REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Agosto de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2010-000085
ASUNTO : IP01-R-2010-000085

JUEZ PONENTE: ABG. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Judith Mariela Medina, en su condición de Fiscal Segunda (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, contra la resolución dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Tucacas, el día 12 de mayo de 2010, en el asunto signando 1CO-1561-2010, seguido en contra del ciudadano Cruz Miguel Linares Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 15.642.087, de oficio Agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Cabello, residenciado en el Barrio Morillo, segunda calle, casa 17 de la ciudad de Puerto Cabello del estado Carabobo, por la presunta comisión de delito de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva, Lesiones Intencionales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, Homicidio en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, resolución ésta que impuso al ciudadano Cruz Miguel Linares Blanco, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa al folio 17 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el 18 de Mayo de 2010, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la Defensa Privada, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que dicha boleta de emplazamiento constó en autos el día 25 de mayo de 2010; debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran este asunto se aprecia que el Abg. Omar Montero, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Cruz Miguel Linares Blanco, dio contestación al recurso de apelación en fecha 28 de Mayo de 2010.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 08 de Junio de 2010, oportunidad en la que fue designado como Juez ponente el Abg. Domingo Arteaga Pérez.

En fecha 15 de junio de 2010, se declaró admisible el recurso bajo análisis.

Llegado el momento de decidir conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones previas:
I
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

Rielan insertos en los folios 29 al 66 de las actas que conforman el expediente, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extractar lo siguiente:
…Medida de Coerción Personal, Orden de Apertura a Juicio. Emplazamiento de las partes y remisión de las actuaciones.
Se observa que el ciudadano Cruz Linarez, antes identificado, es acusado por los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía en grado complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el Art. 406 ordinal 1 concordancia con el (sic) articulo (sic) 424, 80, 86, 272, 277 del Código Penal y el articulo (sic) 9 de la Ley de Arma (sic) y Explosivos, por lo que estamos en presencia de un delito que no esta (sic) evidentemente prescrito ya que los hechos se desarrollaron en fecha 2-05-2006, que existen suficientes elementos de convicción en su contra y en cuanto al peligro de fuga se presume en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, que excede en su límite máximo de diez (10) años, por lo que están llenos los extremos del articulo (sic) 250 del COPP, para la procedencia de la solicitud fiscal de imponer medida privativa judicial preventiva de libertad. Sin embargo, este Tribunal observa, que el imputado viene al proceso en libertad, aportó su dirección de residencia exacta y su dirección laboral de la que a todo evento es veras (sic), por cuanto es funcionario activo al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no existe el peligro de obstaculización a la investigación por haberse presentado el acto conclusivo en su contra, conclusión a la que llega este tribunal con fundamento en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia…
… Sin embargo, el haberse admitido el acto conclusivo en su contra por un delito que excede de diez (10) años en su limite (sic) máximo y estar llenos los extremos del articulo (sic) 250 del COPP, considera este tribunal que en el caso de marra (sic) no solo (sic) hay que tomar en cuenta la pena a impone, sino hay que ir mas (sic) allá, es decir, cual es la finalidad de las medidas cautelares, bien sean privativas o sustitutivas, palabras o palabras menos, no son mas (sic) que asegurar las resultas del proceso, con la presencia del justiciable, y en el caso de marra (sic), se considera su comportamiento durante el proceso, se infiere del acto conclusivo que el mismo estaba siendo investigado en libertad durante la fase preparatoria del proceso, la cual comenzó en fecha 2 de Mayo de 2007, es decir, tiene mas (sic) de Tres (03) años sometido a una investigación y ahora al proceso y el mismo a estado a derecho y se ha presentado puntualmente a todos (los) actos fijados por el tribunal, de lo que se evidencia su buena conducta predelictual, no presenta registros policial ni antecedentes penales.
Todo lo anteriormente refleja a criterio de quien decide, que el acusado siempre se mantuvo sujeto al proceso, no dando muestras de querer evadirlo, por lo que se considera que la medida privativa judicial preventiva de libertad puede ser perfectamente satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa, por lo que se considera procedente someterlo al proceso con una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista y sancionado en el articulo (sic) 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal… Toda vez que considera quien aquí decide que la Medida Cautelar Sustitutiva proceden por estar llenos los extremos del artículo 250 del COPP, a los fines de garantizar la resulta del proceso, por cuanto la situación procesal del acusado ha variado ya que venia (sic) en libertad sin restricciones, pero al haber sido admitido (sic) la acusación en su contra, es lo que hace procedente la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta…

