REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 e Agosto de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2010-000031
ASUNTO : IP01-X-2010-000031
Jueza Ponente: CARMEN NATALIA ZABALETA
Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la Abogada LÍMIDA LABARCA, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Falcón, con sede en Punto Fijo, en la causa Nº IP11-P-2009-000624, seguida contra el acusado EDGAR RAFAEL MONTILLA, quien se encuentra bajo medida Preventiva Privativa de libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del CÓDIGO PENAL.
La referida inhibición fue presentada el día 17 de Agosto del año 2010, en Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público, para cuya fundamentación alegó entre otras cosas:
“ De conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inhibición obligatoria, procedo en este acto a inhibirme del conocimiento del presente ASUNTO PRINCIPAL: IP11-S-2009-000624…
Por cuanto en el ejercicio de las Funciones como Juez del Tribunal Primero de Control de esta extensión Punto Fijo Estado falcón, decreté Medida Privativa Judicial de Libertad, en contra del hoy imputado, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, subsumiéndose tal conducta perfectamente en la causal de inhibición establecida en el numeral 7° del artículo 86 del Eiusdem, por haber emitido pronunciamiento en la misma…”
De las Consideraciones para Decidir
Los miembros de este Tribunal Colegiado observan, que los motivos de la inhibición los planteó la Jueza del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo en lo dispuesto en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 eiusdem, referidos a lo siguiente:
“… 7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de jueza…”.
Así mismo contempla el artículo 87 eiusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:
“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.
En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 86 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 7° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 87 eiusdem.
En este orden de ideas, la Jueza del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo ABG. LÍMIDA LABARCA, observó que en el asunto IP11-S-2009-000624, había emitido opinión, por la razón de que fue conocido por su persona como Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control donde decretó Medida Privativa de Libertad en contra del acusado de marras EDGAR RAFAEL MONTILLA, motivo por el cual se encuentra impedida de conocerla nuevamente en el desempeño de sus nuevas funciones como Jueza del Tribunal Segundo de Juicio extensión Punto Fijo.
Tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento de la Jueza inhibida, lo que hace procedente la declaratoria CON LUGAR de la inhibición propuesta. Así se decide.
En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:
“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:
“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.
Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.
De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada LÍMIDA LABARCA, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Falcón, con sede en Punto Fijo, en la causa Nº IP11-S-2009-000624, seguida contra el acusado EDGAR RAFAEL MONTILLA, quien se encuentra bajo Medida Privativa Judicial de libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del CÓDIGO PENAL; de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a la Jueza Inhibida. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, a los 26 días del mes de Agosto de 2010.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE
DOMINGO ARTEAGA PÉREZ CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZ PROVISORIO JUEZA PROVISORIA Y PONENTE
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN NºIG01210000455
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