REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2010-000066
ASUNTO : IP01-R-2010-000066

Juez de Apelaciones DR. DOMINGO ANTONIO ARTEAGA PEREZ.
Identificación de las partes:
ACUSADO: HECTOR LUIS FRANCO FERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.706.164, natural de Capatarida estado Falcón, de estado Civil Casado, de profesión Inspector de las fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón.
DEFENSA: Profesional del Derecho, ABOG. CASTOR DIAZ TORREALBA.
FISCALIA: Abogada MARICARMEN VELASQUEZ, Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
VÍCTIMA: ASLEY JOSE MUJICA.

DELITO: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

Se recibieron las presentes actuaciones, en fecha 10 de Junio de 2010, y se dio cuenta en Sala de conformidad con el sistema de distribución, designándose como ponente al Juez Profesional DR. DOMINGO ARTEAGA PEREZ, que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho, CASTOR DIAZ TORREALBA, actuando con el carácter de defensor del acusado HECTOR LUIS FRANCO, en contra de la decisión Publicada en fecha Ocho (8) de Marzo de 2010, por el Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas, constituido en forma Unipersonal, mediante la cual realiza el siguiente pronunciamiento: “Se declara al ciudadano HECTOR LUIS FRANCO FERNANDEZ, Venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.706.164, de profesión u oficio funcionario policial, adscrito a las fuerzas armadas policiales del estado Falcón, con domicilio en Capatarida, Municipio Buchivacoa, barrio 23 de Enero, Calle Principal, casa sin numero, teléfono: 04146637943, CULPABLE en la comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano ASLEY JOSÉ MUJICA; esta Sala de Alzada lo admitió en fecha, 01 de Julio de 2010, y procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, acto que se llevó a efecto el día 20 de Julio de 2010.

RECURSO DE APELACIÓN

El Profesional del Derecho CASTOR DIAZ TORREALBA, actuando con el carácter de defensor del acusado HECTOR LUIS FRANCO FERNANDEZ, interpone el recurso de apelación, en base a los siguientes términos:

PRIMERA DENUNCIA: la “Falta de Motivación de la Sentencia” en el fallo recurrido, en base al numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

“…Con fundamento a lo establecido en el artículo 452, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, Denuncio la infracción del artículo 364 ordinal 3º, del mismo código, pues esta defensa considera que dicha decisión recurrida a través de este Recurso es inmotivada, es decir, en ella no existe una exposición concisa de LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, en los cuales descansa, mucho menos se deja constancia de los hechos que involucraron a mi defendido HECTOR LUIS FRANCO, como autor del presunto delito contemplado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, por lo que considero, en la misma existe una evidente falta absoluta de resumen, análisis y comparación de los medios de pruebas que fueron presentados y debatidos durante la audiencia oral y pública, además de ser insuficientes, la misma es inmotivada…”

Manifiesta quien apela, que la recurrida en la parte donde deja establecido los hechos y las circunstancias que constituyeron el objeto del debate, no tomó en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, aunado a que, -según el recurrente- el Tribunal no tomó en consideración las declaraciones rendidas por los testigos presénciales promovidos por el Ministerio Fiscal, ciudadanos Jesús Gregorio Campos Zambrano, Alberto Gabriel Campos Zambrano y Jhonny Lugo, además del testimonio de la exconcubina de la victima Asley Mujica, ciudadana Oglis Margarita Lugo Buye.

Alega, que según el dicho de la ciudadana Oglis Margarita Lugo Buye, exconcubina de la victima Asley Mujica, que corre inserto al folio 156 de la presente causa, no se evidencia el grado de participación de su patrocinado en la comisión del hecho punible atribuido por el Representante Fiscal, a razón de que en ningún momento señala al Inspector Héctor Franco, como el autor material de las lesiones a su exconcubino, por lo que, a criterio de la defensa no debió apreciarse dicho testimonio para condenarlo por un hecho en el cual no fue determinada su participación.

Afirma el recurrente de autos, que de las declaraciones de los ciudadanos JESUS GREGORIO CAMPOS ZAMBRANO y ALBERTO GABRIEL CAMPOS ZAMBRANO, las cuales corren insertas a los folios ciento cincuenta siete (157) y ciento cincuenta y ocho (158) de la presente causa, no se evidencia que su defendido guarde relación con el hecho acusado por el Fiscal de la causa, no determinando este último, el grado de participación del ciudadano Héctor Franco, en los hechos ocurridos en fecha 25-10-2004, lo que a consideración del apelante, debió valorarse para absolver y no condenarlo.

Sostiene la defensa, que ninguno de estos testigos aportó elemento alguno que comprometiese la responsabilidad Penal de su patrocinado en el delito de Lesiones Personales, por el contrario, observa el recurrente que existe contradicción en la testimonial de los ciudadanos JESUS GREGORIO CAMPOS ZAMBRANO y ALBERTO GABRIEL CAMPOS ZAMBRANO, toda vez que en ningún momento dicen quien causó las lesiones a la victima ASLEY MUJICA y exclusivamente se limitan a contestar que no vieron a nadie.