II
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

La parte actora luego de haberse identificado y de haber fundamentado la interposición del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, expresó que planteaba el recurso de apelación contra de la resolución dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Tucacas, el día 12 de mayo de 2010, en el asunto signando 1CO-1561-2010, resolución ésta que impuso al ciudadano Cruz Miguel Linares Blanco, las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a plantear el recurso en los siguientes términos:

Estimó la parte accionante que el A quo no debió decretar al acusado de marras la medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud de que a su criterio, en el asunto que se le sigue al ciudadano Cruz Miguel Linares Blanco, se encuentran dados los supuestos establecidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal.

Así, indicó la actora que luego del análisis de las actas que conforman el asunto, el Ministerio Público acusó al ciudadano Cruz Miguel Linares Blanco, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva, Lesiones Intencionales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, Homicidio en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipos penales éstos que prevén individualmente una pena privativa libertad superior a diez años de prisión y que tomadas en su conjunto no puede ser inferior a treinta años de prisión.

Afirmó la quejosa que el acusado, el día 02 de mayo de 2006, en compañía del occiso Luís Eduardo González y de otros sujetos por identificar, se introdujo en la residencia de la Familia Soto Piña, armado y sin causa justificada efectuó disparos contra la humanidad de Ángel Alberto Soto Cumare, Jesús Eduardo Millán García, Aurimar Del Valle Soto Piña, Soto Piña Ana Florimar, Adela Piña, Soto Piña Randy y Alexander Soto Piña, causando la muerte de unos de ellos y lesiones.

Indicó que la precalificación dada por esa Representación Fiscal fue admitida por el A quo, tal como se dejó constancia en el Acta De La Audiencia Preliminar, siendo que los referidos ilícitos no se encuentra evidentemente prescrito.

Consideró la quejosa que del asunto seguido en contra del ciudadano Cruz Miguel Linares Blanco, surgen elementos de convicción que hacen estimar la participación del acusado en la comisión de los delitos imputados, entre los cuales mencionó: las Actas de Entrevistas suscritas por las víctima y testigos presénciales, de las cuales se desprende que los mismos manifestaron que el ciudadano Cruz Miguel Linarez Blanco, fue la persona que ingresó a la residencia, efectúo disparos y causó la muerte de los ciudadanos Soto Cumare Ángel Alberto, Soto Piña Ana Florimar, Aurimar Del Valle Soto Piña Y Millán García Jesús Eduardo y Lesionó a los ciudadanos Adela Piña, Soto Piña Randy y Alexander Soto Piña. Igualmente señaló los demás elementos de convicción que se ofrecieron como medios de prueba en la acusación Fiscal, indicando que no han surgido nuevos elementos de convicción procesal que desvirtúen las circunstancias de hecho reflejadas en las actas ante referidas

Por otro lado, arguyó la accionante que tomando en cuenta la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos atribuidos al acusado, se podía presumir el peligro de fuga, no sólo por la pena a imponer, sino que también por la magnitud del daño ocasionado.

Estimó la representante de la vindicta pública que lo procedente en el presente caso era la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ello con el objeto de garantizar el sometimiento del ciudadano Cruz Miguel Linarez al proceso, siendo que el A quo, al apartarse de la petición del Ministerio Público e imponiendo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, colocó en peligro la investigación en atención a la especial gravedad de los delitos que se le atribuye al acusado.

Apuntó la quejosa que el A quo no debió permanecer indiferente ante la gravedad de los hechos que fueron explanados en el escrito acusatorio y expuestos en la audiencia preliminar, siendo que el Tribunal de Instancia debió valorar y determinar que se encontraban llenos los extremos para dictar la Medida Privativa de Libertad como es un peligro de fuga y de obstaculización, la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y la posibilidad de influir sobre las víctimas, testigos y expertos, tomando en cuenta que el acusado es funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, circunstancias éstas que no tomó en consideración el A quo.

