REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro 03 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2010-000009
ASUNTO : IP01-R-2010-000091
JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
Se le dio ingreso ante esta Corte de Apelaciones a las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal Quinto de Control este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede Coro, presidido por la Abogada Mariam Josefina Altuve Arteaga, a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por los Abogados Cruz Alejandro Graterol Roque y Carloss Latuff, sin identificación especifica en el escrito recursivo, sin embargo se desprende de autos que el primero está inscrito en el IPSA con el N° 49563, con domicilio en el C.C. Ferial, planta baja, oficina 4, y el segundo, se encuentra inscrito en el IPSA con el N° 6721, con domicilio en la avenida Los Orumos, número 15, ambos de esta ciudad, actuando en condición de Defensores Privados del ciudadano JORGE ENRIQUE GUTIÉRREZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17351600, nacido en la población de Pedregal, Estado Falcón en fecha 06/01/83, de 27 años de edad, residenciado en la misma población, en el sector La Soledad, casa s/n, color azul, diagonal a la bodega de José Luís Chirinos.
El mecanismo de impugnación, está dirigido contra el auto publicado en fecha 19/05/2010, previa celebración de audiencia de presentación en el asunto principal Nº IJ01-P-2010-000009, en fecha 17/05/2010, donde se decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a quien se le atribuye de ser presuntamente responsable por la comisión del delito de Homicidio Calificado, tipificado en el artículo 405 concatenado al artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieren como Leonel Gregorio Primera Miranda y Edys Primera.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 20 de Julio de 2010, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a Abg. Carmen Natalia Zabaleta.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe realizarse una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el mismo, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 437 del texto adjetivo penal.
El auto que acuerda la privación judicial preventiva de libertad del imputado es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4° y el presente recurso fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la representación de la defensa técnica de los imputados, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem.
El a quo luego de la interposición del recurso acordó emplazar al Fiscal Primero del Ministerio Público para que le diera contestación al mismo, cuya boleta fue suscrita en fecha 16 de junio de 2010, como se observa al folio 85 y fue agregada el 21 del señalado mes y año como lo señala el cómputo respectivo, siendo interpuesta la contestación en la misma fecha, lo que la hace temporánea; al folio 01 de las actas procesales se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 8 de junio de 2010, que conforme al cómputo certificado por la Secretaria se extrae que los días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue de manera TEMPORANEA por anticipada, ya que la decisión objeto del recurso fue dictada el día 17 de mayo de 2010, libradas boletas de notificación a las partes, las cuales fueron agregadas a los autos el 26 de junio de 2010, esto es, que el recurso de apelación fue interpuesto antes de que se agregaran las boletas de notificación de las partes en el asunto, por ende, antes de la oportunidad correspondiente, que lo era dentro de los cinco días siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones, lo que evidencia su interposición de manera anticipada, demostrativo del interés que la parte tiene de recurrir del fallo que le causó agravio.
Asimismo, la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 ejusdem, toda vez que esta determinan el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal.
En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal, motivo por el cual ha de declararse admisible el recurso de apelación ejercido por la defensa privada del imputado ciudadano JORGE ENRIQUE GUTIÉRREZ JIMÉNEZ. Así se decide.
DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Cruz Alejandro Graterol Roque y Carloss Latuff, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JORGE ENRIQUE GUTIÉRREZ JIMÉNEZ, plenamente identificados en la causa principal Nº IJ01-P-2010-000009, imputado por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, tipificado en el artículo 405 concatenado al artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieren como Leonel Gregorio Primera Miranda y Edys Primera, contra el auto publicado por le Tribunal Quinto de Control en fecha 19/05/2010, donde se decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado.
Regístrese, déjese copia, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 03 días del mes de Agosto de 2010.
Años: 200° y 151°.
. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA
DOMINGO ARTEAGA PÉREZ CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZ PROVISORIO JUEZA PROVISORIA Y PONENTE
JENNY DEL CARMEN OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Nº RESOLUCIÓN IG0121000000397
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