Indica el profesional del derecho ABOG. CASTOR DIAZ TORREALBA, que el Tribunal A quo no valoró el testimonio del ciudadano ROGER ARNAEZ, inserto al folio ciento cincuenta y nueve (159) de la presente causa, quien actuó desde que se originó la agresión del ciudadano Asley Mujica a su concubina Oglis Margarita Lugo Buye, y quien precisó de manera mas clara las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Expresa la defensa de autos, que la testimonial rendida por el ciudadano JHONNY LUGO BUYE, inserta al folio ciento sesenta (160) de la presente causa, es conteste a lo alegado por el ciudadano ROGER ARNAEZ, en cuanto a la agresividad mostrada por el ciudadano ARLEY MUJICA, cuando JHONNY LUGO, su cuñado, lo vio en el calabozo de la policía, lo que demuestra, a criterio del recurrente, que el Tribunal no valoró dicha declaración, dictando sentencia condenatoria en contra de su defendido.

Arguye, que la testimonial de la victima ARLEY MUJICA, inserta al folio ciento sesenta (160) de la presente causa, fue acogida en su totalidad por el Tribunal para tomar su decisión, no tomando en cuenta los demás órganos de prueba evacuados en el debate oral y Publico, siendo que el solo dicho de la víctima no es suficiente para inculpar al procesado, pues solo constituye un indicio de culpabilidad.

Asimismo, el recurrente de autos, explana como punto denominado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO, en base a los siguientes planteamientos:

“…El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, trata sobre la apreciación de las pruebas, a tal efecto las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, debiendo utilizarse el método de la sana crítica para llegar a la conclusión razonada.
De la misma manera, se establece que, toda prueba para obtener carácter como tal, tiene que cumplir un conjunto de requisitos, en particular en el caso del testimonio, para su existencia y validez jurídica, como lo son: Una declaración personal, ser un acto procesal, versar sobre los hechos, tener una admisión previa legal, ser presentado ante un funcionario legitimado para ello, capacidad jurídica del testigo, habilidad o aptitud física o intelectual, ser un acto consciente.
Criterio compartido por esta defensa, pero es el caso que dichas testimoniales fueron recibidas cumpliendo con todos los requisitos para su validez, pero, por el contrario, la respectiva apreciación establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no encuadra dentro de las circunstancias que fueron acreditada en el debate para que el Tribunal tomara su decisión, que como fundamento de hecho, sirviera de base para condenar a mi defendido: HECTOR LUIS FRANCO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 de la respectiva Ley Sustantiva Penal (Código Penal), en violación flagrante de a la Aplicación de Las Reglas de la Lógica y las Máximas de Experiencia en la Apreciación de la Prueba.
Por estas razones consideramos, que de los HECHOS ACREDITADOS en el debate, no existen fundamentos serios de Hecho ni de Derecho, para condenar a mi defendido HECTOR LUIS FRANCO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 de la respectiva Ley Sustantiva Penal (Código Penal), por cuanto en la misma existe una evidente falta absoluta de resumen, análisis y comparación de todos los medios de prueba que fueron presentados y debatidos durante el debate oral, por lo tanto la misma es inmotivada, en base a los anteriores razonamientos, es por lo que solicito LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA PRESENTE DENUNCIA, DECRETE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA, decrete se continúe en el estado en que se encontraba mi defendido al momento de que el Tribunal Único de Juicio Extensión Tucacas dictara el presente fallo condenatorio…”


SEGUNDA DENUNCIA: CONTRADICCION DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El abogado CASTOR DIAZ TORREALBA fundamenta dicha denuncia de conformidad a lo establecido en el artículo 452, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la infracción por parte del Tribunal a quo del artículo 364, ordinal 3º ejusdem, pues la decisión recurrida, a consideración de la defensa, es contradictoria, en virtud de que el Juzgador al momento de fundamentar la misma, establece la responsabilidad de su patrocinado, a quien ninguno de los testigos presenciales lo señala como el agresor de la victima Arley Mujica.

Por esta razón el recurrente solicita la declaratoria con lugar de la denuncia y la nulidad de la decisión Publicada en fecha ocho (8) de Marzo de 2010, por el Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucaras, solicitando de igual forma la celebración de un nuevo Juicio Oral y Publico, a los fines de que corrijan los vicios de Contradicción de la sentencia, que adolece la recurrida.

PETITORIO: Finalmente, solicita se admita el presente recurso, y se declare Con Lugar. Asimismo, se continúe en el estado que se encontraba el ciudadano HECTOR FRANCO FERNANDEZ, al momento de que el Tribunal único de Juicio Extensión Tucacas dictara el presente fallo condenatorio. De igual forma solicita la defensa la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un juez distinto a aquel de dictó la decisión recurrida.