Indicó la parte actora que la decisión dictada por el A quo no se ajusta a derecho, en virtud de que el Tribunal de la recurrida no consideró que se encontraban llenos extremos para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, violentándose de tal manera lo establecido en la normativa legal. Insistió la quejosa que no se debió decretar las medidas cautelares sustitutivas de libertad al acusado de marras, sin considerar que debe garantizar las resultas del proceso,

Señaló que el A quo, hizo de manera general una indicación expresa de que el acusado ha permanecido en libertad durante el proceso, no obstante, también es cierto que la medida cautelar sustitutiva impuesta resulta desproporcionada en relación con la gravedad del delito, violentándose con ello lo establecido en el encabezamiento del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Tribunal de Instancia, debió tomar en consideración otras circunstancias del caso particular, y determinar que al existir suficientes elementos de convicción lo procedente era la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

III
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Luego de haberse identificado la Defensa, expresó que estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación al recurso de apelación, procedía a lo propio en los siguientes términos:

Refirió que la privación de libertad es la más grave de las medidas de coerción personal y debe ser impuesta sólo de manera excepcional para garantizar la presencia del acusado en el Juicio, siendo que su defendido a estado presente durante todo el proceso, asistiendo todos los Actos en que ha sido requerido por el Tribunal que conoce de la causa.

Afirmó que en caso de que pueda aplicarse una medida menos gravosa, deberá aplicarse ésta con preferencia, lo cual tomó en consideración el Tribunal que conoce del asunto para imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendido.

Indicó que si bien es cierto que la representación Fiscal tiene el derecho presentar Acusación Penal contra el imputado y solicitar la Medida Privativa de Libertad, también es cierto que el A quo, puede imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tal como lo hizo la Tribunal que dictó la recurrida, con fundamento a lo establecido en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que de no mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad e imponer una Medida Privativa de Libertad,
estaríamos en presencia de una aplicación de la pena anticipada.

Estimó que el A quo dictó la decisión que se recurre apegada a derecho y al debido proceso y que la misma contiene el mantenimiento de la Medida Cautelar de forma fundada, razonada y completa, ya que el Tribunal de Instancia examinó toda las circunstancia fácticas que rodean el caso, así como también las condiciones particulares de su defendido, y que contratadas todo estos elementos en forma detallada con el contenido de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal.

Por último, solicitó sea declarado sin lugar el recurso interpuesto por la vindicta pública y en consecuencia se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez realizado el respectivo análisis de las actas que conforman el presente asunto, así como los planteamientos efectuados por la parte quejosa, se aprecia que el accionante estimó que el A quo, no debió apartarse la solicitud efectuada por esa representación Fiscal de imposición de la Medida Judicial Privativa de libertad al acusado de marras, por cuanto efectivamente se encontraban llenos los extremos del artículo 250.

En tal sentido, de la revisión del caso sub examine, se evidencia que la representación fiscal consideró la existencia de un incremento en el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, toda vez que el acusado venía en libertad durante el proceso y tal circunstancia se hacía insuficiente para garantizar las resultas del mismo, aunado al hecho de que el acusado de marras es funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, motivo por el cual formalmente procedió en su oportunidad a solicitar la imposición de la Medida Judicial Privativa de libertad, al haber variado la circunstancias subjetivas en el proceso con la interposición y Admisión de la Acusación Fiscal.

Ahora bien, la norma establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece tres supuestos de procedencia para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así, a los efectos de la imposición de una medida cautelar sustitutiva también deben encontrarse llenos los supuestos del artículo 250 eiusdem, sin embargo, para la procedencia de las medidas Cautelares Sustitutivas, se debe considerar que dichos supuesto pueden ser satisfechos con una medida de coerción menos gravosa.

Así, a los efectos de dilucidar si la recurrida se dictó conforme a derecho, estima esta Alzada conveniente realizar un análisis minucioso de cada uno de los supuestos de procedencia que estimó el A quo, para acordar la procedencia de imposición de la medida cautelar sustitutiva al acusado de marras, procediendo a lo propio en los siguientes términos:

