REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-001000
ASUNTO : IP01-R-2010-000092


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

IMPUTADAS: DAILIRIS JOSEFINA VALERA, CRISMAR ALEJANDRA VALERA BERMÚDEZ y ZORAIDA COROMOTO VALERA YÁNEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad personal Nros. 18.199.636, indocumentada y 9.524.266 respectivamente, domiciliadas en el Barrio 23 de Enero, calle Independencia casa Nº 27 de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón.

DEFENSOR: ABOGADO LUIS BENITO PÉREZ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.622.705, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.892, domiciliado procesalmente en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, Parroquia Coquivacoa, Av. Milagro Norte, Sector Menca de Leoni (Los Pescadores) frente a Residencias Villa Florencia, casa Nº 16-87, teléfonos 0416-8660287 y 0414-630-48-62.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogado FREDDY FRANCO PEÑA, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Coro, por virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado: LUIS BENITO PÉREZ PERDOMO, Defensor Privado de las ciudadanas DAILIRIS JOSEFINA VALERA, CRISMAR ALEJANDRA VALERA BERMÚDEZ y ZORAIDA COROMOTO VALERA YÁNEZ, todos anteriormente identificados, contra el auto dictado por el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control, mediante el cual declaró procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus representadas, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 13 de Agosto de 2010, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La Corte se pronunció sobre la admisibilidad del recurso de apelación en fecha 19 de agosto de 2010, motivo por el cual procede a resolver el fondo de la situación planteada conforme a lo establecido en el artículo 450 del texto penal adjetivo, y así observa:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Manifestó la Defensa que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó a sus defendidas por ante el Tribunal Segundo en funciones de Control Penal, el día 17 de Mayo de 2010, a las doce y cincuenta y un minuto (12:51 p.m.), día Lunes, y quienes fueron aprehendidas (aprehensión por la policía Falcón POLIFALCÓN), el día catorce de mayo (14), día Viernes a las 11:15 a.m. del Dos Mil Diez (2010), por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, ya que si bien es cierto el examen exhaustivo de las escasas actas de presentación se puede comprobar que el allanamiento hecho por la policía de Falcón en la residencia de sus defendidas, en ningún momento hubo obstaculización por parte de la ciudadana JOSEFINA VALERA, ya que la puerta de su casa estaba abierta cuando llegó el gobierno, estaba su abuelo y abuela, de 80 y 90 años de edad, entró la policía, registraron en la sala y los dejaron a ellos, allí fueron para unos de los cuartos y dicha policía trae consigo la supuesta droga que le sacaron del cuarto, el cual supuestamente fue sembrada por la misma policía, ya que el funcionario de nombre JOSÉ GREGORIO CEDEÑO VELÁZQUEZ, el cual es policía de Falcón, tuvo problemas personales con su marido Alejandro, el cual lo detuvo hace tiempo por no tener cédula y lo golpeó y lo sobornó y le exigió dinero, pero como no le dio le dijo que se cuidara que algún día lo hacía caer, lo andaba buscando, pero como no lo encontró es porque supuestamente dice DAIRILIS, que les sembró la droga, el policía JOSÉ GREGORIO CEDEÑO VELÁZQUEZ, no estaba en la comisión, pero se valió de sus compañeros, dicho Agente presenta en diferentes fiscalías de Falcón, denuncias supuestamente por sembrar drogas a los que no satisfacen a sus peticiones cuando los detiene, la plata que consiguieron dice DAILIRIS JOSEFINA VALERA, ya identificada, que era para pagarle a un señor, ya que vende prendas bañadas en plata, solo tenía 300 Bs.f., la testigo que presentaron para que viera la presunta droga es la abuela de DAILIRIS JOSEFINA VALERA, la cual tiene 80 años (verá bien esta abuela, y conocerá lo que es Droga o no), y el otro testigo que aparece en actas del allanamiento IRVIN LUGO, es mecánico de la policía.
Expresó, que se puede comprobar que la Ciudadana CRISMAR ALEJANDRA BERMÚDEZ, presenta rasgos de SINDROME DE DOWN a simple vista y la imputada ZORAIDA COROMOTO VALERA YANEZ, ya identificada en esta causa o asunto: lPOl-P-2010-001000, llevado por el Tribunal Segundo de Control con función penal presenta perturbaciones mentales, ya que ha estado en control en el psiquiátrico del Hospital Universitario de Coro, presenta el mal de ALZHEIMER, como consta en constancias expedidas por dicho centro, el cual acompaña al presente escrito. Violando el Artículo 62-63 del Código Penal. El acto de imputación formal es una actividad propia del Ministerio Público, el cual después de la aprehensión hecha por la policía, subordinada ante el Ministerio Público de acuerdo al Artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal (DEBER DE INFORMACIÓN).