PUNTO PREVIO

Este Tribunal colegiado, observa del escrito de apelación presentado por el Profesional del Derecho CASTOR DÍAZ TORREALBA, que realiza dos denuncias, la primera de ella relativa a la falta de motivación de la sentencia, y la segunda relacionada a la contradicción de la mencionada sentencia. Ahora bien, consta en las presentes actuaciones que en fecha veinte (20) de Julio de 2010, fue celebrada la Audiencia Oral conforme a lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose de la misma que el abogado defensor desiste del segundo motivo impugnado, según consta en el escrito de apelación interpuesto en fecha 26-04-2010, por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas, en consecuencia, los Jueces Integrantes de esta Sala de Alzada, consideran que lo pertinente es no hacer pronunciamiento alguno en cuanto al punto desistido en audiencia oral por el apelante de autos. Y ASÍ SE DECIDE.


FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA
Observa la Sala que el Profesional del Derecho CASTOR DIAZ TORREALBA, actuando con el carácter de defensor del acusado HECTOR LUIS FRANCO FERNANDEZ, fundamenta su recurso de apelación en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la Falta de Motivación de la sentencia.
En ese sentido, precisa este Tribunal Colegiado en señalar que el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando prevé como motivo de apelación de sentencia “falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...”, está haciendo referencia a tres supuestos diferentes que atacan de manera distinta la motivación de la sentencia, como lo son: la falta, que no es más que la ausencia total de motivación o de motivación insuficiente; la contradicción, es decir, la existencia de argumentos, que en principio pudieran parecer los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la motivación de la sentencia; no obstante luego de un análisis de los mismos, se puede apreciar que la sentencia se encuentra inmotivada, por cuanto los motivos expuestos en la decisión se contradicen los unos a los otros, al punto que unos niegan lo que otros afirman, y se destruyen los unos a los otros; y la ilogicidad, es decir, la existencia de argumentos que al igual que en el supuesto anterior pudieran ab initio parecer los fundamentos sobre los cuales descansa la motiva de la sentencia, pero, los modos propios de expresar el conocimiento carecen de lógica .

En este sentido, el Dr. Frank E Vecchionacce, en su artículo, Motivos de apelación de sentencia, publicado en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, respecto de este motivo de impugnación manifiesta:

“…Falta de motivación. Hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos en que se sustenta lo resuelto, de modo que no es posible saber el por qué de la materia decidida. Se ignora qué sucedió y cómo fue, si acaso lo hubo, el proceso de formación de la convicción judicial. No hay ausencia de motivación cuando el recurrente manifiesta discrepancias con la tesis de la sentencia, así como cuando la exposición del apelante es breve y sucinta, o cuando ella carece de profundidad u omite desarrollos teóricos y doctrinales. No interesa el estilo, a extensión o la concisión de la argumentación. Lo importante en la motivación es que quien impugna el fallo señale de modo claro y preciso no solo el motivo legal en que se apoya, sino también las razones en que se sustenta su inconformidad. Una sentencia aparentemente motivada, no está motivada. Como cuando el fallo reproduce múltiples diligencias y alegatos de las partes y del tribunal para al final concluir en un determinado sentido (por ejemplo, “lo solicitado por el defensor no se corresponde con la disposición legal citada”), pero sin añadir nada en cuanto al examen del asunto. En este caso, tan frecuente bajo el sistema procesal anterior como en el actual, no hay motivación…”.

En tanto que la Sala de Casación Penal del Alto Tribunal al establecer la diferencia entre la ilogicidad y la falta de motivación, ha precisado:

“…el vicio de “falta de motivación absoluta” de una sentencia es contradictorio con el vicio de “ilogicidad”, pues en el primero, la motivación simplemente no existe, mientras que en el segundo sí existe, pero carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento…” (Sentencia Nro. 0154 de fecha 13 de marzo de 2001). Negritas de la Sala.


En tal sentido, en cuanto al primer alegato esgrimido por la defensa, cuando señala que la Jueza A quo, no tomó en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, aunado a que, -según el recurrente- el Tribunal no tomó en consideración las declaraciones rendidas por los testigos presénciales promovidos por el Ministerio Fiscal, ciudadanos Jesús Gregorio Campos Zambrano, Alberto Gabriel Campos Zambrano y Jhonny Lugo, además del testimonio de la exconcubina de la victima Asley Mujica, ciudadana Oglis Margarita Lugo Buye; a tal efecto resulta oportuno transcribir parte de la recurrida, cuando expresa:

“… Omissis) Ahora bien del conjunto de pruebas recibidas y concatenadas entre sí en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES ,(sic) este Tribunal Unipersonal considera al concatenar las pruebas recibidas en el debate oral y público, adminiculadas unas con las otras, que han quedado acreditados los hechos señalados por la representación fiscal, en relación a la culpabilidad y responsabilidad del acusado, quedó convencida esta juzgadora que ciertamente el acusado HECTOR LUIS FRANCO FERNÁNDEZ, cometió el delito de lesiones personales , (sic) ya que en fecha 25/10/2004, siendo aproximadamente las (…) horas de la noche el Su- Inspector Héctor Franco en forma brutal comenzó a propinarle una serie de golpes al ciudadano Asley José Mujica y lo obligó a introducirse en un vehículo propiedad del ciudadano Roger Arnaes, logrando trasladándolo hasta la Comandancia de Policía Yaracal, sitio en el cual lo continuó lesionando: y peor aún , (sic) el Sub-Inspector Héctor Franco ,(sic) utilizando la fuerza logra introducirlo en el calabozo de ese departamento policial , (sic) luego de cierto tiempo el ciudadano Asley Mujica es trasladado hasta el modulo policial ubicado en la población de Mirimire , (sic) lugar en el cual , (sic) lo o desnudaron y lo continuaron golpeando, siendo luego, colocado en libertad, previas instrucciones emanadas del sub inspector Héctor Franco, esta convicción surge en primer lugar de la declaración rendida por la victima ASLEY JOSE MUJICA, quien señaló: “yo vine a denunciar que Héctor Franco me golpeo, el otro participo pero no me goleó, ese día yo discutí fuertemente con mi esposa, el señor Roger se mete y la lleva a la prefectura, me voy para que mi hermana y llegan ellos allá, forcejeando, me agarraron, me esposaron, me montaron en la camioneta y esposado me dio un coñazo en la boca, cuando me bajaron que voy entrando al comando no se que dijo YONNY LUGO, que me golpearon, delante de mis hijos me golpearon, me amenazaron de muerte y que me iban a dar un tiro y a matarme en el camino a Mirimire, cuando llegamos allá me desnudaron me planearon y me echaron ají picante en la cara, eso era horrible, consegui allí una galleta y un jugo, me la comí y me eche el jugo en la cara, en la mañana llego una prima mía que trabaja allí y me dice que si olía a ají, los denuncie públicamente, me tome hasta fotos porque el fiscal me dijo que lo hiciera, quede hinchado, HECTOR FRANCO hasta me dijo que yo era un drogadicto y yo nunca he consumido nada de eso, lo único que le pido es que se haga justicia”.
La declaración de la victima en primer término es fundamental para establecer la responsabilidad penal de acusado de autos ya que la misma con respecto al caso de lesiones es coherente y creíble. Es por lo antes dicho que esta juzgadora acoge la declaración de la victima en lo referente al delito de lesiones personales como un elemento probatorio de especial importancia, el cual cumplió con las pautas necesarias que debe reunir un testimonio para que pueda ser considerado como medio probatorio suficiente para demostrar la responsabilidad penal del acusado por la comisión de un hecho punible por lo tanto el mismo se valora en contra del acusado conforme a lo dispuesto en el artículo 22 en concordancia con los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal y 80 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, ya que se trata de una victima que esta conteste al señalar que el acusado HECTOR LUIS FRANCO FEERNÁNDEZ le profirió una serie de golpes los cueles lograron lesionarlo. Y así decide. Lo expuesto por la victima coincide con el examen medico legal N° 9700-216-IML, 1354, incorporado por su lectura que le fuera practicado en fecha 29 de octubre de 2004 ,(sic) por el medico forense Eduar Jordan, a la victima ASLEY JOSÉ MUJICA ,y donde deja constancia que presenta: Contusiones equimioticas excoriadas en nuca, lateral izquierdo de cuelo y hombro izquierdo. Herida contusa en mucosa de labio superior. Excoriaciones múltiples menores en codo y antebrazo izquierdo y 1/3 distal del antebrazo derecho. Excoriaciones lineales oblicuas ascendentes hacia fuera en epigastrio hipocondrio izquierdo y costado izquierdo de torax. Excoriaciones en región escapular, infraescpular y torácica posterior inferior izquierda.
Lesiones originas (sic) por objeto contuso el 27/10/04 con carácter leve con estado general estable, con asistencia medica, tiempo de curación 10 días, privación de ocupaciones 10 días”. Asimismo el experto compareció a declarar y ratificar su contenido, en la cual es expresa (sic) de manera clara y detallada las lesiones que sufrió la victima.
El examen practicado merece plena fe por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente medio prueba que las lesiones que presenta la victima, dejándose constancia igualmente del tiempo de curación e incapacidad de sus ocupaciones habituales y comparado con lo señalado por la victima Asley José Mújica, no dejan duda sobre la responsabilidad penal del acusado HÉCTOR LUIS FRAN CO FERNANDEZ ,(sic) por el delito d Lesiones Personales y el mismo se valora en contra del acusado conforme a lo dispuesto en el artículo 22 en concordancia con los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA
Lo expuesto por la victima coincide con la declaración de la (sic) OGLIS MARGARITA LUGO BUYE quien señalo a preguntas de la Fiscalía lo siguiente: los vecinos agredieron a su ex esposo? R: no, porque el corrió; ¿los vecinos lo alcanzaron? R: no, no lo alcanzaron; ¿Cuándo estaba en la policía usted lo vio físicamente? R: sí; ¿que observó? R: que el me decía que quitara la denuncia y lo trasladaban hacia Mirimire y lo metieron al calabozo y yo si vi que lo golpearon pero no se quien fue; ¿usted le vio los goles? R: No porque yo agarraba a mis niñas para que no oyeran, pero el gritaba que no lo golearan; ¿Cuáles eran esas palabras? R: que lo sacara que no dejara que lo golpearan así y yo no podía hacer nada; ¿Dónde presenció eso que acababa de decir? R: en el puesto policial de Yaracal en las viviendas; ¿había otras personas que presenciaron dicha situación? R: el señor Roger; ¿ (sic) llego a verlo allí? R: no; ¿Cuándo llego a verlo? R: a los 3 días que llego a la casa que me dijo que lo que le hicieron fue por mi culpa pero yo no lo hice para eso porque nadie merece eso; ¿Qué le vio usted? R: la espalda golpeada. Aunque la testigo no pudo ver si pudo oír cuando el ciudadano Asley Mujica era golpeado y con respecto a este testimonio ha dicho el Dr. Roberto Delgado Salazar en su obra las pruebas en el proceso penal Venezolano lo siguiente: “Así se entiende por testimonio toda declaración escrita u oral producida en el proceso por la que el testigo trasmite un conocimiento adquirido por los sentidos y destinado a dar fe sobre los datos que interesan al mismo… los testigos son los ojos y oídos de la justicia”. Negrillas nuestras , (sic) corroborado así lo declarado por la victima ASLEY JOSÉ MUJICA ,(sic) que fue golpeado , (sic) se valora conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal , (sic) según las reglas de la sana critica, en contra del acusado.