De la revisión de la recurrida se logró apreciar que el Tribunal de Instancia, estimó lo siguiente:
1. Que el ciudadano Cruz Linarez, es acusado por los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con los artículos 424, 80, 86, 272, 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, por lo que se está en presencia de delitos que no están evidentemente prescritos, ya que los hechos se desarrollaron en fecha 02-05-06.
2. Que existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado de marras.
3. Que se presume el peligro de fuga en virtud de que la pena que podría llegar a imponerse excede en su límite máximo de 10 años.
4. Que se encuentra llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la procedencia de la solicitud fiscal de imponer medida privativa judicial preventiva de libertad.
5. Que a pesar de encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal considera que por cuanto el acusado de marras aportó su dirección de residencia y laboral, por ser funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el haber estado sujeto al proceso y poseer buena conducta predelictual, dichos extremos se vería satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
6. Que el peligro de obstaculización a la investigación quedó desvirtuado al haberse presentado la acusación.
7. Que la situación procesal del acusado ha variado al haber sido admitida la acusación por cuanto el mismo venía en libertad, lo que hace procedente la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Así, luego de la revisión de la recurrida se evidenció que el A quo, efectivamente consideró que se encontraban llenos los extremos para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de autos, siendo que también fundamentó la razones por la cuales se apartaba de la solicitud fiscal; Sin embargo, considera esta Alzada que el Tribunal de Instancia obvió una serie de circunstancia determinantes mediante las cuales se podía establecer claramente la insuficiencia de la imposición de la Medida Cautelar Sustituida como medio para garantizar las resultas del proceso.

En este sentido, se observa que el A quo entre otras cosas señaló que a pesar de encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró que por cuanto el acusado de marras aportó su dirección de residencia y laboral, por ser funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el haber estado sujeto al proceso y poseer buena conducta predelictual, dichos extremos se vería satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

En relación a lo anterior, estima esta Alzada que las circunstancias explanadas por el Tribunal de Instancia para justificar la imposición de la medida Cautelar privativa de libertad, no se ajustan fielmente a la motivación de procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto los supuestos que esboza el A quo, van determinados a establecer si en el caso bajo análisis existe el peligro de fuga o no, y toda vez que el mismo se encontraba acreditado por cuanto la posible pena a imponer es superior a los 10 años de prisión, en consecuencia tales consideraciones no encuentra justificación válida para esta Alzada.

De igual forma, se aprecia que el Tribunal de la recurrida estableció que el peligro de obstaculización de la investigación había quedado desvirtuado por cuanto se había presentado el respectivo acto conclusivo, criterio éste del que se apartan quienes aquí deciden por cuanto es evidente que el Tribunal A quo, obvió el hecho de que el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad estaría rigiendo en este caso hasta la siguiente fase del proceso, dada la especial condición del acusado de marras, al ser éste, tal y como lo afirmó el A quo en su decisión, Funcionario Activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; situación que de igual forma se desarrollará bajo la vigilancia y control del representante del Ministerio Público, quien aún cuando haya presentado el Acto conclusivo de Acusación; tiene la facultad de traer al proceso cualquier otra prueba nueva que puedan aparecer sean para establecer su responsabilidad como su no responsabilidad.

Asimismo, estima esta Alzada que el A quo, al dictar la decisión dejó de lado el principio de proporcionalidad, toda vez que los delitos por los que fue acusado el encartado de marras revisten una magnitud considerable de daño causado; para lo cual están llamados las Juezas y Jueces ha realizar las operaciones lógicas matemáticas que ha previsto el legislador patrio, a las probables penas que podían ser impuestas al acusado al concluir el debate en juicio oral y publico.

Señalado lo anterior, considera esta Alzada prudente indicar que las medidas cautelares son mecanismos de carácter estrictamente procesal, las cuales tienen como finalidad primordial evitar la frustración del proceso, a los fines de garantizar el cumplimiento del fin último del mismo, que no es más que la decisión a la que se arribe luego de culminado el proceso pueda materializarse y no se convierta en una sentencia simbólica o ilusoria.

En este punto resulta conveniente traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, en fecha 19 de marzo de 2004, de la siguiente manera:
…entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en sus primeros 23 artículos, destaca la afirmación de la libertad contenida en el artículo 9 ejusdem, que establece el carácter excepcional de las normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, caracteres éstos que se encuentran desarrollados, especialmente en los artículo 243, 244 y 247 ejusdem; de modo que la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 243 de la ley procesal penal, procede cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 eiusdem…

Por su parte, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia de nuestro país, mediante sentencia número 1.998, de fecha 22 de noviembre de 2006, dejó por sentado lo siguiente:
…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material (sentencia n° 915/2005, del 20 de mayo, de esta Sala). Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, del 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…

