REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Agosto de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2010-000131
ASUNTO : IP01-R-2010-000131

Juez Profesional Ponente: Domingo Arteaga Pérez

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón emitir pronunciamiento con fundamento a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de resolver sobre el Fondo del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 06 de Julio de 2010, por el Abogado ELIEZER JOSE NAVARRO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 14.226.569, registrado en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 98.049, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Asociados Fuerza y República, Punto Fijo del estado Falcón, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano ARTURO JOSE SANTODOMINGO GUANIPA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V.-18.699.484, nacido en fecha 20/08/1988, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Ricardo José Santodomingo y Marbella Guanipa, natural de Punto Fijo Estado Falcón y residenciado en la Nuevo Pueblo, calle José Félix Rivas, casa Nº 23, de color verde, Puntó Fijo, estado Falcón, teléfono 0416-7901323, contra la decisión dictada en el Auto de fecha 17/06/2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación y publicado en fecha 21/06/2010, el cual Resolvió decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 apartes 1° y 2° del Código Penal Vigente.

Se observa al folio 9 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el 23 de Julio de 2010, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo hacerse constar que no fue consignado escrito de contestación del recurso.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 13 de Agosto de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó conforme al Sistema Juris 2000 como Ponente al Juez DOMINGO ARTEAGA PÉREZ, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 18 de Agosto de 2010, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que se dieron por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en relación al fondo del asunto tomando en cuenta los siguientes postulados:
I
De La Decisión Objeto De Impugnación

Riela inserto del folio 46 al 49 de las actas que reposan en esta Alzada, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer lo siguiente:
“Este Tribunal de Primera instancia actuando en funciones de Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley considera ajustado a Derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Decretar la MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Ciudadano ARTURO JOSE SANTODOMINGO por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
previsto y sancionado en los artículos 470 apartes 1° y 2° del Código Penal Vigente. De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación ce a presente causa por el procedimiento ordinario. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 6° del Ministerio Público a los fines de que presente el correspondiente acto conclusivo. Líbrese la correspondiente Boleta de privación. Ofíciese lo conducente a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales. Quedan notificados los presentes. Cúmplase. Siendo las 05:30 pm. Culminó el presente acto…”.

II
Del Escrito De Apelación

Luego de haberse identificado, el accionante señaló que planteaba formal recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, procediendo a fundamentar el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez transcrita parcialmente la decisión recurrida, la defensa basó el recurso de apelación en los siguientes motivos de denuncia:

 El recurrente de actas fundamentó las denuncias del presente medio de impugnación de conformidad con lo establecido en los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal penal concatenado con el artículo 448 eiusdem, por violación de los artículos de los artículos 26 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 173, 190, 191, del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia de los artículos 8, 9, 12, 13,125 en su ordinal 1° eiusdem e indebida aplicación del articulo 470 del Código Penal.
 De la misma forma manifiesta inobservancia de los artículos 250, 251 y 252 eiusdem, por cuanto a su criterio, la medida Privativa dictada, es infundada y desproporcionada, al delito precalificado por la Vindicta Publica como Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente.
 Considera que el Juez del A Quo, al decretar la Medida de Coerción interpuesta, erró en la aplicación del articulo 470 apartes 1° y 2°, por cuanto el mismo estipula varias penas, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, dependiendo de la circunstancia en que se cometa el mismo, no señalando entonces en su motivación cual es la que considera aplicable o supuestamente incurso su defendido, atentando de esta forma contra el derecho a la defensa el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
 Como basamento de su pretensión el defensor Privado trae a acotación extractos del articulo 470 del Código Penal, así como Sentencia numero 550, de fecha 12/12/2006, de la Sala de Casación penal, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores.
 Denuncia que en la causa no existe un auto motivado que sustente la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia y que la misma corresponde a una trascripción del contenido del Acta de Audiencia de Presentación de fecha 18/06/2010, y de la cual no se extrae el fundamento de esta, lesionándole así el derecho a la libertad a su defendido.
 Arguye en que el Juez de Control no efectuó un análisis de los elementos considerados como de convicción, al no señalarlos, señalar la forma en que se relacionaban o concatenaban uno con otros y que la defensa tuviera una idea de que fue lo que lo llevo a tomar tan gravosa decisión .