Surge Igual convicción con respecto al delito de LESIONES en lo expuesto por JESÚS GREGORIO CAMPOS ZAMBRANO quien señaló: “yo vi cuando a mi tío lo golpeaban sin detenerlo ni nada y luego se lo llevaron para la policía y lo siguieron golpeando y yo fui para allá y vi cuando lo estaban golpeando”.
A la pregunta de la Fiscalía contestó: cuando se va a la policía que pasa allí que llego a observar? R: que lo golpeaban; ¿a quien y donde? R: en la policía Asley Zmbrano; ¿quién lo golpeaba? R: no sé; ¿Cómo sabe que lo estaban golpeando, llego a ver? R: si; ¿Asley dijo algo mientras lo golpeaban? R: nada; ¿usted tomo alguna acción con respecto a lo que estaba pasando? R: no, solo que eso no era legal que si él había violado la ley entonces ellos también lo estaban haciendo; ¿qué edad tiene usted? R: 33 años; ¿había otra persona con usted? R: si YONNI LUGO; ¿cuáles son las características del lugar donde lo golpeaban? R: dentro de la camioneta; ¿cuál camioneta? R: una verde; ¿Roger lo vio? R: si el estaba manejando; ¿ en qué parte estaba Asley? R: atrás; ¿cuales son las características de la camioneta? R: cerrada pero yo no conozco mucho de carros. . (sic) Este testimonio corresponde a un testigo presencial, que sin asomo de duda, señala que vio cuando se llevaban al ciudadano Asley José Mujica en una camioneta verde y que luego lo golpearon corroborando así lo declarado por la víctima, se valora conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según las reglas de la sana critica, en contra del acusado, ya que prueba que efectivamente al ciudadano ASLEY MUJICA fue se lo llevaron en una camioneta verde y lo golpearon coincidieron con la declaración de la victima. Y ASI SE DECLARA.-
Surge igual convicción con respecto al delito de Lesiones personales en lo expuesto en el juicio oral y público por el ciudadano ALBERTO GABRIEL CAMPOS ZAMBRANO quien expresó a preguntas de la fiscalia lo siguiente: porque voy en mi moto y veo cuando el carro viene y se bajan donde estaba Asley parado; ¿como era ese carro? R: Una camioneta Vieja de color verde oscuro; ¿el señor Asley estaba allí solo o acompañado? Creo que con el hermano; ¿cuando se detiene la camioneta que observa usted? R: que llegaron a golpearlo, es mas yo pensaba que eran delincuentes… “(omissis).
Este testimonio pertenece a un testigo presencial, que sin asomo de duda, señala que vio cuando se llevaban al ciudadano ASLEY JOSE MUJHICA en cuna camioneta verde y que luego lo golpearon corroborando así lo declarado por la victima, se valora conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según las reglas de la sana critica, en contra el acusado, HECTOR LUIS FRANCO FERNÁNDEZ ya que prueba que efectivamente fue la persona que aprehendió a la victima comprometiendo su responsabilidad en el delito que se le atribuye. Y ASÍ SE DECLARA.-
Surge igual convicción con el testimonio del ciudadano ROGER RAFAEL ARNAEZ DABOIN expresó lo siguiente: “Yo llegue cuando Alsey golpeaba a su mujer y nos cayó a piedras, lo montamos en la camioneta y lo llevamos a la policía”. Y a preguntas de la defensa respondió: “¿Que hace usted? R: como el nos estaba lanzando piedras busco a la policía, el se alzó y ellos lo dominaron; ¿Quiénes estaban cuando lo aprehendieron? R: los que declararon antes que yo; ¿Cómo era la actitud de Asley? R: bravo, alzado, hasta me quiso agredir a mi; ¿en donde lo llevan? R: En mi camioneta” Y a preguntas de la fiscalia respondió: “hacia donde se traslada con los funcionarios? R: hacia la casa de la hermana de Asley; ¿llegaron allí? R: si; ¿pero que paso allí? R: que estaba alzado y ellos lo trataban de agarrar y lo agarraron; ¿usted se bajo de la camioneta? R: si pero me quede en el capo; ¿que paso luego? R: él se alza contra los policías; ¿a que se refiere con que se alza y los funcionarios lo dominaron? R: a que lo agarraron, le pusieron las esposas y lo dominaron; estos funcionarios usaron la fuerza? R: no, lo agarraron normal, no le podían caer a besos…” (Omissis). Este testimonio corresponde a un testigo presencial, que sin asomo de duda, señala que al ciudadano ASLEY JOSÉ MUJICA lo montaron en su camioneta verde y que luego lo llevaron al comando Policial de Yaracal lo que corrobora lo expuesto por la victima al indicar el vehiculo en que fue trasladado se valora conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según las reglas de la sana critica, en contra del acusado HECTOR LUIS FRANCO FERNÁNDEZ.