Argumentó que en ningún caso los funcionarios policiales podrán dejar transcurrir más de doce horas sin dar conocimiento al Ministerio Público las diligencias efectuadas. Al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que los relacionan con la investigación y el acceso al expediente o causa, según los artículos 8, 125, 126 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio dispone como garantía máxima la presunción de inocencia y de este orden el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad de las partes o la realización previa del acto de imputación formal permite, el ejercicio efectivo del derecho a la defensa mediante la declaración y proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa porque si bien al Ministerio Público se le reconoce autonomía e independencia; el investigado tiene constitucionalmente la defensa como garantía inviolable en todo estado del proceso y de la investigación y del proceso, hechos que se le vulneraron a sus defendidas ya que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón a cargo del Abobado FREDDY FRANCO PEÑA en su carácter de Fiscal, procede a presentarlas al Tribunal Segundo de Control Penal a cargo de la Abogada RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA, Jueza Segunda de Control Penal de este Circuito Judicial Penal, el día Lunes 17 de Mayo de 2010, o sea 74 horas después de su aprehensión hecha por la policía de Falcón, el día catorce (14) de Mayo del 2010 y no como lo establece ó está pautado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Ordinal 3 (que dice dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o garantías procesales y constitucionales, por lo que dicho procedimiento de detención y posterior presentación se encuentra viciado de nulidad absoluta a tenor del Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Denunció la violación al debido proceso y por ende al derecho a la defensa todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 44, Ord. 1ro. Y 49 en sus numerales 1, 2, 3, 4, 8, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente en relación con los artículos 191, 8, 9 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron infringidos por la representación fiscal y coadyuvado en ese acto con la decisión tomada por el Tribunal Segundo en funciones de control, los cuales denuncio la violación de dichos artículos con tal decisión.
Por las razones expuestas solicitó que la presente Apelación se DECLARE CON LUGAR, ANULANDO LA DECISIÓN de fecha 02 de Junio de 2010 y ordene LA LIBERTAD REAL Y EFECTIVA, de sus defendidas DAILIRIS JOSEFINA VALERA, CRISMAR ALEJANDRA VALERA BERMÚDEZ y ZORAIDA COROMOTO VALERA YANEZ, por la violación de los Artículos 44, Ordinal 1ro. Y 49 numérales 1, 2, 3, 4 y 8, ambos de la Constitución de la República Bolivariana e Venezuela, en concordancia con los Artículos 191, 8, 9, 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Conforme se expresó anteriormente, el presente recurso de apelación ha sido ejercido por la Defensa de los procesados, contra el auto que acordó la privación judicial preventiva de libertad de los mismos, por lo cual procederá esta Alzada a resolverlo de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, sobre los puntos de la decisión que ha sido objeto del recurso, constatándose en primer término, que la Defensa alega la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó a sus defendidas por ante el Tribunal Segundo en funciones de Control el día Lunes 17 de Mayo de 2010, a las 12:51 p.m., siendo que fueron aprehendidas por la policía de este Estado el día viernes 14 de Mayo de 2010, a las 11:15 a.m., por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, o sea 74 horas después, por lo cual medió un lapso superior al previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que es de cuarenta y ocho horas siguientes a sus aprehensiones, por lo cual solicita la nulidad absoluta de tal procedimiento de detención y el acto de presentación ante el Tribunal de Control.
En este contexto, debe señalar esta Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44.1 consagra:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Asimismo, el texto penal adjetivo consagra en sus artículos 250 y 373 el lapso dentro del cual el Ministerio Público pondrá a disposición del Juez de Control a la persona aprehendida, bien por virtud de una orden judicial o por ser aprehendida in fraganti, para resolver sobre el mantenimiento o la imposición o no de medidas de coerción personal distintas a la privativa de libertad, al establecer:
ART. 250.—Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
ART. 373.—Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición…

