REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2010-000030
ASUNTO : IP01-X-2010-000030
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Con base a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde a la Corte de Apelaciones decidir la inhibición planteada por la Abogada LÍMIDA LABARCA BÁEZ, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, el día 13 de Agosto de este año, en el asunto penal N° IP11-P-2010-000290, al momento en que se realizaría la audiencia de Inhibiciones, Recusaciones y Excusas para la conformación o constitución del Tribunal Mixto de Juicio, en el asunto seguido contra los acusados FABIÁN MAICO DÍAZ AGUIRRE y EMIR JESÚS PÉREZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento.
Se dio ingreso a la antedicha inhibición el día 24 de Agosto de 2010, dándose cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Estando en la oportunidad de decidir acerca de la inhibición planteada, procede a hacerlo este Tribunal Colegiado en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN
Argumentó la Jueza inhibida los motivos por los que procedió a presentar la inhibición, en el asunto penal mencionado, tal como lo preceptúa el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando para ello lo siguiente:
“… De seguidas la ciudadana jueza Abg. Limida Labarca Baez, toma la palabra y manifiesta a los presentes que procede en este acto a INHIBIRSE DEL CONOCIMIENTO del presente asunto donde aparecen como acusados los ciudadanos FABIAN MAICO DIAZ AGUIRRE, EMIR JESUS PEREZ RODRIGUEZ, ANDER JOSE MORALES NAVARRO y DANIEL NOE SAEZ BERMUDEZ, quienes se encuentran recluidos en el Internado Judicial de la ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón, por cuanto de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, esta juzgadora evidencia que la defensora privada del acusado EMIR JESUS PEREZ RODRIGUEZ, abogada, ELIMAR LUGO, realizo sus pasantitas en esta extensión Judicial y luego fue designada Secretaria fija formando parte del POOL de Secretarios, de los tribunales de la extensión judicial penal, desde el mes de Noviembre del 2006, hasta el mes de Enero deI 2008, con la cual mantuve una relación laboral durante ese período y en la actualidad me une amistad manifiesta con dicha abogada. Tal circunstancia, evidentemente proporciona una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la INHIBICIÓN, en el asunto sujeto al conocimiento de este Tribunal Segundo de Juicio. En consecuencia, de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto las Recusaciones e Inhibiciones no detienen el curso del proceso cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se resuelve la incidencia, a quien debe sustituir conforme a la ley…
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se observa que la inhibición fue sustentada en lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa que “Los jueces profesionales… y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes…: Por tener amistad o enemistad manifiesta con alguna de las partes”.
Las causales de recusación específicas y genérica existen en el Código Orgánico Procesal Penal para prevenir que conozca de una causa un Juez afectado en su capacidad subjetiva para resolver un asunto, las cuales son aplicables a la inhibición, la cual “… es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad” (Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Exp. 03-2101; 28/10/2003)
Por otra parte, la misma Sala asienta en la sentencia citada: “… el texto adjetivo penal obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos).
En este mismo orden de ideas, el maestro Arminio Borjas (1992) expresaba: “son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”. (Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano, Tomo I, p 120).
En tal sentido, observa esta Alzada que la Jueza LÍMIDA LABARCA BÁEZ, se inhibe de conocer y decidir el asunto penal sometido a su jurisdicción y competencia, por haber observado que en el mismo el acusado EMIR JESÚS PÉREZ RODRÍGUEZ tiene como Defensora Técnica a la Abogada ELIMAR LUGO, con quien la Jueza mantiene amistad manifiesta, luego de que ella realizara pasantías en la sede del Circuito Judicial Penal de Punto Fijo, y aunque la Jueza inhibida no ofreció medios probatorios que sustenten sus dichos, se verifica que invocó únicamente el precedente judicial habido en la Corte de Apelaciones, en el asunto Nº IP01-X-2009-000094, donde se declaró con lugar una inhibición efectuada por la misma Jueza en el asunto principal Nº IP11-P-2005.003646, por intervenir la Abogada ELIMAR LUGO como Apoderada judicial de la víctima, la cual fue declarada con lugar, precisamente, por mantener amistad manifiesta la funcionaria judicial hoy inhibida y la mencionada Profesional del Derecho, razón por la cual se procede a decidir con fundamento en lo dispuesto en el artículo 96 del texto procedimental penal, dentro del lapso previsto, tomando en consideración la presunción iuris tantum de veracidad que dimana de su dicho como funcionaria pública judicial, por lo cual se entiende que no puede conocer y decidir en la causa seguida ante el Tribunal que preside, en virtud de la relación amistosa que mantiene con una de las partes intervinientes en el mencionado asunto, concretamente, con la parte defensora de uno de los imputados, representada por la Abogada ELIMAR LUGO,
Las razones y fundamentos de la inhibición se subsumen en el supuesto contemplado en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que afectan su capacidad subjetiva para conocer y decidir y, por ende, su imparcialidad de Jueza en los términos consagrados en la norma anteriormente citada y que sirvió de sustento para fundamentar la causal de inhibición alegada, en el entendido de que no podría juzgar de manera imparcial conforme a los términos antes establecidos, al haber compartido momentos y relaciones sociales, fundadas en el valor amistad, con la Defensora Privada de uno de los encausados, por lo cual era su deber que se inhibiera de su conocimiento, tal como se lo ordena el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra: “Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.
DISPOSITIVA
En suma de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, Abogada LÍMIDA LABARCA BÁEZ, en el asunto Nº IP11-P-2010-000290, en el asunto seguido contra los acusados FABIÁN MAICO DÍAZ AGUIRRE y EMIR JESÚS PÉREZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento, conforme a lo establecido en el artículo 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, continuará conociendo del mencionado asunto el Tribunal al que correspondió el conocimiento del mismo por virtud de la Distribución efectuada por la URDD, tal como lo previene el artículo 94 eiusdem. Agréguese el presente cuaderno separado al Asunto IP11-P-2010-000290. Regístrese, publíquese. Notifíquese a la Jueza Inhibida. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 26 días del mes de Agosto de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Presidenta y Ponente
CARMEN NATALIA ZABALETA DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
Jueza Provisoria Juez Provisorio
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria
Resolución Nº IG012010000444
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