“… (Omissi)…La declaración del ciudadano YONNYS RAMON LUGO BUYE no se le otorga valor probatorio ya que se evidencia que no presenció los hechos que se le atribuyen a los acusados, lo dicho por este ciudadano es lo que conlleva forzosamente a no valorarla pues de ella no surge ningún elemento que comprometa la responsabilidad penal del de (sic) los acusados. Y ASI SE DECIDE.

(Omissis) En tal sentido adminiculando todo el acervo probatorio de expertos y testigos antes mencionados no deja ninguna duda a esta juzgadora que el ciudadano HECTOR LUIS FRANCO FERNÁNDEZ, fue el autor del delito de Lesiones Personales, en perjuicio del ciudadano ASLEY JOSÉ MUJICA, existiendo a través de un juicio valorativo derivado de cada una de las incorporaciones probatorias en el desarrollo del debate oral y público , (sic) como en efecto se hizo, un nexo de vinculación entre lo manifestado por la víct ima (sic) ASLEY JOSÉ MUJICA , (sic) los ciudadanos Jesús Gregorio Campos Zambrano y Alberto Gabriel Campos Zambrano , (sic) Oglis Margarita Lugo Buye, Roger Rafael Arnaes Daboín como testigos presenciales de los hechos , (sic) los expertos Eduar Jordán , (sic) Otto Meléndez y Cruz Linares y las pruebas documentales que fueron incorporadas por su lectura las cuales fueron valoradas por este Tribunal y por los motivos establecidos en este fallo, aunado a ello la declaración del acusado HÉCTOR LUIS FRANCO FERNÁNDEZ, la cual fue rendida sin juramento, ni coacción y apremio y habiéndole explicado este Tribunal el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , (sic) en la cual señaló: “yo era jefe de destacamento de Yaracal, Sub-Inspector para el momento, nos encontrábamos de guardia nosotros dos, pertenecíamos a Mirimire, era de noche en Octubre, teníamos la Unidad mala, llega un señor en una Ford verde, el distinguido habla con el señor y viene y me dice que por Yaracal II, hay un señor el MUJICA que estaba golpeando a la mujer, yo salgo y le digo al señor que no teníamos unidad, el nos dice que nos vayamos con el y nos fuimos…cuando llegamos era el señor MUJICA, tratamos de calmar a la gente, cuando nos vio se alteró más, el tipo agarrón una piedra y me amenazaba, tratamos de calmarlo me le fui encima lo dominé y le colocamos las esposas, los montamos atrás de la camioneta del señor, llegamos al puesto de Yaracal, esos testigos son famililares de ese señor, unos enanitos, yo llevo a MUJICA esposado, yo queria calmarlos a todos, estoy llamando al difunto LUQUE, para notificarle del procedimiento, me agarro elo auxiliar y le notifique, llego un camión donde lo llevamos a Mirimire al Comando General, me quede yo en YARACAL tratando de comunicarme con el difunto LUQUE y no me agarraba, tenia menos de 4 horas detenido, la señora no quería poner la denuncia, y luego lo dejaron libre pero si yo hubiese querido le hubiese dado con mi pistola porque el que pega primero pega dos veces, desde allí no supe nada de el hasta que LA BARCA me llama a declarar, fui me defendí con el doctor, el decía que en el calabozo como?” (sic), coincidiendo con la victima que fue él quien junto al funcionario IVAN JOSE BERMÚDEZ PARRAS, aprehendieron al ciudadano ASLEY JOSÉ MUJICA y fueron quienes lo trasladaron hasta el comando de Yaracal y luego al comando de Mirimire, colocándose con su propia declaración en el lugar de los hechos ,(sic) razón por la cual se puede aseverar la existencia de una conducta positiva, voluntaria y consciente por parte del acusado HECTOR LUIS FRANCO FERNANDEZ con la finalidad de obtener el resultado de la naturaleza ilícita necesaria para establecer el primer elemento del delito que es la acción o conducta y en presente caso nos encontramos ante el tipo penal de Lesiones Personales ,(sic) previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal perjuicio (sic) de ASLEY JOSÉ MUJICA. Y ASI SE DECLARA.
Igualmente se encuentra demostrada LA TIPICIDAD del hecho, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para poder castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la conducta que se pretende castigar en este caso de delito de Lesiones Personales Y (sic) ASI SE DECLARA.
En cuanto a la antijuricidad al igual que la culpabilidad a titulo de dolo, pues se desprende del acervo probatorio la intención por parte de acusado HECTOR LUIS FRANCO FERNÁNDEZ de perpetrar el delito de LESIONES PERSONALES en perjuicio de ALLEY JOSÉ MUJICA, por ser este sujeto quien realizara todos los actos para ejecutar la acción. Así lo estima este Tribunal Unipersonal con la declaración de la victima ASLEY JOSÉ MUJICA ,(sic) los testigos presénciales Jesús Gregorio Campos Zambrano y Alberto Gabriel Campos Zambrano, Oglis Maargarita Lugo Buye, Roger Rafael Arnaez Daboin, los expertos, al igual que la experticia medico legal ,(sic) y del mismo acusado quien libre de coacción y Juramento, habiendo el Tribunal explicado el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó haber realizado un procedimiento en el cual aprehendió al ciudadano ASLEY JOSÉ MUJICA y quien fue él en compañía del ciudadano IVÁN JOSÉ BERMUDEZ PARRAS, lo cual coincide con la declaración de la víctima quien dijo que fueron esos dos policiales quienes lo aprehendieron y que fue el acusado HECTOR LUIS FRANCO FERNÁNDEZ quien lo golpeó, no deja en esta juzgadora ningún margen de dudas acerca de la responsabilidad penal del ciudadano: HECTOR LUIS FRANCO FERNÁNDEZ en la comisión del hecho punible en perjuicio de ASLEY JOSÉ MUJICA. Y ASI SE DECIDE…”