Con base en estas normas constitucional y legales y al principio del debido proceso que consagra el artículo 49.1 de la Carta Magna, si bien la presentación del aprehendido ante el Juez de Control fuera de los señalados lapsos comporta, en principio, una vulneración de la garantía constitucional de ser Juzgado dentro del plazo razonable legalmente establecido, que consagra el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal demora en modo alguno afecta o acarrea la nulidad absoluta del acto de aprehensión ni de presentación que celebre el Juez para resolver sobre la imposición o no de medidas cautelares de coerción personal, ya que al ser presentado ante el juez de Control las vulneraciones en que habrían incurrido las Autoridades Policiales cesan y no se transmiten al Órgano Jurisdiccional, ilustrando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en esos casos lo que procede es la verificación de las razones por las cuales ocurrió tal vulneración de los lapsos procesales por parte del Juez de Control, en tanto y en cuanto sirva para la comprobación de, si tal demora, se debió a causas justificadas o injustificadas, caso éste en el que procedería la determinación de responsabilidades a que hubiere lugar.
Así se desprende del fallo Nº 1.496 emitido por la mencionada Sala del Máximo Tribunal de la República en fecha 15/10/2008, cuando dispuso:
… llama la atención a la Sala dos aspectos omitidos por el Juzgado Segundo de Control en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, durante en la tramitación de esta causa; el primero, haber omitido pronunciarse en su decisión declinatoria sobre lo expuesto por el representante del Ministerio Público, actuante en la “audiencia de presentación”, en el sentido de que “es costumbre en el Circuito Judicial Penal del Estado Guárico presentar a los imputados ante los respectivos Tribunales Penales después de las 48 horas y que para él, eso era legal”; pues afirmaciones como estas, de ser ciertas, darían lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que tanto el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevén que la presentación de los imputados debe efectuarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de practicada su aprehensión bien en flagrancia o mediante orden judicial, y en todo caso, ante una presentación tardía, el representante del Ministerio Público debe alegar y probar las razones que justifican tal circunstancia, la cual debe ser con carácter estrictamente excepcional…
(…)
Por último, ante las inadvertencias aquí constatadas, se insta al Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, para que en futuras oportunidades y en casos similares al ahora examinado, cumpla con la motivación de sus decisiones so pena de nulidad, y para que durante la tramitación de los asuntos sometidos a su consideración vinculados con la protección de derechos y garantías constitucionales, constate la veracidad de lo afirmado por las partes, a fin de garantizar en los procesos penales la estricta observancia del artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “Regulación judicial. Los jueces velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes”; so pena de incurrir en infracción de este deber legal.
Ahora bien, se constata del Acta de Audiencia de presentación que este argumento fue esgrimido por la defensa durante su exposición oral, al denunciar ante la jueza de Control que sus defendidas habían sido presentadas ante el Tribunal a más de 72 horas, lo que fue resuelto por la Juzgadora en los términos siguientes:
… visto que en fecha 12 de mayo de 2010 el tribunal dio orden de allanamiento, en fecha 14 de mayo se practica la visita domiciliaria a la vivienda en cuestión encontrándose una sustancia que arrojó como resultado la naturaleza psicotrópica de la misma, perteneciente al tipo de clorhidrato de cocaína, el 16 de mayo el Ministerio Público consignó dicha presentación, es decir, dentro del lapso legal del artículo 250, ahora tiene el Tribunal un lapso de 24 horas para realizar audiencia de presentación, el cual está dentro del lapso previsto en la Ley, ahora bien, luego de una exhaustiva revisión del expediente verifica este Tribunal que todas las actuaciones fueron dadas de acuerdo al artículo 250 de la Ley… se declara sin lugar la solicitud de la defensa… (Folio 39 de las actuaciones)
De la transcripción parcial que precede del contenido del Acta levantada en la audiencia de presentación, se constata un pronunciamiento judicial del Juez de Control sobre este motivo del recurso de apelación, verificándose también de las actuaciones que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en fecha 12 de mayo de 2010 libró orden de aprehensión (folio 17); que los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado y a quienes iba dirigida la orden de practicar una visita domiciliaria, la ejecutaron el día 14 de mayo de 2010, aproximadamente a las 11:15 horas de la mañana (Folios 18 al 21), siendo puesto las imputadas aprehendidas ante el tribunal de Control el día 16 de mayo de 2010 a las 11:10 pm (Folio 34), esto es, dentro de las 48 horas siguientes a sus aprehensiones, siendo distribuido el asunto penal al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, el cual fijó la audiencia oral para el día siguiente (17/05/2010) a las 8:30 de la mañana (Folio 35), con lo cual se observa que no hubo ningún quebrantamiento de las condiciones de tiempo previstas en las normas anteriormente descritas. Así se decide.
En otro orden, manifestó la Defensa que si bien es cierto el examen exhaustivo de las escasas actas de presentación se puede comprobar que el allanamiento hecho por la policía de Falcón en la residencia de sus defendidas, en ningún momento hubo obstaculización por parte de la ciudadana JOSEFINA VALERA, ya que la puerta de su casa estaba abierta cuando llegó el gobierno, estaba su abuelo y abuela, de 80 y 90 años de edad, entró la policía, registraron en la sala y los dejaron a ellos, allí fueron para unos de los cuartos y dicha policía trae consigo la supuesta droga que le sacaron del cuarto, el cual supuestamente fue sembrada por la misma policía, ya que el funcionario de nombre JOSÉ GREGORIO CEDEÑO VELÁZQUEZ, el cual es policía de Falcón, tuvo problemas personales con su marido Alejandro, el cual lo detuvo hace tiempo por no tener cédula y lo golpeó y lo sobornó y le exigió dinero, pero como no le dio le dijo que se cuidara que algún día lo hacía caer, lo andaba buscando, pero como no lo encontró es porque supuestamente dice DAIRILIS, que les sembró la droga, el policía