De los criterios jurisprudenciales citados y acogidos por esta Alzada, se evidencia con claridad que efectivamente el principio rector en el proceso penal es la libertad personal, sin embargo, la misma puede restringirse en aquellos casos en los que concurran los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, situaciones que concurren en el presente caso, en razón a ello, esta Alzada difiere del criterio asumido por el Tribunal de la recurrida para decretar la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

De igual forma, se debe dejar por sentando que si bien es cierto que el Juez es libre en su apreciación para decretar la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para garantizar la presencia del imputado durante el proceso, no es menos cierto que, en el caso que se examina, se encuentra acreditados claramente los extremos de ley para decretar la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que tal como lo asentó el A quo:
1. Nos encontramos en presencia de una concurrencia de delitos que merecen pena privativa de Libertad, como lo son Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva, Lesiones Intencionales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, Homicidio en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipos penales previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con los artículos 424, 80, 86, 272, 277 del Código Penal Venezolano y en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; siendo que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que presuntamente los hechos ocurrieron el día 02-05-06.
2. Existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del imputado en la presunta comisión de los delitos por lo que se le acusa.
3. Se encuentra acreditado el Peligro de Fuga, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y se presume el peligro de obstaculización, en virtud de lo especial de la condición del encartado de marras, ya que el mismo es Funcionario Activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Así pues, considera esta Alzada que en el caso bajo análisis no son procedentes la consideraciones efectuadas por el A quo cuando estimó que se podía garantizar las resultas del proceso con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, siendo que a criterio de esta Alzada, con fundamento en la norma establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los criterios jurisprudenciales esbozados, la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en el presente caso no estuvo ajustada a derecho, al evidenciarse claramente que se encontraban llenos los extremos de ley, considerando también el aumento evidente del peligro de fuga al haber sido admitida la acusación fiscal, así como el riesgo cierto de obstaculización del proceso.

En conclusión, al haberse establecido que en el presente caso se encontraban llenos lo extremos de ley y dada las circunstancias especiales del mismo, así como la magnitud de daño causado con la acción desplegada, no procedía la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por considerar la insuficiencia e inoperatividad de la misma para garantizar las resultas del proceso, es por lo que esta Alzada estima que la razón le asiste a la parte acciónate.

En atenencia a los criterios expuestos, quienes aquí se pronuncian estiman ajustado a derecho declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación del ministerio público, y por ende revocar la decisión dictada Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Tucacas, el día 12 de mayo de 2010, resolución ésta que impuso al ciudadano Cruz Miguel Linares Blanco, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la magnitud del daño causado, así como el aumento en el peligro de fuga al haber sido admitida la acusación y el evidente peligro de obstaculización del proceso por la especial condición de encartado; en consecuencia Se Revoca el auto apelado en relación a la imposición de las Medidas Cautelares impuestas y se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad al imputado de marras, ordenándose que se proceda a librar la correspondiente orden de aprehensión en su contra para que, una vez practicada, sea conducido al Internado Judicial de Coro, estado Falcón, donde quedará recluido a la orden del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Tucacas; y así se decide

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, dicta los siguientes pronunciamientos:
1. PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Judith Mariela Medina, en su condición de Fiscal Segunda (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, contra la resolución dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Tucacas, el día 12 de mayo de 2010, en el asunto signando 1CO-1561-2010, seguido en contra del ciudadano Cruz Miguel Linares Blanco, previamente identificado, por la presunta comisión de delito de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva, Lesiones Intencionales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, Homicidio en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, resolución ésta que impuso al ciudadano Cruz Miguel Linares Blanco, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. SEGUNDO: Se Revoca el auto apelado en relación las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal impuestas al ciudadano Cruz Miguel Linares Blanco.
3. TERCERO: Se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad en contra del ciudadano Cruz Miguel Linares Blanco, previamente identificado.
4. CUARTO: Se Ordena librar la correspondiente orden de aprehensión en contra del ciudadano Cruz Miguel Linares Blanco, para que, una vez practicada, sea conducido al Internado Judicial de Coro, estado Falcón, donde quedará recluido a la orden del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Tucacas.
Publíquese y notifíquese; Dada, firmada y Sellada en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZ PRESIDENTE



ABG. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZ PROVISORIO Y PONENTE

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZ PROVISORIA



ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA




En esta fecha se cumplió con lo ordenado.



La Secretaria




RESOLUCIÓN Nº-IG0120100000458