Ahora bien, dicho análisis efectuado por la Jueza de instancia, fue efectuado según constata este Tribunal Colegiado, de la adminiculación de los medios de prueba evacuados durante el debate oral y público, los cuales a diferencia de lo esgrimido por el recurrente, si tomó en consideración en principio las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, asimismo las declaraciones de cada uno de los testigos promovidos tanto por el Ministerio Público como por la defensa, ciudadanos Jesús Gregorio Campos Zambrano, Alberto Gabriel Campos Zambrano y Jhonny Lugo, además del testimonio de la exconcubina de la victima Asley Mujica, ciudadana Oglis Margarita Lugo Buye, estableciendo con ello, sobre cada uno de los elementos de prueba, una relación detallada entre uno y otro, comparándolos y concatenándolos entre si, tal como se verifica de cada uno de los testimonios evacuados y analizados durante el contradictorio, por lo que si bien, la defensa de autos, no expresa de una manera clara, la denuncia referida a este aspecto de la sentencia, al no determinar con precisión la situación, que a su juicio resulta lesiva, con respecto a la valoración otorgada por la Jueza de instancia, en relación al dicho de los testigos, esta Sala de Alzada, no encuentra que exista falta de motivación, por cuanto la decisión se encuentra suficientemente motivada.

Luego, de hecho un detenido análisis a la decisión recurrida, se concluye que contrariamente a lo expuesto por el recurrente, la decisión impugnada, se halla debidamente fundamentada en un cúmulo de razonamientos debidamente articulados que fueron expuestos por la juzgadora en el capítulo relativo a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho; que incuestionablemente excluye el aludido vicio.

Resulta oportuno en este punto destacar, lo que debe entenderse por valoración de pruebas, y en tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, con respecto al sistema de valoración de pruebas, realizado conforme a la sana crítica, lo siguiente:

“…De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.” (Sentencia 086/2003).


En el presente caso, a criterio de la Juzgadora de instancia, y así lo verifican quienes aquí deciden, que una vez evacuadas las pruebas durante el juicio oral y público, de acuerdo con los principios de la oralidad, la inmediación y la contradicción quedó plenamente demostrada la responsabilidad penal del acusado de autos en la participación de los hechos que trajeron como consecuencia las lesiones causadas en perjuicio del ciudadano ASLEY JOSE MUJICA, pues se evidencia en el fallo del cual recurre la defensa que en el punto denominado: “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, que la A quo, expone entre otras cosas lo siguiente: “….En las Audiencias Orales y Publicas que se realizaron los días 26 de enero y 03,10 y 22 de febrero quedó acreditado que en fecha 25/10/2004, los efectivos policiales Sub-inspector Héctor Franco y distinguido Iván Bermúdez deciden salir a buscar al ciudadano Asley José Mujica ,(sic) una vez que lo localizan el efectivo policial Sub-inspector Héctor Franco en forma brutal comenzó a propinarle una serie de golpes a la victima causándole lesiones , (sic) según se desprende de la declaración del experto y la experticia medico forense obligándolo a introducirse en un vehículo propiedad del ciudadano Roger Arnaez ,(sic) logrando trasladarlo hasta la Comandancia de Policía de Yaracal , (sic) sitio en el cual lo continuó lesionando y, el Subinspector Héctor Franco ,(sic) siendo luego, colocado en libertad, previas instrucciones emanadas del sub-inspector Héctor Franco se recibieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, y la defensa tales como declaraciones de la victima, testigos y expertos promovidos,, (sic) apreciando este Tribunal los medios probatorios bajo recta observancia de las disposiciones que sobre la materia rige la Ley Adjetiva Penal, valorándose bajo los preceptos de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia…”


Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente N° 05-211, expresó lo siguiente con relación a dicho principio:

“…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta… (Omisis)… Así nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juez como norma de interpretación…” (Negritas de la Sala).


Así las cosas, estiman quienes aquí deciden que en el caso de autos, no existe la duda en cuanto al modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos en el asunto que nos ocupa, ya que como se dijo anteriormente las pruebas evacuadas, analizadas y valoradas por la A quo arrojaron la plena certeza tanto del delito cometido como de la autoría y consecuente responsabilidad penal del ciudadano HECTOR LUIS FRANCO FERNANDEZ, por tanto, no le asiste la razón al recurrente toda vez que el fallo recurrido se encuentra ajustado a derecho, en virtud que fue realizado respetando las garantías constitucionales y procesales del hoy penado.

Incuestionablemente, la Jueza sentenciadora realizó un análisis concatenado de lo más notable del dicho de cada una de las personas que comparecieron a la audiencia, enunciando los hechos objetos del juicio, determinando los hechos que dio por acreditados, sobre la base de los diferentes medios de pruebas que fueron apreciados, se fundamentó en un análisis comparativo y debidamente adminiculado de todos y cada uno de los elementos probatorios recibidos durante el desarrollo del juicio oral y público, su valoración y su desestimación, con la debida indicación de las razones en atención a las cuales se apreciaba o no la prueba en cada caso. Situación que le permitió al Tribunal de instancia, concluir acertadamente en una sentencia de condena, que a diferencia de lo expuesto por el recurrente, se soportó en la valoración adminiculada a lo expuesto por los testigos y expertos; llegando a una conclusión acertada y ajustada a derecho.

De acuerdo con lo establecido en el anterior fallo emitido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, constata este Tribunal Colegiado, que ante la insuficiencia probatoria a los fines de determinar la responsabilidad penal del procesado, procede a su favor, la aplicación del principio in dubio pro reo, a los efectos de resguardar el principio de inocencia, que sobre el mismo existe como garantía de no ser condenado por hechos en los cuales no logró demostrarse su responsabilidad, sin embargo, en la presente causa, tal como ya se apuntó, la Jueza de instancia valoró, y así lo plasmó en su fallo, que con respecto al ciudadano HECTOR LUIS FRANCO FERNANDEZ, existían suficientes elementos que arrojaron luz sobre su responsabilidad penal, en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, pues se demostró para el Tribunal de instancia, la participación del mismo en el hecho, razones por las cuales en el presente caso, se declara sin lugar el punto de impugnación argumentado por la defensa. ASÍ SE DECLARA.

Concluyen los miembros de esta Sala de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que del minucioso análisis realizado al recurso de apelación interpuesto por la defensa así como a la decisión recurrida, se ha llegado a la conclusión que lo procedente en el caso sub judice es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho CASTOR DIAZ TORREALBA, actuando con el carácter de defensor del penado HECTOR LUIS FRANCO FERNANDEZ, y como consecuencia de ello, se debe CONFIRMAR la decisión Publicada en fecha Ocho (8) de Marzo de 2010, por el Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas, constituido en forma Unipersonal, en la cual declara al ciudadano HECTOR LUIS FRANCO FERNANDEZ, Venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.706.164, de profesión u oficio funcionario policial, adscrito a las fuerzas armadas policiales del estado Falcón, con domicilio en Capatarida, Municipio Buchivacoa, barrio 23 de Enero, Calle Principal, casa sin numero, teléfono: 04146637943, CULPABLE en la comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano ASLEY JOSÉ MUJICA, y lo condena a cumplir la pena de siete (07) meses de prisión. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta CORTE DE APELACIÓNES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho CASTOR DIAZ TORREALBA, actuando con el carácter de defensor del acusado HECTOR LUIS FRANCO FERNANDEZ, SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Publicada en fecha Ocho (8) de Marzo de 2010, por el Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas, constituido en forma Unipersonal, en la cual declara al ciudadano HECTOR LUIS FRANCO FERNANDEZ, CULPABLE en la comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano ASLEY JOSÉ MUJICA, y lo condena a cumplir la pena de siete (07) meses de prisión.

JUECES DE APELACION


ABOG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE


DOMINGO ARTEAGA PÉREZ CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZ PROVISORIO Y PONENTE JUEZA PROVISORIA


ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

Dada, firmada y sellada en sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los tres (3) días del Mes de agosto de 2010

ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


Resolución Nº-IGO120100000398