JOSÉ GREGORIO CEDEÑO VELÁZQUEZ, no estaba en la comisión, pero se valió de sus compañeros, dicho Agente presenta en diferentes fiscalías de Falcón, denuncias supuestamente por sembrar drogas a los que no satisfacen a sus peticiones cuando los detiene, la plata que consiguieron dice DAILIRIS JOSEFINA VALERA,, ya identificada, que era para pagarle a un señor, ya que vende prendas bañadas en plata, solo tenía 300 Bs.f., la testigo que presentaron para que viera la presunta droga es la abuela de DAILIRIS JOSEFINA VALERA, la cual tiene 80 años (verá bien esta abuela, y conocerá lo que es Droga o no), y el otro testigo que aparece en actas del allanamiento IRVIN LUGO, es mecánico de la policía, tales alegatos no encuentran sustento en las actas procesales, por ser consideraciones, algunas, de índole subjetivo, resultando pertinente expresar a la defensa que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125.5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal puede proponer ante la Fiscalía del Ministerio Público diligencias de investigación que tiendan a desvirtuar las imputaciones Fiscales, y para probar o demostrar todo cuanto considere pertinente en la defensa de los derechos de sus representadas, ya que lo que se resuelve es determinar si en el caso concreto concurrían o no los tres extremos que previene el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la medida que les fue impuesta a las imputadas, quedando en manos de la defensa traer a la investigación y al proceso todos los elementos de prueba que sustente sus alegatos, entre ellos, que el testigo utilizado en el allanamiento es mecánico de la Policía; que el esposo de la imputada MAGALIS JOSEFINA tiene problemas personales con el funcionario de nombre JOSÉ GREGORIO CEDEÑO VELÁZQUEZ, el cual es policía de Falcón, el cual lo detuvo hace tiempo por no tener cédula y lo golpeó y lo sobornó y le exigió dinero, pero como no le dio le dijo que se cuidara que algún día lo hacía caer, lo andaba buscando, pero como no lo encontró les sembró la droga, que la imputada DAILIRIS JOSEFINA VALERA vende prendas bañadas en plata, etc.
En cuanto al alegato de la defensa que se puede comprobar que la Ciudadana CRISMAR ALEJANDRA BERMÚDEZ, presenta rasgos de SINDROME DE DOWN a simple vista y la imputada ZORAIDA COROMOTO VALERA YANEZ, ya identificada en esta causa o asunto: lPOl-P-2010-001000, llevado por el Tribunal Segundo de Control con función penal presenta perturbaciones mentales, ya que ha estado en control en el psiquiátrico del Hospital Universitario de Coro, presenta el mal de ALZHEIMER, como consta en constancias expedidas por dicho centro, tales planteamientos deben realizarse ante el Tribunal de la causa y solicitar la práctica de un reconocimiento médico por la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, previa consignación de las constancias médicas a las que alude, para que se provea sobre el particular. No obstante, indagó esta Sala en las actas procesales que en el acta policial se asienta que una de las personas que se encontraba en el inmueble allanado presentaba síndrome de down, quien quedó identificada como MARIBEL DEL VALLE VALERA, de 33 años de edad, quien no quedó detenida en el procedimiento, verificándose también del ata de audiencia de presentación que la Juzgadora ordenó declarar “… con lugar la solicitud de la defensa en relación a realizarle un examen a las ciudadanas para determinar si presentan o no problemas psiquiátricos, en relación a las ciudadanas CRISMAR ALEJANDRA VALERA y ZORAIDA COROMOTO VALERA…”, con lo cual se comprueba que tal alegato de la defensa de las procesadas fue tutelado por el Tribunal de Control, con lo cual no se vulneraron sus derechos.
Por último, en lo atinente al argumento defensivo de que en ningún caso los funcionarios policiales podrán dejar transcurrir más de doce horas sin dar conocimiento al Ministerio Público las diligencias efectuadas, al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que los relacionan con la investigación y el acceso al expediente o causa, según los artículos 8, 125, 126 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y que la naturaleza del proceso penal acusatorio dispone como garantía máxima la presunción de inocencia y que el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad de las partes o la realización previa del acto de imputación formal permite, el ejercicio efectivo del derecho a la defensa mediante la declaración y proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa porque si bien al Ministerio Público se le reconoce autonomía e independencia; el investigado tiene constitucionalmente la defensa como garantía inviolable en todo estado del proceso y de la investigación y del proceso, hechos que se le vulneraron a sus defendidas.
En el presente asunto se ha verificado que no se han vulnerado garantías ni derechos constitucionales ni legales alguno a las imputadas de autos, ya que sus aprehensiones ocurrieron en virtud de la ejecución de una orden judicial de allanamiento, en el inmueble donde se encontraba y donde se incautaron elementos de interés criminalístico en materia de drogas, siendo puestas a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público y conducidas ante el juez de Control dentro de los lapsos legalmente establecidos; garantizándoseles el derecho a ser oídas en audiencia de presentación celebrada ante el Tribunal de Control, impuestas de sus derechos conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme se estableció en párrafos precedentes, comprobándose que estuvieron asistidas de un Abogado Defensor por ellas designado y debidamente juramentado en la audiencia de presentación, siendo impuestas de la garantía constitucional que la exime de declarar en causa propia y de querer hacerlo que sea sin coacción y libre de apremio; quedando imputadas formalmente en la audiencia de presentación, conforme a doctrina jurisprudencial reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al desprenderse de las actas procesales que sus aprehensiones ocurrieron en flagrante delito, siendo ese acto la oportunidad para tal imputación.
Esta última afirmación se efectuó, al establecerse que el acto de imputación formal en los casos de delitos flagrantes lo realiza el Ministerio Público en la audiencia de presentación, lo cual se deduce de la siguiente doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.381 de fecha 30-10-2009, que dispuso:
… debe señalarse que en la etapa de investigación del procedimiento ordinario, el acto de imputación puede llevarse a cabo de las siguientes formas:

1. Ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque: a) que la persona sido haya citada a tal efecto por el Ministerio Público; o b) la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano.

2. Ante el Juez de Control, cuando la persona haya sido aprehendida. Este supuesto está referido, en el caso del procedimiento ordinario, a la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta hipótesis, el Ministerio Público comunicará a la persona aprehendida el hecho que se le atribuye.

Por su parte, en los casos de aprehensiones en flagrancia, la atribución -a la persona aprehendida- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye el acto de imputación (sentencia n. 276/2009, del 20 de marzo)… (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

Todo lo anteriormente decidido son razones suficientes para que esta Corte de Apelaciones declare sin lugar el recurso de apelación ejercido contra el auto que declaró la privación judicial preventiva de libertad de las imputadas de autos y se confirme el fallo objeto del recurso de apelación. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS BENITO PÉREZ PERDOMO, Defensor Privado de las ciudadanas DAILIRIS JOSEFINA VALERA, CRISMAR ALEJANDRA VALERA BERMÚDEZ y ZORAIDA COROMOTO VALERA YÁNEZ, anteriormente identificados, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus representadas, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se confirma la decisión objeto del recurso de apelación.
Regístrese, déjese copia, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 26 días del mes de Agosto de 2010. Años: 200° y 151°.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE y PONENTE



CARMEN NATALIA ZABALETA DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria



Resolución Nº IG012010000452