Petitorio: Solicita la defensa a esta Corte de Apelaciones, se declare la Nulidad Absoluta del auto recurrido, por estar revestido de un vicio procesal inconvalidable que afecta derechos y garantías constitucionales, y en consecuencia se decrete la Libertad de su defendido y su juzgamiento en libertad.
III
Consideraciones Para Decidir

Con ocasión al argumento esgrimido por la recurrente en su escrito de apelación, los Jueces de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, entran a analizar los motivos de apelación, y pasan a decidir bajo los siguientes argumentos jurídicos:

De la revisión realizada, a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de auto interpuesto, versa sobre dos aspectos medulares en cuanto a la decisión publicada en fecha 21 de Junio de 2010, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en razón, de manifestar la Defensa, que su representado ciudadano ARTURO JOSE SANTODOMINGO GUANIPA, fue presentado por ante el referido Juzgado de Control, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 apartes 1° y 2° del Código Penal Vigente; sustentándose tal imputación, en un procedimiento efectuado por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Falcón, decretándosele por parte del Tribunal A Quo, una Medida Privativa de Libertad; denunciando estos primero: sin especificar en el auto que genera la misma, su motivación en cuanto a cual de los supuestos establecidos en el articulo 470 del Código Penal Vigente se encuentra subsumida la conducta supuestamente adoptada por el hoy imputado y segundo: que carece la misma de proporcionalidad y fundamentación al no concadenar los elementos considerados como de convicción para decretar dicha medida, por las que consideró la parte recurrente, que a su representado, debe otorgársele la Libertad, y que su juzgamiento se produzca sin que pese sobre el ninguna medida coercitiva.

Al respecto, la Sala para decidir verifica de actas, lo siguiente:

En fecha 17 de Junio del año 2010, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presentó al ciudadano ARTURO JOSE SANTODOMINGO GUANIPA, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 apartes 1° y 2° del Código Penal Vigente; por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, siendo diferido el acto para el día 18 del mismo mes y año, por solicitud del representante Fiscal y a los fines de la realización de una Rueda de Reconocimiento de individuos, decretándosele en la precitada fecha y en contra del prenombrado ciudadano, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, desprendiéndose del auto recurrido que el representante Fiscal alego para tal solicitud lo siguiente:

“…Quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los Ciudadanos Imputados ARTURO JOSE SANTODOMINGO, en virtud de que el mencionado imputado es autor o partícipe en la presunta comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en los artículos 470 apartes 1 y 2 del Código Penal Vigente, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estarnos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las Actas Policiales, así como los recaudos anexos que consta en autos y que se da por reproducido oralmente en este acto, lo que hace estimar que el Ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal en virtud de que dicho ciudadano se encuentra presuntamente incurso en la comisión del Delito imputado, tomando en consideración la aplicación del artículo 251 y 252 eiusdem por existir peligro de Obstaculización y Fuga en razón de la Pena que pudiera llegar a imponerse, es por lo que ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se siga el presente Asunto por ante el
Procedimiento Ordinario. Es todo

De lo antes descrito, observa este Tribunal Colegiado que en el caso in comento el Juez de Instancia verificó de las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenido, la existencia del delito anteriormente descrito, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, lo cual se verifican con los elementos de convicción presentados por la Vindicta Publica.

Ahora bien considera esta Sala oportuno señalar, con respecto a la presente denuncia, que debe considerarse la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la fase preparatoria en el acto de presentación de detenidos, donde debe dársele la oportunidad al Ministerio Público para que a través de la investigación que dirige pueda arribar a un acto conclusivo, donde fijará una precalificación que será controlada por el Juez de Control, ya que queda a discrecionalidad del Representante del Ministerio Publico presentar mediante la acusación, si fuera el caso, definir por que delito acusara al imputado; teniendo igual facultad la defensa de contradecir tal acto mediante su descargo o contestación a la acusación, en tal sentido, siendo que corresponde al Ministerio Público encuadrar el tipo penal en la norma que considere, según las actas de investigación recabadas, no se puede obviar que siempre será controlada por el Juez de Control, no pudiendo entonces, hablarse de una indebida aplicación del delito atribuido al imputado, por cuanto este no es concluyente.

