusación que se interponga fuera de la oportunidad legal, oportunidad fijada en el artículo 93 eiusdem, que consagra:
“…Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el secretario.
Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente…”

Con respecto a la tempestividad, en la fase de Juicio Oral y Público la oportunidad para plantear la recusación conforme lo establece el encabezamiento del artículo 93 del Código Penal Adjetivo, vence el día anterior al fijado para el debate, lo cual no se materializa en el caso de marras al observarse que el juicio ya se había abierto, razón por la cual debe entenderse que el planteamiento de la recusante es sobrevenido.
Con relación a la oportunidad procesal para plantear la incidencia objeto de análisis el Doctrinario Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico procesal penal”, (Edición Cuarta, Mayo 2002) expone lo siguiente:
“La doctrina procesal divide las causales de recusación en preexistentes y sobrevenidas. Son preexistentes aquellas que se funden en hechos que existen con anterioridad al proceso, o a la máxima oportunidad procesal para alegarlas; en tanto que se denominan sobrevenidas a aquellas que aparecen en el curso del proceso, después de precluida la oportunidad para proponer las causales preexistentes. Las causales sobrevenidas son de dos tipos: propias e impropias. Las primeras se denominan así porque se originan en hechos ocurridos durante el proceso y después de precluida la oportunidad de alegar causales de recusación, y ejemplo de ellas pueden ser incidentes de enfrentamiento entre juez o escabino y las partes durante el juicio oral, aun fuera de la sala de audiencias, comentarios realizados por los jueces, escabinos o jurados dentro o fuera de la sala, donde se demuestre de las partes o se comprometa su imparcialidad, o la más usual de todas: la formulación por jueces profesionales y legos de preguntas durante los debates, donde se adelanta criterio o se demuestre parcialidad manifiesta. Las causales de recusación sobrevenida impropias son aquellas donde el hecho que se funda es realmente preexistente, pero solo llega a ser conocido por el alegante durante el proceso”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

Se evidencia del escrito de recusación, que si bien el motivo que genera dicha incidencia puede calificarse de sobrevenido, al versar sobre un evento que nació una vez fenecida la oportunidad que la Ley le concede a las partes para lo propio, puntualmente se otorgó la palabra a la representante fiscal, en la continuación de Juicio Oral y Publico, procediendo ésta a realizar la reacusación en cuestión, por lo que se da por cumplido este requisito, en perjuicio.
Si embargo los argumentos utilizados para sustentar el acto recusatorio se corresponde más con una de las circunstancias que constituyen un motivo para ejercer un recurso de apelación que la recusación, ya que por el hecho de que se prescinda de unos órganos de prueba no puede pensarse que se está actuando parcializadamente favor de las partes, sino que pronunciamiento judicial, puede ser controlado por la parte afectada después de publicada la sentencia, por presunto quebrantamiento de formalidades de los actos que causen indefensión, conforme lo establece el artículo 452 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de las razones anteriormente expuestas considera esta Alzada que en el caso de autos resulta sin lugar a recusación planteada por la Abogada MARY CARMEN VELAZQUEZ, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo Segundo del Ministerio Público, contra el Juez Primero de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Abogado JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y Así se decide.


DISPOSITIVA
Estas razones son suficientes para que esta Corte de Apelaciones declara Sin lugar la RECUSACIÓN propuesta por la Abogada MARY CARMEN VELAZQUEZ, Fiscal Décimo Séptimo Segundo del Ministerio Público, contra el Abogado JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, en su condición de Juez Primero de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en esta Ciudad de Santa Ana de Coro.
Notifíquese a las partes la decisión tomada. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 26 días del mes de Agosto del año 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión.

ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE



ABG. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZ PROVISORIO


ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA Y PONENTE


ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG01210000004451