Observándose entonces que con respecto a este punto no han sido vulnerados derechos del imputado, ni de las partes, máxime cuando nos encontramos, en la etapa inicial del proceso y lo que se pretende impugnar es la primera decisión dictada durante la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, siendo esta la etapa inicial del proceso, en la que la Vindicta Pública, cuenta con un lapso, para presentar los elementos de convicción, bien sea para inculpar como para exculpar al imputado, por lo que este Tribunal de Alzada determina que lo procedente es declarar SIN LUGAR, la primera denuncia del recurso de apelación de auto interpuesto. Y así se decide.
Ahora bien en cuanto al segundo planteamiento realizado por la defensa, en cuanto a que el auto que decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad carece de proporcionalidad y fundamentación al no concadenar los elementos considerados como de convicción para decretar dicha medida, los Miembros de esta Corte de Apelaciones consideran necesario a los efectos de constatar si una decisión es inmotivada o no, realizar un análisis previo de dicha motivación, trayendo a acotación un extracto de la misma:
“…Seguidamente este Tribunal Primero de Control pasa a decidir, dejándose constancia que los argumentos que sustentan la presente decisión fueron señalados en Audiencia por este Juzgador en la Audiencia sin embargo los mismos serán plasmados en Auto por separado, en los siguientes términos: “Escuchados como han sido os alegatos presentados por el Representante del Ministerio Público, así como por la Defensa, de los Imputados observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto por lo que considera esté Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por a data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, así mismo observa igualmente este Tribunal que existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado ciudadano imputado en los hechos señalados, así cono los señalamientos presentados en las Actas Policiales y debatidos e misma audiencia. Por otra parte considera quien aquí decide existe una razonada presunción de Peligro de Fuga u Obstaculización en virtud de la magnitud del daño causado y el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse, en razón de lo cual considera procedente la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido Ciudadano anteriormente señalado….”
Al respecto, la Sala para decidir observa:

Considera esta Sala, en lo que respecta al gravamen irreparable que se deriva de la inmotivación de la decisión recurrida, por cuanto la misma no señala las razones por las cuales el A quo acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito; que se observa del estudio hecho a las actuaciones que conforman la presente causa, que en el presente caso efectivamente asiste la razón a los recurrente, toda vez que en la decisión recurrida mediante la cual se acordó la medida coercitiva, infringen principios y garantías constitucionales, como lo son la Tutela Judicial Efectiva y el derecho al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al evidenciarse que en el auto de fecha 21 de Junio de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en la oportunidad de pronunciarse en relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; levantó un auto, mediante el cual, acordó dicha solicitud, sin expresar los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión, así como ningún tipo de disertación fáctica que permita entender a las partes involucradas en la presente causa por qué le asistía la razón al Ministerio Público cuando indicaba que la conducta desarrollada por el ciudadano imputado se ajustaba al tipo penal atribuido.
Al respecto, debe esta Sala señalar, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión No. 550, de fecha 12 de diciembre de 2006, ha señalado que:
“... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.

De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. De igual forma la misma Sala, ha sostenido en decisión Nº. 1299, de fecha 18 de octubre de 2000, que:

“...La insuficiencia de motivos y razones en la sentencia equivale a falta de motivación…”. (Negritas de la Sala).

Por ello, en el caso sub-examine, aprecia esta Sala de Alzada, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; el Juez A quo, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, limitándose simplemente a declarar con lugar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad peticionada por el Ministerio Público, sin establecer otra razón ni argumento de hecho y de derecho al no ahondar en los preceptos establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual estima esta Sala, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la Segunda denuncia del recurso de la apelación interpuesto. Y así se decide.

Como consecuencia a los planteamientos anteriormente descritos este Tribunal de Alzada DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho Abogado ELIEZER JOSE NAVARRO COLINA, quien actúa con el carácter de Defensor del ciudadano ARTURO JOSE SANTODOMINGO GUANIPA,(identificado en el acápite de este fallo), contra la decisión dictada en el Auto de fecha 17/06/2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación y publicado en fecha 21/06/2010, el cual Resolvió decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 apartes 1° y 2° del Código Penal Vigente.

V
Dispositiva.

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho Abogado ELIEZER JOSE NAVARRO COLINA, en su carácter de Defensor del ciudadano ARTURO JOSE SANTODOMINGO GUANIPA, en contra del auto motivado publicad en fecha 21/06/2010, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo; de conformidad con lo previsto en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia ANULA por inmotivada la decisión recurrida de fecha 21 de Junio del 2010 y repone la causa al estado que se realice una nueva audiencia de presentación, en la que un Juez distinto se pronuncie con la debida motivación sobre los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y demás solicitudes de las partes. Se mantiene la medida Privativa de Libertad, hasta tanto el Tribunal de Control celebre la referida audiencia de presentación y se pronuncie con respecto al mismo. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.


ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE



ABG. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZ PROVISORIO Y PONENTE


ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA




ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA



En esta fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria


RESOLUCIÓN Nº IG0120100000446